Última revisión
03/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 2/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 665/2003 de 03 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2/2005
Núm. Cendoj: 09059330022005100003
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a tres de enero de dos mil cinco.
En el recurso contencioso-administrativo número 665/03 interpuesto por la mercantil Bodegas Rodero SL representado por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendido por Letrado 69102 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de septiembre de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida con el nº 9/785/02 planteada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos que contiene liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad A02 70528824 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000 que determina una cantidad a ingresar de 79.718,99€ de los que 72.726,99€ corresponden a cuota y 6.992,00€ a intereses de demora y su acumulada la reclamación económico-administrativa nº 09/786/02 seguida contra el acuerdo del mismo órgano que le impone una sanción de 47.272,54€ por infracción tributaria grave; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 5 de noviembre de 2003.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "fije la cuantía del recurso en 27. 298,21 € y previos los trámites legales oportunos, se dicte su día sentencia en la que, estimando íntegramente este recurso se acuerde la revocación de la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de septiembre de 2003, y en consecuencia declare la nulidad de la liquidación contenida en el acta A02 70528815, así como el expediente sancionador A51 71911394 derivado de la misma, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito".
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien ontestó a la demanda por medio de escrito de 18 de marzo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de diciembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión anulatoria dirigida contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de septiembre de 2003 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa seguida con el nº 9/785/02 planteada contra el acuerdo de 3 de julio de 2002 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos que contiene liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad A02 70528824 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000 que determina una cantidad a ingresar de 79.718,99€ de los que 72.726,99€ corresponden a cuota y 6.992,00€ a intereses de demora y su acumulada la reclamación económico-administrativa nº 09/786/02 seguida contra el acuerdo del mismo órgano y de igual fecha que le impone una sanción de 47.272,54€ por infracción tributaria grave.
Alega la recurrente como base de sus pretensiones:
1º) Que bodegas Rodero S. L. ejerce una actividad agrícola de explotación de viñedos y por lo tanto los gastos generados en la actividad tienen el carácter de deducibles. Que la sociedad es titular de parte de las viñas y es cesionaria del resto de ellas. Que la sociedad es titular de seguros agrarios. Que la sociedad recibe ayudas a la explotación. Que los trabajadores son contratados por la sociedad. Que la sociedad es la única que cuenta con la infraestructura suficiente para llevar a cabo la explotación dado que Millán le cedió toda su actividad. Que Millán aportó en 1991 todo su patrimonio empresarial a la mercantil recurrente.
2º) Que las reparaciones efectuadas en la vivienda de Mambrilla de Castejón son gastos deducibles ser esta propiedad de la sociedad y venir siendo utilizada por los vendimiadores empleados por la mercantil.
3º) Que las sanción es improcedente por inexistencia de ocultación y por carecer del elemento subjetivo de la culpabilidad.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO- Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver los óbices procesales que han sido planteados, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.
Se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de gobierno competente para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente, es lo cierto que el poder está otorgado por el Consejero Delegado de la recurrente con funciones de gestión y representación de la empresa, entre ellas la de representación en juicio y fuera de él.
Por otro lado no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003, Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.
El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley, dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Así, en el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 138. Continúa el TS afirmando que en aras del principio pro actione -a favor de la acción-, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.
Así, la sentencia de 3 de febrero de 1998 (recurso número 5.995/93) -posterior a la de instancia-, entre otras, declara que "el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione -...- que cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -equivalente al artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 -equivalente al artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio -, y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso".
Huelga pues cualquier comentario sobre esta alegación formal, que ha de desestimarse.
TERCERO- En primer lugar, la sala rechaza la pretendida dedicación de la mercantil recurrente a una actividad agrícola de explotación de viñedos. Esta polémica ya se zanjó en la sentencia de 4 de noviembre de 2004 que puso fin al recurso contencioso-administrativo nº 0661/03, ya firme que "TERCERO- El segundo punto de debate es la alegación de que no corresponde imputar la actividad declarada a nombre de Doña Luz a su marido Don Millán , sino que ha de imputarse a la sociedad Bodegas Rodero S.L..
Como bien matiza el Abogado del Estado hay que partir de un presupuesto cual es que el propio recurrente da por hecho y reconoce que la actividad agrícola declarada a nombre de su esposa no es realizada por la misma y que erróneamente se declaró a nombre de la esposa.
