Última revisión
09/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 2/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2584/2006 de 09 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100200
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "2582/2006"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a nueve de enero de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Luís Manglano Sada.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM: 2/09
En el recurso contencioso administrativo num. 2582/2006, y acumulados 2583/06 y 2584/06, interpuestos por Dña. Daniela , representada por el Procurador D. IGNACIO JESÚS ARNAR GÓMEZ y defendida por el Letrado D. BARTOLOMÉ BERMELL SABATER, contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 27 de abril de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y acumulada NUM001 , NUM002 y acumulada NUM003 , NUM004 y acumulada NUM005 , deducidas, respectivamente, contra liquidaciones giradas por Acuerdos del Inspector Jefe Adjunto de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de fecha de 20 de agosto de 2002, confirmatorios de las Actas de Disconformidad, extendidas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, así como contra Acuerdos del Inspector Jefe Adjunto de imposición de sanción, dictada en el marco de expediente sancionador por infracción tributaria grave, instruido por dicha Dependencia con causa en dichas actas; resultando una cantidad total a ingresar por el concepto de cuotas, intereses de demora y sanciones de 190.661,67 ?.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de noviembre de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante Dña. Daniela, interpone recurso contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 27 de abril de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y acumulada NUM001, NUM002 y acumulada NUM003 , NUM004 y acumulada NUM005, deducidas, respectivamente, contra liquidaciones giradas por Acuerdos del Inspector Jefe Adjunto de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de fecha de 20 de agosto de 2002, confirmatorios de las Actas de Disconformidad, extendidas por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 , así como contra Acuerdos del Inspector Jefe Adjunto de imposición de sanción, dictada en el marco de expediente sancionador por infracción tributaria grave, instruido por dicha Dependencia con causa en dichas actas; resultando una cantidad total a ingresar por el concepto de cuotas, intereses de demora y sanciones de 190.661,67 ?.
SEGUNDO.- En el marco del presente recurso, la demandante plantea las siguientes cuestiones: en primer lugar , la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al concepto I.R.P.F., ejercicios 1996 a 1999, como consecuencia de la caducidad del procedimiento inspector, al haberse formalizado el acta de disconformidad en fecha 26 de marzo de 2002, mientras que el acuerdo de liquidación se notificó en fecha 19 de septiembre de 2002, una vez transcurrido el plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986 , de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en adelante RGIT); en segundo lugar, la existencia de un error en la determinación de la base imponible por el hecho de basarse tanto en la diligencia, de fecha 11 de junio de 2001, que recoge una manifestación de persona, distinta al contribuyente, que se encontraba en el domicilio de la actividad, D. Vicente , en el sentido de que no existían existencias; como por la no admisión como gasto de los salarios de éste , que ha prestado servicios en dicha actividad; en tercer lugar, la falta de motivación de la orden de carga en el plan de inspección de la demandante.
Por el contrario, el TEARV sostiene, en primer lugar, que el plazo fijado en el artículo 60.4 RGIT , en el marco de la tramitación de las actas de disconformidad, entre la finalización del plazo para efectuar las alegaciones y la adopción del acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe no es de caducidad, al no determinar, su incumplimiento, la imposibilidad de realizar ulteriores actuaciones administrativas; en segundo lugar , que la inexistencia de existencias no sólo quedó constatado en la Diligencia de 11 de junio de 2001, sino que en la de 12 de junio de 2001 se le solicitó que aportase inventario físico de existencias, manifestando en la Diligencia de fecha 26 de junio de 2001 que no existía; sin que en el resto del procedimiento inspector aporte prueba alguna en contrario; en tercer lugar, que, de acuerdo con la Sentencia de la audiencia Nacional de 2 de octubre de 2003, el carácter reservado de los Planes , hace innecesaria la notificación al contribuyente incluido en un Plan.
En la misma línea, el representante procesal del Estado afirma que la aplicación del artículo 60.4 RGIT ha sido resuelta definitivamente por la doctrina legal sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, en sentido de entender que el estricto incumplimiento de dicho plazo no determina la caducidad del procedimiento inspector.
Planteándose, por tanto, las siguientes cuestiones a resolver:
1.- La caducidad del procedimiento inspector conforme a las prescripciones del artículo 60.4 RGIT .
2.- La correcta determinación de la base imponible.
3.- La falta de motivación de la orden de carga en el plan de inspección de la demandante.
TERCERO.- En lo relativo a la caducidad del procedimiento inspector al haber transcurrido más de un mes desde que se incoa el acta de disconformidad, hasta que se notifica el Acuerdo del Inspector Jefe -art. 60.4 RGIT -, determinante , en pretensión del demandante, de la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria en cuestión: IRPF/1996 a 1999.
El artículo 60.4 RGIT establece que:
"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso , por el interesado, dictará el acto Administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término para formular alegaciones".
