Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
24/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1993/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 353/2006 de 24 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1993/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101751


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01993/2006

Recurso de apelación 353/06

SENTENCIA NUMERO 1993

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 353/06, interpuesto por don Jorge , representado por el Letrado don Miguel Javaloyes Ruiz, contra la Sentencia de 27 de enero de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en procedimiento abreviado nº 344/04 sobre providencia de apremio. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de enero de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 344/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge representado y defendido por el Letrado D. MIGUEL JAVALOYES RUIZ, contra la Resolución dictada por el Sr. Tesorero Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de mayo de 2004, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la referida resolución; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 23 de marzo de 2005, la representación de don Jorge , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 23 de noviembre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 27 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 344/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge representado y defendido por el Letrado D. MIGUEL JAVALOYES RUIZ, contra la Resolución dictada por el Sr. Tesorero Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de mayo de 2004, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la referida resolución; sin hacer expresa condena en costas". Señala el apelante en su recurso como motivos de apelación, en primer lugar indicando que la Sentencia debió declarar la inadmisibilidad del recurso si entendía que el acto era firme y consentido ya que ni siquiera se pronuncia sobre la viabilidad del propio procedimiento de apremio contra su patrimonio. En segundo lugar, alega que la propia administración va contra sus actos dado que si desestimó el recurso de reposición contra la vía de apremio dando por conformes a derecho los mismos no lo hace porque fueran inatacables y da recurso contencioso. Por último, indica que concurre causa de oposición del artículo 99 del Reglamento General de Recaudación dado que no se le ha notificado el procedimiento sancionador lo que llevaría a la nulidad de la vía de apremio impugnada y a la condena en costas en instancia del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento, por su parte, se fundamenta su oposición a la apelación sobre la base de los argumentos esgrimidos por la Sentencia de instancia entendiendo que el recurso era inadmisible al tratarse de un recurso contra actos firmes y consentidos y que por la cuantía nunca debió llegar al recurso de apelación conforme al artículo 81.2 a) de la Ley de la Jurisdicción . Por otro lado, indica que el recuro de reposición que sirve de base al recurso contencioso lo era en resolución de providencia de embargo acto de ejecución de la vía de apremio que impide retrotraer el procedimiento sobre el procedimiento sancionador.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8640 , 5 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9519 , 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11549 , 5 de julio de 1991 EDJ 1991/7351 , 14 de abril de 1993 EDJ 1993/3554 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción peor con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución; así como el objeto del recurso que ha resultado desestimado. Aquella, es la desestimación del recurso de reposición interpuesto el 12 de abril de 2004 que lo era contra carta de pago, sin expresión de fecha, en el cual se expresaba que en los expedientes de apremio 4261418, 4327684, 4359160,4408592 sin que se le hubiera notificado la providencia de apremio. El objeto del recurso es la nulidad del procedimiento de apremio por falta de notificación de las resoluciones sancionadoras. Es pues, desde esa perspectiva desde la que tiene que ser analizado el presente recurso de apelación. En efecto, en los procedimientos recaudatorios, al igual que ocurre en todos los de naturaleza ejecutiva, rige estrictamente el principio de preclusión, de manera que consentida y firme la liquidación, no cabe invocar con motivo de la notificación de actos posteriores del procedimiento ejecutivo causas de impugnación de la liquidación que debieron hacerse valer en tiempo y forma hábiles; y notificada la providencia de apremio, y consentida y firme la misma, tampoco cabe impugnar las diligencias subsiguientes (singularmente, las de embargo) por motivos sólo procedentes contra la providencia de apremio. De esta manera, la diligencia de embargo, cuando se consintieron la liquidación y la providencia de apremio, sólo puede ser impugnada por motivos relativos a tal diligencia, y nunca por motivos relativos a los actos anteriores que se dejaron firmes y consentidos. Así se recoge actualmente con más precisión en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el que se precisan los motivos tasados de impugnación de la diligencia de embargo, expresando que "Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley; d) Suspensión del procedimiento de recaudación". Ahora bien, sucede en autos que en el procedimiento no consta la notificación en forma de las respectivas providencias de apremio puesto que la notificación obrante a los folios 51 a 55 del expediente los números de los documentos no se corresponden con los débitos objeto de embargo de la diligencia a tales efectos emitida. Por lo tanto, en aras de la economía procesal y al haberse determinado dicha falta de notificación procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y ordenar a la administración, con retroacción de actuaciones administrativas, a fin de que proceda a notificar en forma la providencias de apremio objeto de recurso.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. La apelante es don Jorge por lo que al haber obtenido un pronunciamiento parcialmente favorable no procede su condena

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Jorge , representado por el Letrado don Miguel Javaloyes Ruiz, contra la Sentencia de 27 de enero de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en procedimiento abreviado nº 344/04, ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar la citada sentencia de 27 de enero de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en procedimiento abreviado nº 344/04 y, en su consecuencia, anular la providencia de embargo a fin de que por la administración se proceda conforme se expresa en esta Sentencia.

Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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