Dicho esto como razonadamente expone el Abogado del Estado la postura que mantiene el recurrente se funda en datos indiciarios de ejercicio de la actividad por la mercantil Bodegas Rodero S.L. cuando de la contabilidad de la propia mercantil resulta que esos ingresos que declaraba la esposa procedía de ventas de uva hechas a la Bodega, luego si la Bodega compraba esa uva, y así resulta de su contabilidad, difícilmente se puede pretenderse ahora que era la Bodega la que producía la uva.
Si por otro lado resulta que el recurrente si que desarrolla la actividad de producción de uva, así lo tiene declarado, así resulta de la contabilidad de la Bodega en la que se contabilizan las compras de uva al recurrente, es lógica la conclusión de la inspección de imputar al recurrente las ventas de uva declaradas a nombre de la esposa.
Se pretende sostener por el recurrente que su actividad agrícola es residual y fruto de la inercia de veinte años de actividad, y cuantitativamente ínfima. Lo primero que resalta es que se está reconociendo el ejercicio de la actividad agrícola, si a ello se une que resulta de lo declarado por el recurrente, sin contar lo acreditado en la inspección, unas ventas por un lado de cereales de cinco millones y medio en el ejercicio 1999 y siete millones en el año 2000; y por otro de uva unas ventas en el año 1999 de casi veintitrés millones de pesetas y en el año 2000 de más de veintisiete millones, no se puede decir que estemos ante una actividad residual y cuantitativamente ínfima.
En consecuencia decae la alegación del recurrente de que la actividad vitivinícola es desarrollada casi en exclusiva por la sociedad".
En la sentencia de 16 de diciembre de 2004 que puso fin al recurso contencioso-administrativo nº 664/03, se llegaba a igual conclusión.
Sobre la argumentación de la titularidad de la sociedad de parte de las viñas y su condición de cesionaria del resto de ellas, ya se resolvió (sentencia de 16 de diciembre de 2004 recurso contencioso-administrativo nº 664/03) que "SEGUNDO- ...así se dice que la sociedad es la titular de parte de las viñas y cesionaria del resto, alegación que se contradice con lo manifestado ante la inspección y resulta del expediente, si no tenemos en cuenta documentos privados creados al efecto para la inspección como son las manifestaciones de contratos de cesión. Pues tenemos que en la diligencia de 9 de agosto de 2001 el representante de la recurrente reconoce que la empresa solo es titular de 3.720 metros cuadrados de fincas rústicas en las que tiene plantados viñedos, y se ha de decir que no a su nombre pues a nombre de la mercantil recurrente solo aparecen registradas viñas en el registro de viticultores de la Junta de Castilla y León como consecuencia de plantaciones realizadas a partir de abril de 2000, recordemos que estamos analizando los ejercicios 1997 a 1999. Pero lo que es mas importante como se manifiesta por el propio representante de la recurrente el resto de los viñedos son propiedad y están explotados por Don Millán que vende la uva a la sociedad, circunstancia que ya ha constatado esta Sala en la sentencia de recaída en el recurso contencioso administrativo 661/03 en la que se declara que era el Sr. Millán el que producía y vendía la uva a la sociedad ".
Respecto a la pretendida titularidad de seguros agrarios se decía "...dato que viene incluso corroborado por el hecho de que a nombre de la sociedad se suscribieron los seguros agrarios combinados de cereales durante varios años, que no de uva, con lo cual no puede servir la existencia de seguros agrarios como prueba del ejercicio de la actividad vitivinícola, pues los únicos seguros que suscribe la recurrente en los ejercicios que analizamos lo son de cereales....". Por el contrario, en la sentencia de 4 de noviembre de 2004, recurso contencioso-administrativo nº 0661/03, más tajantemente se resolvió que "...Se dice que la Sociedad Bodegas Rodero es la titular de los contratos de Seguros Agrarios. Alegación que siendo cierta es intrascendente pues resulta que la prueba aportada por el recurrente no se refiere a los ejercicios que fueron inspeccionados pues se refiere a los años 1994, 1995, 1996 y 2003, pero no a los años 1997 a 2002 ambos inclusive, años en los cuales los seguros existentes figuran a nombre del recurrente como resulta de la certificación expedida por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, sin que existan en estos ejercicios contratos de seguro a nombre de la Sociedad o de la esposa..."
