Última revisión
18/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 2/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2003 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100010
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:17
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187/2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA Nº 2/2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a dieciocho de enero de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Carlos Alberto , representado por el Procurador D. JOSÉ AMENEDO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS VÁZQUEZ COLEMAN, contra RESOLUCIÓN DE LA CONSELLERÍA DE SANIDAD DE 12/02/03 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandados EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida pro el LETRADO DEL SERGAS y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ GONZÁLEZ. La cuantía del recurso es 101.467,73 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 7-1-99 el actor fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Virxe da Xunqueira de Cee, mediante una herniorragia bilateral; por presentar una "hernia inguinal mixta" en el miembro inferior derecho; y una "hernia inguinal oblicua" en el izquierdo En el momento de ser operado el actor, padre de familia, de 44 años de edad, llevaba 7 trabajando como albañil por cuenta propia, el actor se sometió a la citada intervención convenido de que se trataba de una operación muy frecuente y sin apenas riesgos, tras la cual desaparecerían las molestias, previamente a la intervención el actor firmó el formulario de consentimiento informado, el mismo día de la intervención el actor comienza a sufrir intenso dolor, sensación de adormecimiento y cansancio en su miembro inferior derecho, siendo sometido a tratamiento analgésico en la Unidad de Dolor del HVX, siendo infiltrado en más de una ocasión, a pesar de que el actor es dado de alta el 26-4-99 - En Informe del Inspector Médico del Sergas de 13-8-99, se autoriza nueva baja laboral del actor y se insta valoración por "posible lesión del nervio crural".- una vez reconocido por el Dr. Salvador , y tras la realización de la exploración neurológica oportuna al actor le es diagnosticada una lesión Postquirúrgica Grave del Nervio Safeno Interno Derecho". Por causa de dicha lesión, el actor es declarado en situación de incapacidad permanente - Interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración demandada a fin de ser indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados, dicha reclamación fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia declarando la responsabilidad de las demandadas por los daños derivados de la intervención quirúrgica realizada al actor, condenándolas a indemnizarlo en la cantidad de 101.467,73 euros, actualizada con IPC y con los intereses legales de demora que se devenguen desde al interposición de la reclamación
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre a mesa para resolver.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Carlos Alberto interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 12 de febrero de 2003, desestimatoria de solicitud deducida por el actor en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.- El demandante, de 44 años de edad, que desde hacía 4 o 5 años venía sintiendo molestias en la región inguinal, fue intervenido, en fecha 7 de enero de 1999, bajo anestesia raquídea, en el Hospital Virgen de la Junquera de Cee, de hernia inguinal bilateral (mixta en el lado derecho y oblicua externa en el izquierdo). En el curso del postoperatorio presentó dolor en zona inguinal derecha que se irradiaba desde la cicatriz quirúrgica hasta la zona interna del muslo, con sensación de cansancio en pierna derecha, pero sin pérdida de fuerza.
Con el diagnóstico de neuropatía por denervación fue tratado con analgésicos, antiinflamatoríos no esteroides, antiepilépticos y Tryptizol a dosis altas. Se obtuvo cierta mejoría en el paciente pero hubo que retirar el tratamiento por intolerancia gástrica. Posteriormente, en fecha 13 de abril de 1999, se procedió a la infiltración del nervio crural con anestésicos locales y corticoides, produciéndose una mejoría que duró solo mes y medio.
Como el actor rechazó nuevas infiltraciones y no toleraba el tratamiento por vía oral, fue remitido, en fecha 12 de julio de 1999, a la Unidad del Dolor del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de esta capital, donde fue sometido a nueva infiltración con idénticos resultados de mejoría temporal. Se le sometió a tratamiento de electroestimulación en varios puntos, pero con mínima respuesta y sin mejoría clínica por lo que, en fecha 16 de noviembre de 1999, se solicitó un estudio electromiográfico que, practicado el 20 de diciembre del mismo año en dicho Complejo Hospitalario, no evidenció alteraciones significativas en ambos nervios crurales, con potenciales de unidad motora y reclutamientos normales y con ausencia de actividad espontánea.
