Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1993/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1187/2007 de 19 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1993/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101160


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01993/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1993

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

_________________________________

En la villa de Madrid, a 19 de Noviembre de 2009

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1187/2007, interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en representación de la entidad RIVO JOYEROS S. L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2007, que desestimó la reclamación nº 28/02625/07 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas por Inversiones Agra 2000 S.L., más intereses.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de 28.10.2008 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 17.11.2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2007, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria, confirmado en reposición, que había denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, por importe de 24.552.06 euros.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis de la cuestión debatida son los siguientes:

1) La Inspección de los Tributos procedió a incoar el 8 de febrero de 2002 acta de disconformidad a la entidad actora por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997/1998/1999, en la que se expresaba que la actividad de la actora, sujeta y no exenta al IVA, era el "comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería", habiendo recibido en 1999 facturas de la entidad Inversiones Agra 2000 S.L., cuyo objeto era la compraventa de oro fino para uso industrial de 999?99 milésimas, habiéndose deducido el obligado tributario las cuotas soportadas en concepto de IVA. La Inspección estimó que tales cuotas habían sido indebidamente repercutidas por el proveedor, por lo que no eran deducibles para el sujeto pasivo, por cuyo motivo se efectuó propuesta de regularización, dictándose finalmente liquidación por importe de 168.337,18 euros.

2) La reseñada actuación inspectora dio lugar a que la entidad actora solicitase en octubre de 2005 la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas por la sociedad Inversiones Agra 2000 S.L. en el ejercicio 1999 como consecuencia de operaciones de compra de oro, petición denegada por la Agencia Tributaria argumentando que la entidad Inversiones Agra estaba incursa en diligencias previas nº 54/2002 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional por presunto delito fiscal, lo que motivó la suspensión de las actuaciones de la Unidad Regional de Inspección en vía administrativa, por lo que la Administración no podía verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 14.2.c).2 del Real Decreto 520/2005 .

3) Esa decisión fue confirmada en vía de reposición y, más tarde, por la resolución del TEAR de Madrid de 10 de mayo de 2007, aquí recurrida, que reitera que no se puede determinar si las cuotas han sido ingresadas o no.

TERCERO.- La parte actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en esencia, que en el expediente administrativo está acreditado que la sociedad Inversiones Agra 2000 S.L. emitió las facturas por la venta de oro y que repercutió las cuotas de IVA, que fueron satisfechas por la actora, por lo que tiene derecho a su devolución al tratarse de cuotas indebidamente repercutidas según la propia Inspección, no pudiendo denegarse la pretensión por el hecho de que dicha sociedad esté sometida a un procedimiento penal, pues ello limita los derechos del administrado y viola la neutralidad del impuesto, existiendo antes del inicio de las actuaciones penales un expediente de comprobación cuya documentación acredita el ingreso de las cuotas del IVA en los términos reglamentarios exigidos.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la pretensión actora con argumentos similares a los invocados por la Agencia Tributaria, antes reseñados.

CUARTO.- Este recurso se plantea en parecidos términos al recurso 1188/07, en el que ya ha recíado sentencia.

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprobó el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa.

El art. 14 del mencionado Real Decreto regula la devolución de ingresos indebidos, especificando en su apartado 2 .c) que tienen derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos: "c) la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

3º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible".

Pues bien, en este caso la Administración no niega a la entidad actora la legitimación para solicitar la devolución -en su condición de entidad que soportó la repercusión del impuesto-, admite el carácter indebido de la repercusión tributaria -que deriva de la propia actuación de la Inspección-, y no pone en cuestión el pago por la actora de las cuotas repercutidas, limitándose la Agencia Tributaria a denegar la devolución por no poder comprobar el ingreso de las cuotas por parte de la sociedad que hizo la repercusión, ingreso que, a tenor del art. 14.2.c).2º del Real Decreto 520/2005 , puede tener lugar tanto mediante el pago material de la cuota indebida como a través de su inclusión en la autoliquidación con independencia del resultado final de la misma, lo que es consecuencia del propio mecanismo del IVA, en el que el ingreso puede realizarse mediante el pago o a través de la compensación con las cuotas soportadas y deducibles, siendo idóneas ambas fómulas para extinguir la obligación tributaria, en armonía con lo dispuesto en el art. 1156 del Código Civil .

