Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 2/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1195/2007 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 2/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100263

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00002/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/09

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a quince de Enero de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1195 de 2007, promovido por la Procuradora Dña. Antonia Muñoz García, en nombre y representación de la parte recurrente Armando , siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Zafra, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 10 de Junio de 2004, en relación con los rendimientos del trabajo declarados en la Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002 .-

Cuantía.- 22.260,83.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.-: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .-

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Don Armando formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Zafra, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 10 de Junio de 2004, en relación con los rendimientos del trabajo declarados en la Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La Administración de Zafra dictó Liquidación Provisional en la que incluía el importe de los rendimientos del trabajo que no habían sido declarados por el contribuyente, el cual estimaba que se trataba de una renta exenta, en virtud de lo dispuesto en el articulo 7,p) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. 2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.

La parte actora alega que durante el año 2002 realizó diferentes viajes al extranjero y que los mismos fueron realizados dentro de la prestación de servicios que desarrolla para la entidad "Deutsche Bank AG London", por lo que procede la aplicación de la exención del artículo 7,p) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

A diferencia de lo expuesto por el recurrente, la Sala considera que la obtención de rentas por parte del actor debe examinarse dentro de la relación jurídico-laboral que el demandante mantiene con la entidad financiera "Deutsche Bank, S.A.E.". En efecto, de los datos obrantes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria queda probado que el actor mantenía inicialmente una relación laboral con la entidad "Bankers Trust Company, Sucursal en España" y después con la sociedad "Deutsche Bank, S.A.E.", como se desprende de los certificados de retenciones que constan en los folios 31 y 32 del expediente administrativo. En los dos casos, se indica que la retención se practica debido a que el actor es empleado por cuenta ajena y son estas las únicas sociedades que durante el ejercicio 2002 practicaron retenciones por los rendimientos del trabajo obtenidos por Don Armando . Así pues, los rendimientos del trabajo obtenidos por el actor a los que se refieren los artículos 6,2,a) y 16 de la Ley 40/1998, son exclusivamente abonados por estas dos entidades con residencia en España, por lo que deben ser declarados en su totalidad. Es cierto que el actor realiza viajes al extranjero, los cuales en su mayor parte, a la vista de la prueba documental, son viajes de uno o dos días al mes a Francia, Reino Unido, Países Bajos y Portugal, no se trata, por tanto, de períodos prolongados de estancia, y deben encuadrarse dentro de la relación laboral y por su adscripción a la división inmobiliaria del grupo de empresas del "Deutsche Bank" pero en modo alguno modifican la relación laboral que existe exclusivamente con sociedades residentes en España. Estamos ante un caso donde el actor realiza viajes al extranjero por su adscripción a la división inmobiliaria del grupo de empresas y ello conlleva que la entidad de Londres abone los costes del servicio a la entidad española, situación que no resulta extraña dentro de las relaciones entre las distintas divisiones del grupo de empresas pero no existe por ello modificación de la relación laboral y de la efectiva prestación de servicios que existe con la entidad financiera residente en España, siendo una interpretación extensiva la que el actor realiza del artículo 7,p) de la Ley 40/1998 , la cual no puede ser admitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 23,3 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que establece que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones o bonificaciones". Precepto que tiene continuidad en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , en vigor desde el 1 de Julio de 2004.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.

TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, en nombre y representación de Don Armando , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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