Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 2/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 119/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:369


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 119/2006

Partes: AJUNTAMENT DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES y MINISTERI FISCAL

c/ Felipe

SENTENCIA Nº 2

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 119/2006, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN TORRAS COROMINAS, en que también es apelante el MINISTERIO FISCAL, y parte apelada Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia Apelada contiene el Fallo del siguiente tenor: "1: DECLARAR la admisibilidad del presente recurso de amparo ordinario nº 85/2005-F, promovido por el SR. Felipe contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES, habiendo comparecido como codemandado el Concejal D. Everardo .

2: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y, en su consecuencia, restablecer al recurrente en sus derechos fundamentales vulnerados, declarando nulos de pleno derecho los preceptos que se dirán, del Reglamento municipal sobre la participación de los Concejales, así como de los Grupos Municipales, en los órganos de información y difusión municipales, aprobado por el Ayuntamiento demandado el 8 de febrero de 2005 (BOP de 28 de febrero de 2005):

2.1: El art. 6 en su integridad.

2.2: Del art. 5 , la frase o inciso: "sobre el tema que, para cada número del Boletín, cordará el Consejo".

Y todo ello, sin perjuicio de interpretar el art. 7 conforme a lo establecido mediante Auto de 22 de abril de 2005 , así como de ordenar la publicación contemplada en el art. 72.2 LJCA , una vez firme la presente sentencia.

3: DESESTIMAR la demanda en todo lo demás.

4: NO EFECTUAR pronunciamiento especial alguno en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, que se personaron en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12-12-2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia interponen recurso de apelación tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles.

La citada sentencia contiene en su fallo cuatro pronunciamientos: 1) la admisibilidad del recurso, 2) la estimación parcial, anulando el articulo 6 y un inciso del articulo 5 del Reglamento municipal sobre la participación de los Concejales así como de los Grupos Municipales en los órganos de información y difusión municipales, 3) la desestimación de la demanda en todo lo demás, y 4) no imposición especial de costas.

El Ministerio Fiscal, en su recurso de apelación, entiende que el cumplimiento de la resolución dictada en su día por esta Sala (auto de 7-10-05 ), debió llevar a que la sentencia de instancia fuera desestimatoria del recurso al concluir que no se vulneró el derecho del articulo 23.2 de la Constitución en la convocatoria del Pleno impugnada, careciendo de competencia el juez a quo para analizar la legalidad del Reglamento municipal, al tratarse de una disposición general. Invoca los artículos 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10.1 .b) de la Ley Jurisdiccional, suplicando de forma principal que se desestime el recurso interpuesto en su integridad, y de forma subsidiaria que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte otra de conformidad con sus pedimentos formalizados en la contestación a la demanda.

La representación del Ayuntamiento, en línea similar, alega que tal como dijo en su día la Sala, el juez a quo debía ceñirse únicamente a examinar si la convocatoria del Pleno era nula por vulneración de derechos fundamentales, y al analizar el Reglamento de forma aislada entra a analizar lo que no era objeto del recurso ni es de su competencia. Ad cautelam, analiza la legalidad de los preceptos del Reglamento, y suplica de forma principal se desestime el recurso, y de forma subsidiaria la nulidad de la sentencia por falta de competencia.

Por último, el recurrente en instancia y ahora apelado se opone a los argumentos de los apelantes, solicitando que en caso de anularse la sentencia por falta de competencia, se dicte sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Examinando por su debido orden las cuestiones planteadas y que decide la sentencia apelada, en primer lugar debemos confirmar el primer pronunciamiento en tanto declara la admisibilidad del recurso interpuesto, ya que como hemos dicho en resoluciones anteriores (rollo apelación 29/2006), la inadmisión por inadecuación del procedimiento sólo puede decretarse ante la certeza de que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados por el recurrente en el escrito de interposición, certeza que debe ser adquirida de manera manifiesta e indudable, al ser evidente la inexistencia de toda lesión a un derecho tutelado a través de ese procedimiento.

Por lo que se refiere a la desestimación de la pretensión del recurrente de ser anulada la convocatoria del Pleno por haber vulnerado derechos fundamentales, contenida en el pronunciamiento tercero de la sentencia, con independencia del acierto de los razonamientos del juez de instancia, tal extremo no ha sido objeto de impugnación, por lo que queda vedado en esta instancia entrar a analizarlo.

Sí debemos examinar, por contra, la nulidad que el juez a quo declara de ciertos preceptos reglamentarios. Su falta de competencia para examinar la legalidad de una disposición general no resulta discutible, por más que en sus razonamientos se apoye en una voluntariosa pero equivocada interpretación del auto de inhibición dictado por esta Sala, con el resultado de que el pronunciamiento segundo de la sentencia adolece de nulidad radical por falta de competencia. Si el recurrente utilizó el mecanismo procesal de la acumulación de acciones, como afirma la sentencia, ello no puede llevar a alterar las normas competenciales objetivas diseñadas por el legislador, por lo que, sin perjuicio de acoger en este punto las peticiones de los apelantes y anular el pronunciamiento segundo de la sentencia, lo procedente sea ordenar la interposición por separado del recurso directo contra el Reglamento, en los términos que el interesado considere más oportunos (por el procedimiento especial u ordinario), de conformidad con la previsión del articulo 35.2 de la Ley Jurisdiccional , orden de interposición por separado que hubiera sido deseable haber realizado con anterioridad, pero que, al no haberse hecho así, procede efectuar en este momento con el fin de no producir mayores aliteraciones competenciales.

TERCERO.- No procede realizar pronunciamiento especial en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10-1-06 dictada por el Juzgado num. 13 de Barcelona , en el sentido de ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento segundo de dicha sentencia por falta de competencia, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia, y ORDENANDO al recurrente, si a su derecho conviene, que en el plazo de TREINTA DÍAS señalado en el articulo 35.2 de la LJCA , a contar desde la notificación de la presente sentencia, interponga por separado el recurso contra el Reglamento aprobado definitivamente por el Ayuntamiento demandado en fecha 8-2-2005, con los apercibimientos contenidos en el citado precepto legal.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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