En un estudio electromiográfico previo que el actor había realizado en la Medicina Privada, en fecha 13 de octubre de 1999, se le había apreciado una lesión del nervio safeno interno derecho de intensidad grave (no se evoca potencial compuesto sensitivo), sin alteraciones del músculo cuadríceps derecho, concluyéndose en el informe que se trataba de una lesión postquirúrgica de dicho nervio.
El 21 de enero de 2000, por el Servicio de Anestesia del Hospital Virgen de la Junquera de Cee, se solicitó del Servicio de Neurofisiologia del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña, nuevo estudio neurofisiológico que incluyese las ramas sensitivas (nervio safeno interno derecho) del nervio crural. Dicho estudio se realizó, con cargo al Sergas, en el Sanatorio Quirúrgico Modelo de esta ciudad, apreciándose una leve mejoría en el paciente aunque probablemente persista una lesión de carácter desmielinizante, siendo normal y simétrica la inervación de ambos músculos cuadríceps por parte de los respectivos nervios femorales.
Se le planteó al actor, como alternativa terapéutica, la realización de una neurolisis, informándole de los riesgos y de las posibilidades de éxito (al 50%) que, en un principio, aceptó, pero luego rechazó cuando se le citó para ser operado.
El estudio electromiográfico practicado con motivo de la prueba pericial solicitada y que se llevó a cabo el día 9 de abril de 2001 en el Instituto Médico Quirúrgico San Rafael de esta capital, con cargo al Sergas, demostró ausencia de potencial evocado sensitivo del nervio safeno, valores normales de conducción del potencial evocado motor del nervio femoral y potenciales evocados somatosensoriales normales en ambos nervios cutáneo femoral lateral, concluyendo que el paciente sufría una neuropatía sensitiva del nervio safeno derecho de intensidad severa.
En el consentimiento informado ya se le había advertido al actor del riesgo de lesiones nerviosas en la reparación de la hernia inguinal que podían dar lugar a molestias e incluso producir dolor en escroto y raíz del muslo. En la literatura médica se encuentran diversas referencias a lesiones nerviosas a consecuencia de herniorrafias que o bien pasan desapercibidas o bien no se diagnostican.
Por sentencia de la Jurisdicción Social de fecha 21 de septiembre de 2001 , se le reconoció al demandante una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Albañil.
El actor, entendiendo que hubo una defectuosa asistencia quirúrgica en la intervención reparadora de la hernia inguinal derecha, en cuyo curso afirma se le afectó el nervio safeno interno derecho, postula, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, una indemnización por importe de 101.4 67,73 euros.
Frente a dicha pretensión los Letrados de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud, así como el de la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros, S.A., articulan oposición para justificar la no procedencia de la reclamación, aduciendo que ninguna deficiencia cabe apreciar en la asistencia sanitaria prestada al Sr. Carlos Alberto .
TERCERO.- Se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor del demandante por ese concepto. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957 , y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".
Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos. Es evidente que la atención dispensada al paciente y todas las actuaciones médicas que sobre el mismo incidieron fueron correctas, adecuadas y realizadas conforme a la lex artis.
Parece referirse el actor, y así se infiere del contenido de su demanda, a una afectación del nervio safeno interno derecho derivada de una deficiente manipulación en la intervención quirúrgica que se le practicó, que determinó la grave secuela que padece y que dio lugar a su incapacitados.
