Última revisión
04/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 2/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 28/2009 de 04 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 28/2009
SENTENCIA Nº 2/2010
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil diez.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 28/2009, interpuesto por GRUPO FSM VERTISPANIA, S.L., representada por el Procurador DON ANGEL MONTERO BRUSELL y dirigida por el Letrado DON CARLOS MENÉNDEZ MARTÍNEZ, contra el AYUNTAMIENTO DE RUBÍ, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigido por la Letrada DOÑA CONCEPCIÓN PUEBLA PONS. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 270/2003 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, el 30 de septiembre de 2008 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 25 de julio de 2003 por el Alcalde de Rubí, que acuerda: "Primer.- Iniciar expedient de comprovació i correcció de les deficiéncies de l'activitat de dipòsit controlat de residus inerts al paratge de can Carreras s/n, del qual n`es titular l`empresa Francisco Sánchez Martínez, S.A. Segon.- Requerir a l`empresa Francisco Sánchez Martínez, S.A. per a que en el termini màxim de 6 mesos, realitzi les següents mesures correctores:... Tercer.- Adoptar com a mesura cautelar, la suspensió provisional de l`activitat de dipòsit de residus inerts al paratge de can Carreras s/n fins a la correcció dels defectes esmentats".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra la resolución dictada el 25 de julio de 2003 por el Alcalde de Rubí, que acuerda: "Primer.- Iniciar expedient de comprovació i correcció de les deficiències de l`activitat de dipòsit controlat de residus inerts al paratge de can Carreras s/n, del qual n`es titular l`empresa Francisco Sánchez Martínez, S.A. Segon.- Requerir a l`empresa Francisco Sánchez Martínez, S.A. per a que en el termini màxim de 6 mesos, realitzi les següents mesures correctores:... Tercer.- Adoptar com a mesura cautelar, la suspensió provisional de l`activitat de dipòsit de residus inerts al paratge de can Carreras s/n fins a la correcció dels defectes esmentats".
En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega sobre las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Antecedentes; 2. Normativa aplicable; 3. Nulidad radical por falta de competencia y por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4. Incongruencia omisiva de la sentencia al confundir la orden de cese de actividad con su ejecución forzosa; 5. Error en la valoración de la prueba documental; 6. Ausencia de valoración de la prueba practicada: inexistencia de peligro que justificase la orden de cierre; 7. Procedencia de la indemnización.
SEGUNDO.- La resolución recurrida, en la que se acuerda la incoación de un procedimiento administrativo para la comprobación de las deficiencias de la actividad desarrollada por la aquí apelante, la adopción de unas medidas correctoras y como medida cautelar la suspensión provisional de la actividad hasta la adopción de las medidas correctoras, se sustenta en lo establecido en el artículo 36 y siguientes del RAMIN, que habilita al Alcalde para acordar en cualquier momento acciones que hagan que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público, en el artículo 25.2 de la LBRL y en el artículo 72 de la LPAC , según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .
La parte apelante reconoce que cuando se dicta la resolución recurrida, el 25 de julio de 2003, la actividad que desarrollaba con la licencia de actividad de depósito de residuos inertes concedida por el Ayuntamiento de Rubí el 21 de septiembre de 1998, e indica que se trata de un depósito de residuos no peligrosos, incluido en el anexo I de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIIAAM ), sujeto a autorización ambiental competencia de la Comunidad Autónoma, pero en ese momento la actividad no se había adecuado a lo establecido en la misma. Esta Ley, tras recoger en el Título primero las disposiciones generales y en el segundo el sistema de prevención, en el que se contiene la regulación del régimen de autorización, licencia y comunicación ambiental, dedica el tercero a los sistemas de control e inspección de las actividades autorizadas conforme a la misma, pero no alcanza las ejercidas con licencias de actividad otorgadas durante la vigencia del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMIN), mientras no se hayan adecuado a sus determinaciones.
El hecho de que conforme a lo establecido en la LIIAAM pudiera corresponder la competencia para el otorgamiento de la autorización ambiental a otra Administración pública distinta de la que dicta el acto recurrido no obstaría la actuación de esta última en cuanto lo hiciera en atención a lo establecido en el RAMIN.
Luego, no cabe apreciar defecto en la sentencia apelada en cuanto a la normativa aplicable y la competencia para adoptar el acto recurrido.
TERCERO.- El artículo 36 del RAMIN dispone: "Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno".
En el caso de autos la resolución recurrida acuerda la incoación del procedimiento y sin fijación de plazo alguno en el que llevar a cabo la corrección de las deficiencias apreciadas dispone unas medidas correctoras y la suspensión provisional de la actividad. Las razones en las que se sustenta lo acordado son el incendio habido el 8 de junio de 2003, los informes de la Junta de Residuos, de 11 de junio de 2003, de la Direcció General d`Emergències i Seguritat Civil de la Generalitat de Catalunya, del Cap de Protecció Civil de Ayuntamiento de Rubí, de 7 de julio de 2003 y del Cap de Qualitat Ambiental del Ayuntamiento de Rubí, de 10 de junio de 2003.