QUINTO.- Dicho lo anterior, aunque la Administración aduce que no puede comprobar el ingreso de las cuotas cuestionadas por estar suspendidas las actuaciones inspectoras seguidas contra la sociedad Inversiones Agra 2000 S.L., entidad que hizo la repercusión indebida del impuesto, al estar en tramitación un procedimiento penal por presunto delito relacionado con el IVA, lo cierto es que la Agencia Tributaria es la única que puede comprobar si se ha realizado ese ingreso por ser la que tiene en su poder la documentación exigida a tal fin. En efecto, la reseñada entidad presentó ante la Agencia Tributaria las declaraciones de operaciones con terceras personas así como las declaraciones trimestrales y el resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la propia Inspección de los Tributos ha constatado la existencia de las facturas que documentan las operaciones de compraventa de oro fino para uso industrial así como las bases imponibles y cuotas repercutidas, de modo que tiene a su disposición todos los datos y documentos necesarios para comprobar la realización de los ingresos derivados de las operaciones realizadas por la recurrente con Inversiones Agra 2000 en el ejercicio 1999 y para acordar, en su caso, la devolución a la entidad actora de la cantidad pertinente.

No puede olvidarse, además, que el mencionado procedimiento penal (Diligencias Previas nº 54/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional) se inició en virtud de querella presentada por el Ministerio Fiscal el 30 de enero de 2002, lo que no fue obstáculo para que las actuaciones inspectoras seguidas contra la sociedad actora continuasen hasta su conclusión con la liquidación practicada en fecha 15 de marzo de 2002, y puesto que la tramitación de la causa penal no impidió sustanciar y concluir la inspección contra la entidad actora, tampoco puede impedir que se resuelvan todas las cuestiones derivadas de esa actuación inspectora, incluida la resolución de fondo sobre la petición de devolución de ingresos indebidos, pretensión que deriva de la propia decisión inspectora de considerar indebida la repercusión de determinadas cuotas del IVA, lo que pudo dar lugar a iniciar de oficio el procedimiento para reconocer el derecho a la devolución, conforme al art. 221.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , y al art. 17.1 del Real Decreto 520/2005 .

Lo expuesto, sin embargo, no permite acordar la devolución de cuotas interesada en el suplico de la demanda, pues como se ha dicho, esa devolución exige constatar el ingreso de las cuotas indebidamente repercutidas, prueba que no consta en este proceso, por lo que la Agencia Tributaria, en cumplimiento de esta sentencia, debe realizar tal comprobación con la adopción de todas las medidas conducentes a tal fin, llevando a cabo la devolución más intereses de demora si comprueba que concurren los requisitos para devolver las cuotas controvertidas.

La anterior conclusión viene a coincidir con la que proclama la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 , que resuelve el recurso planteado por la entidad Orenjoya S.A. contra la liquidación que le practicó la Inspección en concepto de IVA, ejercicios 1997, 1998 y 1999, sentencia que confirma dicha liquidación y ordena a la Administración tributaria que compruebe si concurren los requisitos exigibles para la referida devolución de ingresos y, si comprueba que concurren, proceda a devolver las cuotas de IVA indebidamente ingresadas más intereses de demora.

SEXTO.- En atención a las razones expuestas procede estimar en parte el presente recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RIVO JOYEROS S. L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2007, que desestimó la reclamación 28/02625/07 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, anulando la mencionada resolución y el acuerdo del que trae causa por ser contrarios al ordenamiento jurídico, actos que dejamos sin efecto, condenando a la Administración demandada a resolver la solicitud de la entidad recurrente de acuerdo con lo expuesto en el quinto fundamento jurídico de esta sentencia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.