Última revisión
14/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 2/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2203/2006 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2203/06
RECURRENTE: D. Leovigildo
PROCURADOR: Dª Asunción Fernández Urbina
RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ,ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA nº 2/09 - R
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. Miguel Alvarez Linera Prado
En Oviedo a catorce de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2203/06 interpuesto por D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª Asunción Fernández Urbina, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Moure Fernández, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Barril Robles.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, revocando sus términos y declarando la continuación del expediente expropiatorio iniciado, procediendo a la debida indemnización de la superficie efectivamente ocupada, que nunca podrá ser inferior a los 730,57 metros cuadrados, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 30 de noviembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el aquí recurrente la resolución de fecha 04-09-06 de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias por la que se acuerda desistir de continuar con el procedimiento expropiatorio, con obligación de reintegro de la cantidad abonada en concepto de depósito previo de indemnización por rápida ocupación, expediente iniciado con motivo de la conexión de infraestructuras de autovías en Ceares (Gijón).
La cuestión que aquí se plantea tiene su origen en una expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento para la construcción de la autovía del Cantábrico en el año 1992, ya que la decisión referida anteriormente tiene su origen en que el terreno que se pretendía expropiar al recurrente ya había sido objeto de expropiación por parte del citado Ministerio, por lo que había quedado adscrito al dominio público; planteamiento este que el recurrente rechaza, por cuanto entiende que la expropiación llevada a cabo en el citado año no incluye la porción que ahora se pretendía expropiar, interesando por tanto que se siga adelante con la expropiación.
De tal planteamiento resulta ya en primer lugar que lo que subyace en el fondo de la cuestión, es la discrepancia en cuanto a la titularidad de la porción de terreno que motivó la iniciación del expediente, ya que la Administración puede desistir del mismo tal y como reconoce constante y reiterada jurisprudencia que por conocida excusa su cita, especialmente cuando como en el caso de autos, lo que motiva el desistimiento no es la concurrencia de ninguna razón de oportunidad o interés, sino la mera imposibilidad jurídica de adquirir vía expropiación un bien que ya ha sido expropiado y abonado su precio.
La determinación de la titularidad dominical de un inmueble puede y debe ser determinada en vía civil, sin perjuicio de que a efectos prejudiciales la jurisdicción contencioso-administrativa pueda entrar a conocer de la misma como paso previo a la determinación del justiprecio, tal y como refiere la STS de 12-12-06 , según la cual "Como declara la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso número 618/1993 , en su fundamento jurídico segundo, «Las cuestiones "concernientes al dominio y a su reivindicación" ciertamente competen a la Jurisdicción Civil, "que es la que debe juzgar y decidir, siendo de aplicación los artículos 2, a) de la Ley de la Jurisdicción y 51 de la de Enjuiciamiento Civil", pero ello no empece para que la competencia de esta especializada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal" y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie "no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil", máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que "salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente...".
En consecuencia procede entrar a conocer, a esos solos efectos prejudiciales, si concurre el presupuesto de base de la decisión adoptada, si bien debe dejarse constancia de que inicialmente la postura más coherente con tal planteamiento no sería propiamente impugnar el desistimiento de la expropiación, lo que de por sí no produce ningún efecto jurídico con relación al recurrente, sino ejercitar una acción reivindicatoria o una acción declarativa de dominio ante la jurisdicción civil, para recuperar (o mantener en su caso) el dominio del inmueble que la Administración considera de su propiedad y en base a lo cual actúa.
