Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1995/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1312/2011 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1995/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102033
Encabezamiento
RECURSO Nº 1312-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 1995/14
En el recurso contencioso administrativo num. 1312-11,interpuesto por la mercantil ESMECO S.L., representada por el/la Procurador/a D. Frenando Palacios de la Cruz,contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM002 y acumulada NUM003 , formulada por la actora contra la liquidación y acuerdo sancionador por IVA ejercicio 2005.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en la cantidad de 34.470,03 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de mayo de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandantela mercantil ESMECO S.L.,interpone recurso contencioso administrativo,contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM002 y acumulada NUM003 , formulada por la actora contra la liquidación y acuerdo sancionador por IVA ejercicio 2005.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que el motivo que fundamenta el acta es la existencia de un sobreprecio no declarado en la transmisión que el día 30-3-2005 realizan Creaciones Alide S.L. y la actora a DIRECCION000 C.B. de dos fincas sitas en Loriguilla, incluidas en le Proyecto de reparcelación del sector I-10 Madia del Conde, cuantificación en 91.848,82 euros 50% del total del sobreprecio no declarado que asciende a 183.697,65 euros. La existencia del sobreprecio y su importe se hace coincidir con el importe dispuesto en efectivo por la entidad vinculada con la compradora que fue de 328.447,18 euros y que procede imputar por partes iguales a ESMECO y Creaciones Alide en un porcentaje del 55,93%. Como motivos impugnatorios la parte actora opone en primer lugar la caducidad del expediente por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, que determina que se considere interrumpida la prescripción a tenor del art 150 LGT . Las actuaciones se iniciaron el día 10-3-2008 y concluyen el día 22-6-2009. En la diligencia de constancia de hechos nº 8 de 10 de febrero de 2009 que reproduce el antecedente primero del acta se hace constar que por las circunstancias anteriores a los efectos del plazo máximo de 12 meses del art 150, no se deben computar 238 días, por haber estado interrumpidas las actuaciones por dilaciones imputables al contribuyente. Entre estos periodos incluye el periodo entre 2-6-2008 y 9-12-2008, dado que la Inspección solicito en el Gabinete técnico una valoración, habiéndose recibido el pasado 9 de diciembre. Señala la administración que son interrupciones imputables al actor las de los periodos:
-solicitud de aplazamiento: 1-4-2008 a 2-4-2008: 1 día
-falta de aportación documentación de 2-4-2008 a 3-4-2008: 1 día
-falta aportación de documentación de 7-4-2008 a 23-5-2008: 46 días.
-solicitud de valoración de 2-6-2008 a 9-12-2008: 190 días.
Establece la administración que a efectos del plazo máximo de 12 meses no deben computar 230 días en lugar de los 238 que se computaban en la diligencia de constancia.
Alega el actor que la interrupción de 190 días produce por la solicitud de valoración constituyen una dilación no imputable a dicha parte a la que únicamente le son imputables 48 días. Alega que así se deduce de la aplicación de los arts 103 Reglamento de Inspección y 104,2 LGT . En el caso de autos desde la fecha de solicitud de la valoración por parte de la Inspección el 2 de junio de 2008 hasta la fecha de recepción de la valoración el 9-12-2008, diligencia de constancia nº 7 las actuaciones han permanecido interrumpidas sin mediar causa imputable al actor por mas de 6 meses por lo que las actuaciones no suponen interrupción del plazo de 12 meses y debe acordarse la caducidad. Alega que las manifestaciones de la administración para justificar la concurrencia de caducidad no son entendibles. Y habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses que establece el Art. 103 LGT debe considerarse caducadas las actuaciones inspectoras y el efecto es el de no interrumpir la prescripción Y siendo así tratándose de una inspección sobre el IVA derivado de una transmisión de fincas producido el 30-5-2005, es decir IVA 1º trimestre de 2005 su periodo de liquidación conforme al Art. 71,3 Reglamento IVA coincide con el trimestre natural es decir el 30-3- y de conformidad con el arty 71,4 del Reglamento su declaración deberá presentarse los primeros 20 días naturales del mes siguiente al correspondiente la periodo de liquidación es decir el 20-4-2005, por lo que los cuatro años de prescripción se cumplen en fecha 20-4-2009. Pues bien el primer acto de la administración tendente a liquidar el impuesto una vez transcurrido el periodo durante el que estuvieron interrumpidas las actuaciones durante mas de 6 meses tiene lugar el 22 de junio de 2009, folios 4 a 24 del expediente. Es decir habiendo transcurrido el plazo de 4 años de prescripción del impuesto. Así pues producida la caducidad del expediente por su paralización injustificada durante mas de seis meses el efecto que se produce es el de considerar que las actuaciones no interrumpen la prescripción y siendo así teniendo en cuenta los plazos antes mencionados alega la parte actora que se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