El tiempo transcurrido desde el incendio no sería obstáculo en el dictado de esa resolución de apreciarse la existencia de una situación de peligro inminente en el momento en que se adopta.
La sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero refiere el contenido de los informes de fecha 10 de julio y 7 de julio de 2003, en los que se sustenta la resolución recurrida. Como es de ver, de ninguno de ellos se colige la existencia de una situación de peligro inminente que exigiera la adopción de las medidas correctoras y la suspensión de la actividad sin dar el trámite de audiencia. Tampoco se deduce del informe de la Junta de Residuos, de 11 de junio de 2003 .
La infracción del artículo 36 del RAMIN ha de comportar la disconformidad a derecho de la resolución dictada el 25 de julio de 2003.
CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso se decía recurrir la resolución dictada el 25 de julio de 2005 y la ejecución forzosa de la suspensión provisional de la actividad de depósito controlado de residuos dispuesta en la misma. En el suplico de la demanda se recogía petición expresa de nulidad de la ejecución forzosa de la medida cautelar adoptada, que tuvo lugar el mismo día. No obstante la sentencia recurrida no recoge pronunciamiento alguno sobre la misma.
La resolución recurrida no recoge disposición alguna sobre la ejecución voluntaria de la orden de suspensión de la actividad, cuyo incumplimiento hubiera de llevar a la ejecución forzosa, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la LPAC, las Administraciones Públicas , a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos.
Procede, pues, estimar el recurso formulado contra la ejecución forzosa del acto recurrido.
QUINTO.- En el escrito de demanda se solicita una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la suspensión de la actividad desde el día en que se dictó el acto recurrido, el 25 de julio de 2003, hasta el 25 de septiembre de ese mismo año, indicando que si bien el auto que acordó la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido es de fecha 23 de septiembre , el Ayuntamiento continuó impidiendo el ejercicio de la actividad hasta esa fecha, fijando su importe en la cantidad de 970.961,55 euros en atención al contenido de la documentación aportada con el número 30 con el escrito de demanda.
No obstante proceder la estimación del recurso respecto de la resolución dictada el 25 de julio de 2003 y la ejecución forzosa de la misma, no cabe reconocer a favor de la recurrente derecho a indemnización por daños y perjuicios, como se verá.
Así, además de los informes antes citados se cuenta con otro elaborado el 25 de junio de 2003 por el Técnic de Medi Ambient del Ayuntamiento de Rubí ,en el que se exponen diversas irregularidades, algunas de las cuales alcanzan a la planta de clasificación de residuos que tiene la empresa en Sant Cugat, de donde proceden los depositados en la planta de Rubí, si bien se aprecia la entrada de otros residuos que tienen distinto origen, algunos de ellos "no especiales", así como la existencia de defectos en el control de entradas del depósito autorizado.
Con la demanda se aportaron los informes emitidos por Ambio el 7 de junio de 2003, sobre "Verificación de la implantación del "Pla de vigilància i control" y del Pla de autoprotecció", que termina con la indicación de la verificación del primero y de la correcta implantación del segundo, y el 17 de junio de 2003, sobre el estudio de emisiones a la atmósfera de los cuatro focos existentes, que recoge los resultados obtenidos.
Con el escrito de proposición de prueba se aportó el también emitido por Ambio el 17 de noviembre de 2005, sobre la verificación de la evaluación ambiental del depósito de residuos, en el que se refleja la presencia de residuos no inertes, no autorizados en la licencia del Ayuntamiento. También un informe pericial, de fecha 26 de julio de 2004 que, tras la descripción técnica de la actividad, refiere el carácter no peligroso de los residuo incorporado al vertedero y el escaso impacto ambiental de los lixiviados y eventuales gases producidos, con indicación de los resultados de la revisión documental del Manual de Emergencias y Autoprotección y verificación del grado implementación del mismo y la evaluación de la idoneidad de las medidas de prevención y protección existentes.
Del contenido de esos documentos se deduce que la actividad desarrollada por la aquí apelante no se ajustaba a la licencia de actividad otorgada, en cuanto que admitía el depósito de residuos no comprendidos en el título habilitante. Esta circunstancia ha de obstar el reconocimiento de cualquier indemnización a favor de la misma.
Procede, pues, estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y estimar el recurso para declarar la disconformidad a derecho de la resolución dictada el 25 de julio de 2003 y la ejecución forzosa de la misma, rechazando las demás pretensiones.
SEXTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por Grupo FSM Vertispania, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona , que se revoca.
SEGUNDO. Estimar el recurso formulado contra la resolución dictada el 25 de julio de 2003 por el Alcalde de Rubí y contra la ejecución forzosa de la misma, que se anulan.
TERCERO. Sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