SEGUNDO.-En función de lo expuesto anteriormente, debe dejarse constancia ya como primer dato, de que no consta en el expediente ni en el procedimiento cuál es la porción de terreno de 730,57 m2 que se pretendía expropiar, ya que si bien figura en el Acta de Ocupación definitiva que la expropiación afecta a los citados 730,57 m2, y que los mismos pertenecen a la parcela NUM000 del Polígono NUM001 Finca NUM001 , que es la que se identifica en los planos, sino embargo no consta a qué parte de la citada finca corresponden los citados metros cuadrados; es más, lo que resulta a la vista de los planos y de las ortofotos sobre las que están marcados los límites de las fincas y de las expropiaciones, es que si en virtud de un nuevo expediente expropiatorio se pretenden expropiar otros 409,90 m2 (doc nº 3 de la contestación a la demanda) en virtud de un nuevo expediente expropiatorio tras desistirse del presente, es evidente que la superficie a la que se refiere este último quedaba dentro de la zona ya expropiada; o por decirlo de otra manera, no ha aportado el demandante prueba alguna de que el terreno que se pretendía expropiar fuese de su propiedad, resultando de las pruebas obrantes en autos indicios de todo lo contrario, como después se verá; no obstante si entiende que ha sido privado de terreno de su propiedad por parte de la Administración, o si por esta se le niega su derecho de propiedad sobre el mismo, tal y como quedó dicho tiene abiertas las correspondientes acciones reivindicativa y declarativa de dominio respectivamente para la defensa de su derecho, sin que sea por tanto necesario entrar a determinar en esta sede la titularidad de la citada porción de terreno, ni aún a efectos prejudiciales, por cuanto aún declarándose cautelarmente que el mismo es de propiedad del recurrente, ello tampoco constituiría ningún obstáculo para la vigencia del desistimiento, lo que ningún perjuicio adicional produciría al recurrente, ya que en virtud del mismo se mantendría el "status quo" vigente hasta la fecha .
TERCERO.-No obstante lo anterior y dando una explicación racional a las pruebas obrantes en autos, resulta que la finca original, según el plano del MOPT del año 1996 (doc 1 contestación a la demanda), tenía la forma aproximada que se describe físicamente en el plano, de la cual teniendo en cuenta la escala a la que está realizado y la forma más o menos regular de la misma, no resulta difícil hallar su superficie aproximada, que se corresponde perfectamente con la de 5.590 m2 que figura en el Acta Previa de Ocupación del año 1992, la que no fue en ningún momento cuestionada por el expropiado aquí recurrente, y cuya superficie fue corroborada por el Testigo-Perito que prestó declaración y que comprobó la superficie de la finca; de la citada finca fueron expropiados un total de 3.758 m2 (2.130 + 1.628), quedando un resto de 1.832 m2; sin embargo en el plano catastral la superficie que se refleja parece que solamente se tomó en cuenta la primera expropiación de 2.130 m2 y no la segunda de 1.628 m2 ampliatoria de la anterior, como puede deducirse a la vista de que la línea de delimitación que figura en el catastro está perfectamente enrasada con la finca contigua nº NUM002 , lo que se correspondía con la línea de expropiación original, pero no con la ampliación posterior, de manera que los citados 1.628 m2 quedaron incluidos en el plano de la finca en el catastro; y si a ellos añadimos los 1.832 m2 que quedaron como resto de la finca, el total da 3.460 m2, cifra muy aproximada a los 3.323 m2 que figuran en el catastro como superficie actual de la finca.
Es más, si la porción de finca que figura en el plano nº 1 con el nº 123 y que se corresponde con la ampliación de la expropiación (de hecho la superficie que resulta del plano es casi exactamente la que consta como de ampliación), no se hubiese expropiado, resultaría que el camino que ahora existe y que pasa por la parte de la finca más próxima a la autovía (al haberse modificado el trazado original por la construcción de la autovía), se habría realizado directamente sobre la finca del recurrente, y no pegado al borde precisamente.
Es cierto que el recurrente aportó una escritura pública de compraventa del año 1983 en la que figura una superficie de 7.550 m2; sin embargo si atendemos a la descripción de los linderos que figuran en la misma, difícilmente pueden identificarse los mismos ni con la situación actual de la finca, ni con su superficie tal y como quedó expuesto, por lo cual de lo único de lo que deja constancia tal escritura, es del hecho de la compraventa y de la identificación de la finca en los términos que figuran en la escritura, lo que habría que contrastar con las inscripciones registrales para comprobar si tras esa fecha la finca ha sufrido alteraciones en virtud de segregaciones posteriores.
Por todo ello no aparece razón obstativa alguna al desistimiento llevado a cabo por la Administración expropiante, por lo que la resolución dictada resulta ajustada a derecho lo que conlleva la desestimación del recurso presentado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ , no apreciándose temeridad en ninguna de las partes, no hay méritos para hacer imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. ASUNCION FERNANDEZ URBINA en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la resolución de fecha 04-09-06 de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS por la que se acuerda desistir de continuar con el procedimiento expropiatorio de terrenos de la finca NUM001 y con obligación de reintegro de la cantidad abonada en concepto de depósito previo de indemnización por rápida ocupación, expediente iniciado con motivo de la conexión de infraestructuras de autovías en Ceares (Gijón), por resultar la misma ajustada a derecho; todo ello sin hacer una expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos
