Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1994/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 162/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 1994/2016
Núm. Cendoj: 28079130032016100344
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3918
Núm. Roj: STS 3918:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 162/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Prieto Lara- Barahona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, contra la sentencia de 8 de julio de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 323/2014 , sobre revocación parcial de ayuda para la reindustrialización, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Antecedentes
1) Se declarare la prescripción de la acción del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para declarar la revocación parcial de la ayuda concedida al Ayuntamiento por actuaciones de reindustrialización en relación al expediente REI-040000-2006-263.
2) Se anulen, por no ser ajustadas a derecho, y se dejen sin efecto, las resoluciones recurridas por las que se ordena el reintegro de 181.797,03 €, así como el pago, en concepto de intereses de demora, de la cantidad de 69.627,60€, por haber prescrito el derecho de reintegro y, por tanto, de la exigencia del interés de demora.
3) Se declare el derecho del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava a la devolución por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la cantidad de 251.424,63 euros, más los intereses legales.
4) Se mantenga el reembolso del préstamo establecido en la condición técnico-económica de la ayuda para actuaciones de reindustrialización.
5) Se impongan las costas procesales a la administración demandada.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de julio de 2016, fecha en la que tal acto tuvo lugar.
Fundamentos
La resolución citada en último lugar acordó la revocación parcial, con efectos de 27 de noviembre de 2013, de la ayuda concedida por resolución de 24 de octubre de 2006, al amparo de la
En su recurso de casación para la unificación de doctrina mantiene la parte recurrente que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, impugnada en este recurso, está en contradicción con la sentencia de 8 de febrero de 2014, de la Sección Tercera de la misma Sala de la Audiencia Nacional (recurso 733/2012), que invoca como sentencia de contraste.
Razona el recurso de casación para la unificación de doctrina que el recurso contencioso administrativo había formulado la pretensión de anulación de la resolución impugnada, con fundamento en la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la ayuda concedida, al haber transcurrido el plazo legal de 4 años, establecido por el artículo 39.2.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , lo que fue rechazado por la Sala de instancia, que se remitió a las reglas de la letra c) del citado artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones , de cómputo del plazo de prescripción en los casos de las obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por un período determinado de tiempo, mientras que, por el contrario, la sentencia invocada de contraste, en un supuesto de concesión de ayudas que la parte recurrente estima idéntico, estableció que el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse en el momento en que se cumplió el plazo de justificación por el beneficiario de las inversiones realizadas, de acuerdo con la regla del apartado a) del citado artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones .
Esta Sala viene señalando, de forma reiterada, que la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, y, en consecuencia, como indican entre otras muchas las
sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2010 y
4 de diciembre de 2015 ,
recaídas respectivamente en los recursos de casación para unificación de doctrina 311/2009 y
2687/2015 ),
En el caso examinado por la sentencia aportada de contraste, se impugnaba el acuerdo del Ministerio de Economía y Competitividad que dispuso la revocación y reintegro de un anticipo reembolsable sin intereses, concedido a la empresa allí recurrente en el marco de la Orden ministerial de 4 de diciembre de 2000, de aprobación de las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el cuatrienio 2004/2007, en relación con el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, por la razón de no haber invertido la beneficiaria la cantidad determinada en la resolución de concesión.
La entidad beneficiaria impugnó la resolución de revocación y reintegro del anticipo reembolsable, alegando la prescripción del derecho de la Administración al cobro, respecto del importe de la ayuda no aplicada y los intereses de demora devengados, y la sentencia de contraste estimó que, cuando se inició el expediente de reintegro, había transcurrido con exceso el plazo legal de 4 años, previsto en el artículo 39.2.a) de la Ley General de Subvenciones , computado desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones por parte del beneficiario, si bien, la Sala tuvo en cuenta (FD Cuarto) que, a causa de la actuación de la parte recurrente, que había intentado ante la Administración la devolución voluntaria de la cantidad no invertida, dicho plazo de prescripción de cuatro años debía computarse desde la interrupción de la prescripción, estimando la Sala el recurso por haber transcurrido el plazo de prescripción desde la citada interrupción del plazo prescriptivo, por el intento de la devolución voluntaria de la cantidad no invertida, hasta el inicio de las actuaciones de control financiero.
En la sentencia impugnada se examina un supuesto de revocación parcial de unas ayudas concedidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al amparo de la Orden ITC/1014/2005, de bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización, por incumplimiento del presupuesto financiable comprometido e incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedido.
La resolución revocatoria parcial de la ayuda fue impugnada en vía jurisdiccional, alegando el Ayuntamiento recurrente la prescripción del derecho de la Administración al reintegro, y la sentencia aquí recurrida estimó que, estableciendo la resolución de concesión de la subvención la obligación de que los activos estuvieran afectos, al menos, durante cinco años a contar desde el día siguiente a su incorporación, el plazo de prescripción de cuatro años debía computarse, de acuerdo con el artículo 39.2.c) de la Ley General de Subvenciones , desde el momento en que venció aquél plazo.
Existe, por tanto, identidad entre la sentencia impugnada y las de contraste, al partir ambas de iguales presupuestos de hecho, sujetos y pretensiones, pues a instancia de los beneficiarios de unas subvenciones consistentes en un préstamo o anticipo reembolsable sin intereses, se debatió en los respectivos litigios el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la ayuda, por incumplimiento parcial del beneficiario de la obligación de realización y justificación de las inversiones previstas en la resolución de concesión de las ayudas.