En relación con las pretendidas ayudas percibidas por la mercantil recurrente, la sentencia de 4 de noviembre de 2004, recurso contencioso-administrativo nº 0661/03 estableció que "... En cuanto a la percepción de subvenciones por la sociedad es cierto que queda acreditada la percepción de una subvención en el año 2000, pero también hay que decir que por su cuantía no se refiere a una extensión superficial muy importante y además no rebate el dato esencial que ya se ha acreditado de que el recurrente el que producía la uva que compraba la bodega..." y la sentencia de 16 de diciembre de 2004 recurso contencioso-administrativo nº 664/03 dijo que "...Nada prueba al respecto el dato de la recepción de ayudas, pues las únicas acreditadas se refieren al ejercicio 2000, que no es objeto del acta que analizamos, y respecto del cual ya hemos apuntado antes que resulta del expediente que es a raíz de las plantaciones realizadas en el año 2000 cuando la recurrente figura en el registro de viticultores de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León...". Y como bien ha dicho la administración del Estado, nada prueba esta percepción, pues D. Millán por sí o por medio de su esposa también ha podido acogerse a estas ayudas para el ejercicio nº 2000.
Se argumenta por la mercantil recurrente que los trabajadores son contratados por la sociedad, mas la sentencia de 16 de diciembre de 2004 recurso contencioso-administrativo nº 664/03 determinó que "...En cuanto a que los trabajadores son contratados por la sociedad decir que efectivamente consta acreditado un listado de trabajadores supuestamente contratados por la sociedad, decimos supuestamente porque si se examinan los TC1 de cotizaciones no aparecen los que se dicen contratados ni siquiera en los meses de vendimia, pero es que además no existe prueba alguna que demuestre que dichos trabajadores realizan sus trabajos en labores de cultivo de las viñas" y la sentencia de 4 de noviembre de 2004, recurso contencioso-administrativo nº 0661/03 llegó a similar conclusión: "...Se dice que la Sociedad Bodegas Rodero es la única que contrata trabajadores, sin embargo nuevamente tenemos una prueba que no desvirtúa el hecho probado de que es el recurrente el que principalmente realiza la actividad de producción de uva, pues el que la sociedad contrate trabajadores no quiere decir que no lo haga el recurrente...".
Y finalmente, frente a la argumentación de que la sociedad es la única que cuenta con la infraestructura suficiente para llevar a cabo la explotación dado que D. Millán le cedió toda su actividad y que D. Millán aportó en 1991 todo su patrimonio empresarial a la mercantil recurrente, nuevamente hemos de acudir a lo ya resuelto, que desde luego vincula en el presente recurso contencioso-administrativo; así la sentencia de 4 de noviembre de 2004, recurso contencioso-administrativo nº 0661/03 dijo que "...No es cierto que en 1991 se aportase por el recurrente todo su patrimonio a la sociedad Bodegas Rodero S.A. y que por ello no pueda realizar la actividad de producción de uva. Su aportación a la constitución de la sociedad fue de una finca según resulta de la escritura de constitución, conservando para él tres tractores, una cosechadora y el resto de los aperos de labranza con lo cual perfectamente puede desarrollar la actividad vitivinícola, desarrollo que no es una mera presunción, sino algo cierto que resulta de hechos declarados por el propio recurrente y contabilizados por la Bodega, que recoge en su contabilidad las compras de uva al recurrente.
Se dice que la Sociedad Bodegas Rodero S.A. es la única que cuenta con infraestructura suficiente para llevar a cabo la explotación.