No es esa la opinión de esta Sala, puesto que del conjunto de prueba practicada, con especial incidencia en la prueba pericial practicada a través del dictamen del Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, Dr. Don Everardo , se infiere que cuando el actor fue consultado por dicho Perito refirió molestias en muslo derecho con adormecimiento y dolor que se incrementaba con la realización de esfuerzos físicos y sensación de cansancio y adormecimiento que se exacerbaba si conduela largo rato; no referia antecedentes dignos de mención y la exploración física en ese momento era la de un paciente con discreta hipoalgesia e hipoestesia en muslo derecho, con conservación de la masa muscular en ambos muslos, con potencia y fuerza conservadas y simétricas y sin trastornos en los reflejos. A pesar de los contradictorios informes obrantes en las actuaciones, el Dr Everardo estima que ha de creer al paciente cuando le refiere que tiene dolor en el miembro inferior derecho por lo que ha de entender que tiene una lesión que le ocasiona molestias en la región inguinal derecha que si bien ya exponía cuando se le realizó la historia clínica, como presente y en evolución desde 4 o 5 años antes, aumenta con ocasión de habérsele realizado cirugía herniaria que, curiosamente, no se hace patente en el lado izquierdo en el que se efectuó idéntica técnica quirúrgica, en similar tiempo y espacio; del mismo modo, tal y como se recoge en dos exploraciones electromiográficas, parece lógico pensar que las molestias puedan traer causa de una afectación del nervio safeno interno derecho, rama del nervio femoral derecho, cuya gradación de grave no es atreve a hacer el Perito toda vez que la funcionalidad, la potencia muscular, la fuerza y la masa muscular están conservadas. Sostiene el informante que el dolor severo crónico es la más sería complicación, a largo plazo, que puede ocurrir después de la reparación de una hernia inguinal. Sostiene el Dr. Everardo que hasta el momento no se han agotado todos los métodos disponibles para el tratamiento del dolor crónico y, en particular, de aquél derivado de la reparación de la hernia inguinal siendo de esperar que, en el caso de aplicar los métodos disponibles, ya sean quirúrgicos o de otro género, tales como neurolisis o manejo de agentes tipo COX-2, se resuelva de manera satisfactoria la patología del recurrente. Añade el Perito que la técnica descrita por los cirujanos para la corrección de ambas hernias, derecha e izquierda, se corresponde con la llamada de Bassin Kirsner, con refuerzo de la fascía trasversalis, técnica correctamente realizada y plenamente ajustada a la lex artis. Respecto a la afectación de algún nervio en la región inguinal, afirma el Perito que, a pesar de los contradictorios informes, parece claro que existe una lesión del nervio safeno interno derecho que da origen a las molestias que el actor refiere, lo que no implica que se deba atribuir, con exclusividad, a una lesión nerviosa directamente imputable a la actuación quirúrgica la responsabilidad de las mismas, sino a un conjunto de cambios, fundamentalmente de origen inflamatorio, que se producen como consecuencia de la reparación de una anomalía anatómica, en el área de actuación quirúrgica, que no ocurren en todos los casos, como lo evidencia la reparación de la hernia inguinal izquierda, y que resulta más común cuando se padecen molestias en la zona ya con anterioridad a la cirugía. Concluye el Perito diciendo: "Del análisis pormenorizado y sistemático del expediente parece existir una relación directa, en el espacio y el tiempo, entre las molestias que refiere el Sr. Carlos Alberto y la intervención quirúrgica, aunque es obligado por parte de este Perito hacer notar que le asalta cierta duda acerca de la severidad de las mismas, dadas las exploraciones contradictorias de los diferentes especialistas en neurología y la ausencia de alteraciones anatómicas y funcionales de los grupos musculares".
En apoyo de esta última conclusión, ya en aclaraciones a su informe, el Perito estima que "el nervio safeno tiene un territorio determinado y la zona de actuación quirúrgica en el tratamiento de la hernia inguinal corresponde a los nervios iliohipogástrico, genitofemoral e ilioinguinal. El nervio safeno es rama del nervio femoral, tronco común que, este si, profundamente queda en el campo de actuación del cirujano, pero aquel es prácticamente imposible de lesionar por su situación fuera del campo quirúrgico. El Perito no ha encontrado, en la búsqueda bibliográfica realizada, ninguna especifica de lesión del nervio safeno en el curso de la cirugía herniaria".
Por tal razón, no observándose un daño imputable a la Administración sanitaria, no cabe apreciar la exigible relación de causa a efecto entre el actuar de esta y el daño denunciado; no concurriendo, en suma, los requisitos exigidos para hacer nacer la obligación resarcitoria del perjuicio, carece de sentido entrar a determinar el montante indemnizatorio.
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido.
COARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Alberto contra resolución de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 12 de febrero de 2003, desestimatoria de solicitud deducida por el actor en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