En la sentencia de contraste, la Sala consideró que, refiriéndose el incumplimiento a la obligación del beneficiario de realizar las inversiones determinadas en la resolución de concesión, el plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se computará desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, de conformidad con el artículo 39.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Por el contrario, en el mismo supuesto de hecho de incumplimiento por beneficiario de la realización de las inversiones expresadas en la resolución de concesión de la subvención, señaló la Sala de instancia en la sentencia impugnada que la subvención también incluía la obligación de que los activos estuvieran afectos a la actuación o proyecto, al menos, durante 5 años a contar desde el día siguiente a su incorporación, por lo que estimó aplicable el
artículo 39.2.c) de la Ley General de Subvenciones , que establece que el plazo de prescripción se computará, '
Por tanto, ante incumplimientos de la obligación de realizar las inversiones comprometidas para la concesión de las ayudas, la sentencia de contraste situó la fecha inicial del plazo de prescripción, de acuerdo con el artículo 32.1.a) de la Ley General de Subvenciones , en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones realizadas, mientras que la sentencia de contraste, en aplicación del artículo 32.1.c) del mismo texto legal , fijó el inició del cómputo del plazo de prescripción en el momento de la finalización del plazo de 5 años de afección de los activos al proyecto.
La aplicación de los anteriores criterios en el presente caso supone que, en los casos de incumplimiento de la obligación de realizar las inversiones determinadas en la resolución de concesión de la subvención, no sea procedente computar como fecha inicial del plazo de prescripción la prevista en el apartado c) del artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones para los supuestos en que se hubieran establecido condiciones que deban ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario durante un período determinado de tiempo, como efectuó la sentencia impugnada, que tuvo en cuenta la fecha final del plazo de 5 años de afección de los activos al proyecto, establecida en el apartado c) de la resolución de la concesión de 24 de octubre de 2006 (documento 13 del expediente), sino que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas, de acuerdo con la regla del apartado a) del artículo 32.1 de la Ley General de Subvenciones , resultando dicho plazo fijado en el apartado b) de la resolución de concesión de subvención.
Por las anteriores razones, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En el presente caso, el plazo de justificación de las inversiones y gastos o compromisos previstos se determina en el apartado b) de la resolución de concesión, antes citada, modificada por resolución de 23 de febrero de 2007 (documento 16 del expediente), y finalizaba el 1 de octubre de 2007, siendo por tanto dicha fecha final del plazo de presentación de las inversiones el día inicial del plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Fijada la fecha inicial del plazo de prescripción de 4 años en el día de vencimiento del plazo de presentación de la justificación de las inversiones por el beneficiario, el 1 de octubre de 2007, debemos comprobar si entre esa fecha y la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresas, de revocación parcial de la ayuda concedida y de liquidación de la deuda, dictada el de 10 de diciembre de 2013, es decir, una vez transcurrido el plazo de prescripción, han mediado actuaciones con eficacia para interrumpir el computo del referido plazo, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
El artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones establece que el plazo de prescripción se interrumpirá:
Cumple los requisitos del apartado 39.3.a) LGS e interrumpió sin duda el plazo prescriptivo el Informe Económico Definitivo de fecha 2 de julio de 2008 (documento 28 del expediente), recibido por Ayuntamiento recurrente el 3 de julio de 2008 (documento 29 de expediente), que fue practicado en las actuaciones seguidas por la Dirección General de Industria para la verificación del cumplimiento del proyecto, en el que se compararon las inversiones comprometidas y las acreditadas y admitidas como válidas, y se determinó, previo trámite de audiencia, que el cumplimiento se limitaba al 79,24 % de la cantidad prevista en la concesión de la subvención, por lo que se fijó en 181.797,03 € el importe del préstamo a devolver.
También consideramos que interrumpió el cómputo de la prescripción la actuación del Ayuntamiento beneficiario de solicitud de remisión de las actuaciones de verificación y de la Dirección General de Desarrollo Industrial de remisión de las mismas, por correo postal recibido el 2 de septiembre de 2011 (documento 32 del expediente), pues se trata de una actuación del beneficiario, inserta en el expediente de verificación, a la que da respuesta la Administración demandada, constituyendo tales actuaciones un trámite que no puede ser calificado de irrelevante, sino necesario en el marco de la instrucción de un expediente conducente a determinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención, que cabe equiparar a los trámites de alegaciones en el mismo expediente, a los que esta Sala ha reconocido eficacia para interrumpir la prescripción, en sentencia de 12 de abril de 2012 (recurso 2028/2010 ).
De esta forma, si el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención se inició el 1 de octubre de 2007 y se interrumpió su cómputo por las actuaciones antes expresadas de 2 de julio de 2008 y 2 de septiembre de 2011, la conclusión a la que llegamos es que el plazo de prescripción de 4 años no había llegado a completarse en la fecha de la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresas, de revocación parcial de la ayuda concedida y de liquidación de la deuda, de 10 de diciembre de 2013.
Por tal motivo, desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 162/2016, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, contra la sentencia de 8 de julio de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 323/2014 , que anulamos. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 10 de diciembre de 2013, por la que se acuerda la revocación parcial de la ayuda concedida para actuaciones de reindustrialización (expediente REI-040000-2006-263), ampliado a la resolución expresa del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, de 28 de septiembre de 2014, desestimatoria del indicado recurso de reposición. Sin imposición de costas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación para la unificación de doctrina.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

