Última revisión
15/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 2/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100001
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:19
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a QUINCE de ENERO de DOS MIL DIEZ.
Visto el recurso de apelación nº 298 de 2009, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ , contra la sentencia nº 177/09 de fecha 11.06.09 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 396/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ, a instancias de DOÑA Gregoria contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre: actuación Administración Local. Se fijó en indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 396/08 seguido a instancias de DOÑA Gregoria sobre actuación Administración Local. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 396/08 de fecha 11.06.09 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA-APELANTE: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, dando traslado a la representación de la parte DEMANDANTE-APELADA: DOÑA Gregoria , aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, de fecha 23 de mayo de 2008, confirmada en fecha 23 de julio del mismo año, en virtud de la cual se denegaba a la actora la solicitud de renovación de licencia de venta ambulante nº NUM000 , correspondiente al mercado del domingo. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz consideró que la Resolución administrativa no era conforme a derecho. La discrepancia del recurrente, Ayuntamiento de Badajoz con la Resolución recurrida, se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia. La demandada insiste en los argumentos aducidos en el procedimiento seguido en la instancia.
SEGUNDO.- En el presente recurso, el actor formuló solicitud de renovación de licencia municipal para venta ambulante. El Ayuntamiento de Badajoz, le requirió con base en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento , para que aportara determinados documentos, en concreto, los que acreditasen el alta en autónomos, en actividades económicas, asi como certificación de hallarse al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social, Agencia Estatal Autonómica y Hacienda Local. A la vista de que no se aportó la totalidad de los documentos, con fecha 23 de mayo de 2008, se denegó la autorización solicitada. Antes de notificarse tal resolución, la hoy actora aportó los documentos que acreditaban estar al corriente con la Agencia Estatal, Autonómica, así como con la Seguridad Social, y sendos recibos del año 2002 correspondientes a pagos efectuados por la actividad empresarial, pero no acreditó estar al corriente con los pagos de impuestos y tasas municipales. La demandada estimando que la aportación documental había sido incompleta, acordó denegar la solicitud.
TERCERO.- Fue la propia Administración la que consideró incompleta la documentación aportada y concedió al recurrente un plazo de diez días para subsanar la falta de los documentos exigibles. Este requerimiento recoge que es necesario completar la documentación para proceder a la tramitación del expediente y concede un plazo de diez días, actuación administrativa que es conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el principio general de la posibilidad de subsanación de las solicitudes dirigidas a la Administración, en éste caso, era posible completar la documentación que el interesado no había aportado en su totalidad. Una vez transcurrido dicho plazo, el demandante aportó los documentos que faltaban, excepto el referente a la justificación de estar al corriente con los impuestos y tasas municipales, y la Administración estaba obligada a haber admitido los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76,3 , que dispone que "a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo". Se trata de un supuesto expresamente contemplado en la Ley, lo que exige su aplicación a todos los procedimientos administrativos. Tal y como afirma la juzgadora, en cuanto al documento de estar al corriente con la Hacienda Local, ese documento, no estaba obligada a su aportación conforme a lo dispuesto en el artículo 35 f) de la Ley Procedimental por obrar en poder de la Administración actuante. Así las cosas, no podemos por menos que entender que la actora cumplió con el requerimiento en cuanto a la práctica totalidad de lo pedido, con la única excepción antes referida. Las Administraciones, en sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone que los titulares de las unidades administrativas adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o sus intereses legítimos, imponiendo en definitiva un deber de eficacia y haciendo ejercicio de la regla de subsanabilidad de las deficiencias. No actuó con la eficacia que debe ser exigida al personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que topándose con un obstáculo formal, no removió el mismo haciendo uso de las potestades que la Ley le concede, lo que modo alguno supone una desigualdad de trato con otros solicitantes, sino ni más ni menos que la aplicación de la Ley y por ello procede desestimar el recurso presentado, y confirmar la Resolución recurrida.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales causadas, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que las impone expresamente en estos supuestos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz , confirmamos la misma imponiendo las costas procesales al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
