Última revisión
07/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 2/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 567/2004 de 07 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 567/2004
Parte actora: Juan Antonio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 2/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA- MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a siete de enero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Antonio , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 567/2004 por D. Juan Antonio , funcionario del C.N.P . con destino en la Jefatura Superior de Policia de Catalunya, contra la Resolución de fecha 16.6.2004 de la D.G.P. por la que se acuerda desestimar la petición del actor para el reconocimiento como producido en acto de servicio el cuadro depresivo y transtorno de ansiedad generalizado que padece a raiz de los servicios realizados en el Pais Vasco en 1981.
Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que estime el recurso y se determine como producidas en acto de servicio las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de la comisión de servicios realizada en el Cuartel de Basauri (Bilbao)
Mantiene el actor que como consecuencia de la comisión de servicios que desempeñó en el año 1981 en el Cuartel de Basauri ( Bilbao) de aproximadamente tres meses, ha venido padeciendo un transtorno de ansiedad generalizado y cuadro depresivo atípico, no presentando con anterioridad ningun sintoma de la enfermedad. Todo ello a causa de las alarmas en las dependencias policiales de Basauri, donde desarrollaba su servicio. El 3.6.1996 la D.GP acordó su pase a la situación de segunda actividad a causa de estas patologias.
Segundo.- El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del mismo en base a existe una desconexión espacial y temporal entre la lesión en si misma y el servicio desempeñado en Basauri.
Mantiene que se trata de una enfermedad común contraída a lo largo de los años y que carece de relación causa/efecto con el servicio prestado a la Administración. El actor no se encontró en situación de baja por depresión hasta el año 1990. Por otra parte, desempeñó funciones de fontanero, y además no sufrió ni en su persona ni en la de su familia atentado terrorista alguno.
Tercero.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de marzo , dictado en desarrollo de la Ley 29/1.975 de 27 de junio sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (posteriores respectivos Real Decreto 375/2.003 de 28 de marzo y Texto Refundido según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de junio ). El artículo 73 del citado Reglamento (art. 59.1 del R.D.375/03 establece que "Se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado", precepto que ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del mismo, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata, y, a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión sino que basta que influya en su producción.
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de julio , establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio , siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio , descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio (y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 ) a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que, incluso, la Doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, que se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose por el Alto Tribunal que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencia de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Cuarto.- Desde estos parámetros hemos de examinar el supuesto concreto que se nos plantea que, en definitiva, queda reducido a dilucidar si existe relación causal entre la patologia del Sr. Juan Antonio y el servicio desempeñado en Basauri entre el 26.2.1981 y el 21.4.1981 en comisión de servicio.
En primer lugar, no resulta controvertido el estado actual del actor, según la documental aportada en el expediente administrativo , así como la pericial practicada en las presentes actuaciones por la Dra. Victoria , psiquiatra. El actor padece un transtorno depresivo-ansioso.
El problema o la controversia se presenta en la necesaria relacion de causalidad entre el efecto y la pretendida causa del desempeño del servicio en Basauri.
El actor mantiene que al llegar a la depedencias policiales para trabajar como fontanero reaccionó negativamente a la existencia de factores ambientales determinantes del momento politico del lugar. Una vez acabada la Comisión de servicio vuelve a Barcelona donde su medico de cabecera le pauta Lexatin. Es visitado en 1985 por el psiquiatra Dr. Armando quien determina la existencia de un sindrome depresivo-ansioso. En 1986 es visitado por el Dr. Carlos Manuel que confirma la recidiva del cuadro.
En 1990 se produce la primera baja laboral y es visitado por el neurologo Dr. Rogelio por un sindrome depresivo-ansioso. En 1994 se produce una nueva baja laboral hasta ya el pase a segunda actividad en 1996. Con posterioridad el cuadro se intensifica y son persistentes las visitas a especialistas con tratamientos farmacológicos siempre a base de antidepresivos y benzodiacepinas.
Hay que constatar que durante el desempeño del servicio en Basauri en 1981, no sufre el actor atentado terrorista en su persona o en la de su familia, ni tampoco en la depedencias policiales de Basauri. Mantiene que existen varias amenazas de bomba , que no se acreditan y que asiste al entierro de algún compañero. No existen mayores datos relativos a situaciones conflictivas o determinantes de focos de directa tensión hacia el actor o hacia su labor de fontanero. La comisión de servicio dura desde el 26.2.1981 al 21.4.1981 volviendo despues a Barcelona.
De la prueba pericial practicada en las presentes actuaciones por Doña. Victoria , psiquiatra, se mantiene como conclusión que su transtorno depresivo-adaptativo se inicia por un factor propio e intrinseco relativo a su personalidad y al clima social y politico de aquel tiempo y lugar. Pero lo cierto es que cuando el actor vuelve a Barcelona, tras esos dos meses de Comisión de Servicio, se produce una ruptura temporal importante y suficiente para considerar roto el posible nexo causal. Ya que la primera baja laboral se produce en 1990 , más de 8 después de la estancia en Basauri y, aunque si bien anteriormente se le diagnostica un cuadro ansioso-depresivo, en ningun momento se determina la causa o el origen del mismo, siendo que el escaso tiempo pasado en Basauri sin incidencia personal evidente en cuanto a atentando, suponen que existe una desconexión efectiva entre el desempeño del servicio como fontanero y la lesión.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmarse la Resolución recurrida al considerar este Tribunal que la misma es ajustada a Derecho.
Ultimo.- Se desestima el recurso y se confirma la Resolución recurrida sin imposición alguna de costas. Art. 139 LJCA .
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo con num 567/2004 por D. Juan Antonio , funcionario del C.N.P . con destino en la Jefatura Superior de Policia de Catalunya, contra la Resolución de fecha 16.6.2004 de la D.G.P. por la que se acuerda desestimar la petición del actor para el reconocimiento como producido en acto de servicio el cuadro depresivo y transtorno de ansiedad generalizado que padece a raiz de los servicios realizados en el Pais Vasco en 1981. Se estima adecuada a Derecho la Resolución recurrida.
Sin costas.
No cabe recurso de casación ordinario.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de enero de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