A este respecto, aparte de indicar lo dicho con anterioridad acerca del desarrollo de la actividad de producción de uva por el recurrente, y siguiendo el orden de extremos en los que pretende basarse el recurrente tenemos que respecto de la titularidad y disfrute de las fincas por la Bodega, es claro que es propietaria de algunas fincas aunque no existe prueba de que lo sea del numero de hectáreas que se dice en la demanda. En las actuaciones inspectoras el representante del recurrente y de la Bodega en diligencia de fecha 9 de agosto de 2001, documento 6 de la contestación, reconoce que la Bodega solo es propietaria de 3.720 m2 y que el resto son fincas de Don Millán que las explota y vende la uva a la Bodega. Luego nuevamente por propias manifestaciones del representante del recurrente tenemos acreditado que la Bodega no es la única que produce la uva ni mucho menos, al contrario se puede decir que su producción es proporcionalmente muy inferior a la del recurrente. Además a efectos del Registro de Plantaciones de Viñedo de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León el recurrente figura como viticultor titular de 76 hectáreas 78 centiáreas y 10 áreas mientras que la mercantil Bodegas Rodero S.A. figura como viticultor de 7 hectáreas, 98 centiáreas...". Por su parte en la sentencia de 16 de diciembre de 2004 recurso contencioso-administrativo nº 664/03 se determinó que "...Por último en este apartado se cita que la sociedad es la única que cuenta con la infraestructura suficiente para llevar a cabo la actividad. A este respecto hay que insistir en lo ya dicho respecto de las manifestaciones del representante de la recurrente ante la inspección sobre de quien son las viñas y quien vende la uva, luego quien la produce no es la recurrente sino su socio D. Millán , luego frente a la especulación indiciaria de la recurrente están los hechos acreditados y reconocidos sobre quien realmente ejerce la actividad de producción de la uva. Es además bueno recordar lo que se decía en el recurso contencioso administrativo 661/03 respecto de la producción de la uva por Don Millán , "Se pretende sostener por el recurrente que su actividad agrícola es residual y fruto de la inercia de veinte años de actividad, y cuantitativamente ínfima. Lo primero que resalta es que se esta reconociendo el ejercicio de la actividad agrícola, si a ello se une que resulta de lo declarado por el recurrente, sin contar lo acreditado en la inspección, unas ventas por un lado de cereales de cinco millones y medio en el ejercicio 1999 y siete millones en el año 2000; y por otro de uva unas ventas en el año 1999 de casi veintitrés millones de pesetas y en el año 2000 de más de veintisiete millones, no se puede decir que estemos ante una actividad residual y cuantitativamente ínfima ...".".
CUARTO- La siguiente argumentación de la mercantil recurrente se circunscribe a defender que las reparaciones efectuadas en la vivienda de Mambrilla de Castejón son gastos deducibles ser esta propiedad de la sociedad y venir siendo utilizada por los vendimiadores empleados por la mercantil. Desde luego esta argumentación queda sin buena parte de su cobertura con base en lo antedicho, pues en esta sentencia ya se ha concluido que la mercantil recurrente no realiza la actividad de producción de uva, pero útil es recordar que "...Por la misma circunstancia no son deducibles los gastos de acondicionamiento de la vivienda de Mambrilla de Castrejón, se dice que son para uso de los vendimiadores, pero los vendimiadores trabajan para el viticultor y ya hemos dicho que la recurrente no realiza esa actividad con lo cual difícilmente puede deducirse esos gastos. Pero es que además la vivienda en cuestión no fue adquirida por la recurrente hasta octubre de 2000 según recoge el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, en su resolución, suponemos que tras valorar el documento nº 10 de los acompañados por la recurrente en su escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa. Luego en las fechas de los ejercicios aquí enjuiciados ni la vivienda era propiedad de la recurrente, ni esta realizaba la actividad a la que supuestamente se afectaba el uso de la vivienda..." (sentencia de 16 de diciembre de 2004, recurso contencioso-administrativo nº 664/03).
QUINTO- Ya sobre la sanción impuesta, la mercantil recurrente defiende que las sanción es improcedente por inexistencia de ocultación y por carecer del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Sin embargo, lo cierto es que la sociedad Bodegas Rodero SL, ha permitido y utilizado los gastos deducibles generados por D. Millán , quien como tributa por su actividad en el régimen de módulos no podía deducirse los gastos de forma directa. La recurrente, en conjunción con D. Millán , recibía sus gastos para que se los dedujese a pesar de no realizar la actividad en cuestión (véase lo recursos contencioso-administrativo núm. 661/03 y 664/03 tramitados ante esta misma sala y sección, donde ya se han dictado sendas sentencias desestimatorias).