Al respecto es doctrina reiterada de esta Sala, por ejemplo en nuestra Sentencia de 2 de enero de 2006, que:
"SEGUNDO: En el mismo sentido esgrime la actora el que la Resolución del Inspector Jefe se dictó fuera de los plazos fijados a tales efectos, así el acuerdo de 8-3-00, notificado el 20-3, se dictó fuera de plazo del mes establecido en el art. 60.4 R.D. 939/86 de 25-4 , dado que las alegaciones se efectuaron el 26-11-99 de un plazo que concluía el 14-12-00, y así tanto el acuerdo como su notificación tuvieron lugar una vez transcurridos los plazos de tal efecto fijados; en este punto procede traer a colación la Sª 585/05, en su fundamento de Derecho 2º es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.-Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona , pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de Ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998 , de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del Reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector , sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada , si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de Ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente L.G.T.; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la Ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos , se pronuncia.
La Ley 1/98 , contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que , el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa específica (art. 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que , el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio artículo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas , no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos , el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de Ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año , que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la Sentencia de casación en interés de Ley, en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad , se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la Ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en Ia fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC , en adelante), en relación con lo dispuesto en el
De acuerdo con lo cual, y referido al presente caso, en relación con la primera de las cuestiones, debemos desestimar la pretendida prescripción del Derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria como consecuencia de la eliminación del efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones , ya que descartada la naturaleza de plazo de caducidad del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4 RGIT para que el Inspector Jefe resuelva el Expediente de Disconformidad, no procede entender caducado el procedimiento inspector.
Por todo ello, cabe desestimar el primer motivo de impugnación.
CUARTO.- El artículo 145.3 LGT/1963 establece que:
"Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario".
Por su parte, el artículo 114.1 LGT/1963 , establece que:
"Tanto en el procedimiento de gestión como en el de Resolución de reclamaciones, quien haga valer su Derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".
En el presente caso, probado por la inspección, mediante la constancia, en la Diligencia de 11 de junio de 2001 , de la manifestación de la persona con la que se entendió las actuaciones acerca de la inexistencia de existencias, la parte demandante no sólo no ha aportado prueba alguna que destruya la aportada por la Inspección, sino que consta en Diligencia, de fecha 26 de junio de 2001, que no existía inventario físico de existencia. Por lo que ha quedado probada la inexistencia de existencias.
En igual sentido debe resolverse la cuestión relativa a los salarios de D. Vicente, al no haberse aportado prueba alguna por la demandante que respalde su pretensión.
Por todo lo cual, el presente motivo de impugnación debe rechazarse.
QUINTO.- En lo relativo a la falta de motivación de la orden de carga en el plan de inspección de la demandante, tiene señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de abril de 2008 que:
"CUARTO Lleva razón la recurrente cuando considera que el expediente Administrativo de inspección debe contener expresión suficiente del modo de iniciación de las actuaciones, en los términos del art. 29 del Reglamento , para que pueda controlarse en su caso el ajuste a Derecho de dichas actuaciones.
El art. 29 del referido reglamento, en su versión original, distinguía hasta cuatro modos de iniciación del procedimiento inspector:
a) Por iniciativa de la Inspección; b) Como consecuencia de orden Superior escrita y motivada; c) En virtud de denuncia pública y d) A petición del obligado tributario.
Sin embargo, la nueva redacción dada al precepto por el
Por lo que respecta a la iniciación del procedimiento por la causa de la letra a), el precepto señalaba que las actuaciones de la Inspección de los Tributos se podrán iniciar por propia iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector Jefe respectivo.
Debe significarse que el art. 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sometía, con carácter ordinario, el ejercicio de las funciones inspectoras a los Planes de Inspección, al decir que el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras , sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.
Por su parte, el art. 19, al tratar de los planes de inspección, distinguía entre el Plan Nacional de Inspección, los planes de los órganos inspectores y los planes de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección.
Finalmente, el art. 29, cuando se refiere a los planes de inspección , únicamente cita a los planes específicos de cada funcionario , equipo o unidad de inspección, permitiendo que la iniciación del procedimiento por la Inspección tenga su origen, bien en dichos planes específicos, bien en un acuerdo motivado del Inspector Jefe respectivo.
Por tanto, hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan , la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento; ahora bien, si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan , porque el contribuyente tiene Derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección."
En nuestro caso, como reconoce la propia demandante, en el expediente consta orden de carga en plan de inspección de la demandada como consecuencia de la aplicación de su correspondiente programa; sirviendo dicha referencia como motivación del acto de inicio del procedimiento. Por lo que debe desestimarse el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESETIMAR el recurso planteado por Dña. Daniela, representada por el procurador D. IGNACIO JESÚS ARNAR GÓMEZ y defendida por el letrado D. BARTOLOMÉ BERMELL SABATER, contra Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de fecha 27 de abril de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y acumulada NUM001, NUM002 y acumulada NUM003, NUM004 y acumulada NUM005, deducidas, respectivamente , contra liquidaciones giradas por Acuerdos del Inspector Jefe Adjunto de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de fecha de 20 de agosto de 2002, confirmatorios de las Actas de Disconformidad, extendidas por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 , así como contra Acuerdos del Inspector Jefe Adjunto de imposición de sanción, dictada en el marco de expediente sancionador por infracción tributaria grave, instruido por dicha Dependencia con causa en dichas actas; resultando una cantidad total a ingresar por el concepto de cuotas , intereses de demora y sanciones de 190.661,67 ?. CONFIRMANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER CONFORMES A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