Respecto a la valoración de las fincas alega que en fecha 30-3-2005 la actora y Creaciones Alide S.L. transmiten cada uno por mitad indivisa de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad, sitas en el termino de Loriguilla, partida Masía del Conde, que se había concertado tiempo atrás, si bien la entrega inicial de parte del precio se produjo el 20-1-2005, folio 86 expediente. En la factura recibo se hace constar como precio convenido la cantidad de 435.000 y la entrega inicial de 115.000 euros hecha efectiva a cuenta del precio de las fincas. Se trataba de dos fincas rusticas que dada su situación en un futuro estarían afectadas pro un proyecto de reparcelación que finalmente fue aprobado el 10-2-2005 cuya ejecución suponía abonar costes de urbanización y Esmeco no disponía de capacidad económica para ello lo que motivo su venta, cuanto se transmite no se habían empezado a devengar las cuotas de urbanización que son asumidas íntegramente por los compradores DIRECCION000 C.B., (folios 2613,3513 y ss) y ascienden a un total de 220.407 euros finca M2-5. La valoración que realiza la administración se basa en las tasaciones del servicio de tasaciones de la AEAT y en la tasación de EUROVAL, sin embargo la valoración de la Inspección se sustenta en unas disposiciones en efectivo hechos por una sociedad vinculada a los compradores de las fincas y las tasaciones se utilizan para afirmar el mayor valor. Sin embargo las tasaciones no tienen en cuenta que en la fecha de la transmisión no se había realizado las obras de urbanización y que los costes de estas debían ser satisfechos por el comprador. Alega que el valor ha sido aceptado a efectos del AJD al tratarse una operación sujeta a IVA. Se trata de una operación concertada entre partes independientes, no entre partes vinculadas. Por lo cual alega que carecen de validez las presunciones realizadas por el Inspector. Aduce en cuanto a la vinculación de DIRECCION000 C.B., con Cristalería Crevillente S.L. que nada tiene que ver con la actora pues ESMECO no es una entidad vinculada con ellas y la venta no es una operación de las que recoge el art 16 LIS . El Inspector afirma que Cristalería Crevillente S.L dispuso en efectivo en metálico de 328.447,18 euros a favor de los Srs. Miguel Ángel y Celso , sin embargo los partícipes en la CB y en la SL son distintos. Por lo que la presunción carece de soporte. Alega que en el procedimiento de comprobación de valores había necesidad de practicar la tasación pericial contradictoria. Respecto al expediente sancionador niega los hechos imputados, la concurrencia de culpabilidad del elemento subjetivo de la culpabilidad de la motivación de la misma y el principio de presunción de inocencia
En el suplico de su demanda postula que se declare la caducidad del expediente y subsidiariamente que se declare prescrita la deuda y se anulen los actos impugnados
La administración demandada se opone al recurso entablado y en primer término respecto a la duración del procedimiento inspector se remite al acta y a las diligencias que relaciona y concluye que tratándose del IS el periodo concluye el 25-6- 2006 por lo que el plazo de prescripción se produce el 25-6-2010. Alega la doctrina jurisprudencial sobre la liquidación girada y las presunciones sobre las circunstancias tenidas en cuenta que constituyen un conjunto probatorio suficiente.
TERCERO.-Según escritura publica de compraventa autorizada notarialmente el día 30-3-2005 se realiza la venta por Creaciones Alide S.L. y la actora, a DIRECCION000 C.B. de dos fincas sitas en Loriguilla, las adquirió por un precio de 265.000 euros en 2003 calificadas como suelo rustico, si bien fueron incluidas en el Proyecto de reparcelación del sector I-10 Madia del Conde fincas registrales NUM000 y NUM001 , el precio de venta fue de 435.000 euros mas 16% IVA 69.900 euros total 504.600 euros. La actora otorgó carta de pago de haber recibido de los compradores Don Miguel Ángel y Celso que tenían constituida la CB DIRECCION000 CB. En la factura recibo si hizo constar el precio convenido de 435.000 euros y la entrega inicial de 115.000 euros. En la fecha de la transmisión no se habían empezado a devengar las cuotas de urbanización que son asumidas íntegramente por los compradores DIRECCION000 C.B., (folios 2613, primera cuota se devenga el 29-4-2005 y se paga por DIRECCION000 CB, 3513 y ss) y ascienden a un total de 220.407 euros finca M2-5. La mercantil Cristalería Crevillente S.L en las mismas fechas en que se produjo la compraventa realizo disposiciones en efectivo en billetes de 500 euros que no se destinaron a los fines manifestados por la entidad, en la cantidad de 328.447,18 euros.
CUARTO.-Las actuaciones se iniciaron el día 10-3-2008 y concluyen el día 22-6-2009
-solicitud de aplazamiento: 1-4-2008 a 2-4-2008: 1 día
-falta de aportación documentación de 2-4-2008 a 3-4-2008: 1 día
-falta aportación de documentación de 7-4-2008 a 23-5-2008: 46 días.
-solicitud de valoración de 2-6-2008 a 9-12-2008: 190 días.
En la diligencia de constancia de hechos nº 8 de 10 de febrero de 2009 que reproduce el antecedente primero del acta se hace constar que por las circunstancias anteriores a los efectos del plazo máximo de 12 meses del art 150, no se deben computar 238 días, por haber estado interrumpidas las actuaciones por dilaciones imputables al contribuyente. Si bien el Abogado del Estado se refiere a 230 días no computables.
Así las cosas hay que señalar con carácter previo que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras excedió del periodo de 12 meses pues su duración fue de un año mas 102 días, y por otra parte el periodo de paralización del expediente por la solicitud de valoración de 2-6-2008 a 9-12-2008, también supero los 6 meses pues fue de 190 días.
Por lo que en primer termino procede analizar si dicho periodo de paralización es imputable a la parte actora tal como pretende la administración o lo es a ella tal como alega la actora.
Debemos recordar, pues, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 (recurso de casación número 5006/2005 ) y de 24 de enero de 2011 (recurso de casación número 485/2007 ) y la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1132/2012, de 11 de septiembre de 2012 ( Recurso Contencioso-administrativo nº 809/2009), en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto:
Dicho esto y con carácter previo al examen del motivo de impugnación, no está de más recordar la literalidad del art. 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero , el cual es aplicable al caso dada la fecha en que comenzó el procedimiento inspector que nos ocupa. El precepto dice así:
'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.
2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones'.
El precepto transcrito se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la vigente Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación [vid. art. 150 ]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, viene rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 sea suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
QUINTO.- Se precisa, pues, el examen detallado de todas y cada una de las diligencias inspectoras. Llama la atención que su total duración no se ha sujetado al plazo legal, de doce meses, pues se han prolongado hasta treinta y tres -esto es, cerca de tres años-, en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad ni sobre la que constan ocultaciones de la persona investigada, un profesional arquitecto. Hay comprobar si tan extensa duración del procedimiento le es en verdad reprochable, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos........
Así pues, hemos de concluir que el procedimiento de inspección que nos ocupa se prolongó por más de doce meses sin que la dilación sea imputable a la persona investigada y sin causa justificada. Con ello la Inspección Tributaria superó impropiamente el plazo de legal de terminación del procedimiento de investigación, el cual, por mor de lo previsto en el art. 29.3 Ley 1/1998 , no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar las deudas tributarias del IVA que nos ocupan, las que por ello deben considerarse prescritas.
El acogimiento del motivo de impugnación supone la anulación judicial de la resolución del TEAR y la liquidación tributaria impugnadas. La anulación de la liquidación conlleva la del acuerdo sancionador a aquella conectado.
No es necesario es examen de los restantes motivos de impugnación para la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.
Consecuentemente no cabe considerar como dilaciones indebidas imputables al contribuyente la indicada por la Inspección, pues la solicitud de valoración de los inmuebles que la administración realiza a sus propios servicios es una actuación de la propia administración en la que ninguna relevancia tiene la conducta del obligado tributario y por tanto su tardanza es única y exclusivamente imputable a la administración, por lo que siendo así la solicitud de valoración del periodo 2-6-2008 a 9-12-2008, de 190 días es una dilación imputable a la administración. Afirmación que supone que la duración del procedimiento ha excedido el plazo máximo de 12 meses previsto legalmente. Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , actual artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, debiendo determinar esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria. Teniendo en cuenta que los criterios para dicho computo son los de los plazos de presentación del IVA no del I. Sociedades es decir: las cuatro declaraciones trimestrales en el modelo 303 se deben presentar en los siguientes plazos: los tres primeros trimestres entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.
Tratándose de una inspección sobre el IVA derivado de una transmisión de fincas producido el 30-3-2005, nos hallamos ante la liquidación del IVA 1º trimestre de 2005 su periodo de liquidación conforme al Art. 71,3 Reglamento IVA coincide con el trimestre natural es decir el 30-3- y de conformidad con el art 71,4 del Reglamento su declaración deberá presentarse los primeros 20 días naturales del mes siguiente al correspondiente la periodo de liquidación es decir el 20-4-2005, por lo que los cuatro años de prescripción se cumplen en fecha 20-4-2009. En el caso de autos constando que el acta de liquidación fue notificada el 22-6-2009 debemos en consecuencia concluir que se ha producido la prescripción alegada,
Consecuentemente, habiéndose declarado la prescripción de la acción liquidadora respecto al IVA del ejercicio 2005, procede anular igualmente los acuerdos de imposición de sanción derivados de dicha liquidación. El acogimiento del motivo de impugnación hace innecesario entrar en el examen de los restantes motivos planteados.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ESMECO S.L.,contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM002 y acumulada NUM003 , formulada por la actora contra la liquidación y acuerdo sancionador por IVA ejercicio 2005.
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la liquidación y acuerdo sancionador que confirma, por ser contrarios a derecho.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