Concurre pues la culpabilidad necesaria para reputar procedentes las sanciones impuestas al recurrente. Constituye infracción grave -art. 79.A) LGT- dejar de ingresar dentro de los plazo reglamentario señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria..., siendo las infracciones tributarias, conforme al art. 77 de la LGT sancionables incluso a título de simple negligencia.
Y se debe considerar en primer lugar que sólo una declaración veraz podrá permitir cuestionar la procedencia o improcedencia de la sanción tributaria impuesta (art. 77 LGT tras ref.
Y desde otro punto de vista, la traslación de los gastos de la explotación del socio a la sociedad denota una clara y evidente intencionalidad defraudadora.
SEXTO- Por último la recurrente pretende la anulación de lo actuado por la Inspección a causa de una posible falta de motivación de la resolución sancionadora.
Basta leer la resolución sancionadora para ver como en el antecedente de hecho segundo como se especifican los hechos que motivan la imposición de la sanción y ya en los fundamentos jurídicos se indica en el apartado segundo la infracción cometida según la tipificación recogida en el art. 79 de la LGT, y en el fundamento tercero cómo los hechos están suficientemente probados, para finalmente analizar en el fundamento cuarto la concurrencia del elemento culpabilístico necesario para la imposición de la sanción.
En el fundamento quinto justifica sobradamente los parámetros tenidos en cuenta para graduar la sanción.
Sobre estos presupuestos fácticos explicitados en la resolución sancionadora podrá estarse de acuerdo o no con esta motivación, pero nunca será prosperable cualquier alegación de falta de motivación de aquella resolución sancionadora.
En atención a todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO- El 1 de julio de 2004 se produjo la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por ello esta sala concedió audiencia a ambas partes en litigio, por aplicación analógica de los artículos 33.2 y 65.2 de la ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con la Disposición Transitoria Tercera apartados 2.c y su Disposición Transitoria Cuarta apartado 1 de la mencionada nueva L.G.T., para que alegasen lo que tuviesen por conveniente en relación con la posibilidad de reputar más favorable el nuevo régimen sancionador perfilado por esta Ley 58/2003, y consecuencia su posible retroactividad al presente caso de conformidad con el art. 9.3 de la Constitución Española y la mencionada disposición transitoria cuarta apartado 1.
En este sentido, la parte recurrente informó en relación con la posible reducción de la cuantía de la sanción impuesta si se entiende que ha desaparecido la agravación por ocultación, considerando más favorable el régimen sancionador establecido por la ley 58/2003. También informó la Abogacía del Estado, aportando informe de la Dependencia Regional de Inspección en Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 28 de octubre de 2004, en el que presentando un cuadro comparativo se llega a la conclusión de que las sanciones a imponer bajo la LGT de 1968 y la de 2003 son las mismas, por ello, la Sala asume este último criterio y niega la posibilidad de aplicación retroactiva alguna.
Debe decirse no obstante que sorprende a la Sala que a la vista de sus pronunciamientos desestimatorios anteriores en los recursos contencioso-administrativos nº 664/03 y 661/03, que hacían más que previsible la desestimación del presente recurso, por la vinculación fáctica que existe entre todos ellos, la parte recurrente no haya materializado su desistimiento para así obtener la reducción del 25% en la sanción impuesta, tal y como se sugirió en su momento.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 0665/2003 INTERPUESTO POR LA MERCANTIL BODEGAS RODERO S.L. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN, SALA DE BURGOS DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA SEGUIDA CON EL Nº 9/785/02 PLANTEADA CONTRA EL ACUERDO DEL INSPECTOR JEFE DE LA DEPENDENCIA DE INSPECCIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE BURGOS QUE CONTIENE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DERIVADA DEL ACTA DE DISCONFORMIDAD A02 70528824 POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 1997 A 2000 QUE DETERMINA UNA CANTIDAD A INGRESAR DE 79.718,99€ DE LOS QUE 72.726,99€ CORRESPONDEN A CUOTA Y 6.992,00€ A INTERESES DE DEMORA Y SU ACUMULADA LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 09/786/02 SEGUIDA CONTRA EL ACUERDO DEL MISMO ÓRGANO QUE LE IMPONE UNA SANCIÓN DE 47.272,54€ POR INFRACCIÓN TRIBUTARIA GRAVE; DECLARÁNDOLA CONFORME A DERECHO, SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a tres de enero de dos mil cinco, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

