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Sentencia Administrativo Nº 2/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 292/2009 de 12 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100002
Voces
Asistencia jurídica gratuita
Derecho a la tutela judicial efectiva
Escrito de interposición
Jurisdicción contencioso-administrativa
Colegio de procuradores
Representación procesal
Caducidad
Colegio de abogados
Derecho de defensa
Capacidad procesal
Postulación de las partes
Medios económicos suficientes
Expulsión del territorio
Designación de abogado
Discriminación positiva
Archivo de actuaciones
Eficacia de los actos administrativos
Partes del proceso
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00002/2010
Apelación nº 292/09
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM. 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
En la Villa de Madrid , a doce de Enero de dos mil diez .
.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 292/09, interpuesto por el Letrado Sr. Bruno Lebrón, quien dice actuar en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid de 3 de Noviembre de 2008, dictado en el Procedimiento Abreviado núm.583/08, siendo parte apelada la Dirección General de la Policía representada por el Abogado del Estado .
Antecedentes
Primero.- Con fecha 3 de Noviembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm 583/08 cuya parte dispositiva acordaba el archivo de las actuaciones, al no haberse subsanado en el plazo concedido para éllo en Providencia de 8 de Julio de 2008 el defecto consistente en falta de poder notarial original o apoderamiento apud acta en la Secretaría del Juzgado con la advertencia de que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones .
Segundo.- El Letrado del actor en dicho proceso interpuso contra dicha Auto recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Administración demandada , que formuló escrito de oposición .
Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 11 de Enero de 2010 teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpuso por el Letrado que afirmaba actuar en nombre y representación del actor, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de Madrid de 3 de Noviembre de 2008 , que acordó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado de instancia .
El Letrado alegó, en esencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el criterio del Tribunal Constitucional respecto de la inadmisibilidad del recurso insistiendo en que al haber sido designado de oficio y haber representado en vía administrativa puede ejercer esa misma representación en vía judicial y entiende que la resolución recurrida vulnera el derecho de acceso a los Tribunales y origina la caducidad del ejercicio del Derecho . Invoca Sentencia del TEDH de 2003.
SEGUNDO . El criterio manifestado por el Juzgador de instancia es el que viene manteniendo esta Sala y Sección en todas las resoluciones que ha dictado resolviendo cuestiones idénticas en los distintos trámites en que se ha planteado tal cuestión en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo .
Y es que, considera la Sala, que la norma aplicable es la contenida en el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual en sus actuaciones ante órganos unipersonales , las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado, y será a éste a quien se notifiquen las actuaciones .
En consecuencia , la Ley rituaria dispone la presencia del recurrente o parte actora, ya sea personalmente o por representación mediante el correspondiente acto voluntario de otorgamiento de la misma a un Procurador o a un Abogado ( en órganos unipersonales ) o bien mediante el nombramiento de Procurador de Oficio por el Colegio de Procuradores con arreglo a las normas de la
En el presente caso, el Letrado designado por el Colegio de Abogados presentó el escrito de demanda ante el Juzgado de Instancia sin firma del actor ni del Procurador en calidad de representante del mismo, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 45. 2 a que se remite el artículo 78 que regula el Procedimiento Abreviado en el sentido de que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento que acredite la representación del compareciente .
La falta de representación procesal es fiel reflejo de las condiciones reales en que se ha interpuesto el recurso, esto es, la ausencia total del defendido por el Letrado y la pretendida iniciación de un proceso en ausencia del mismo y sin su voluntad expresa de que se inicie el recurso, lo que es contrario a la legislación procesal del recurso contencioso administrativo a la que nos hemos referido . Esta situación no se desvirtúa por el hecho de que antes de iniciar las actuaciones procesales el Letrado hubiera asistido al cliente ya que tal asistencia se realizó dentro del ámbito de las actuaciones policiales en las que la misma es precisa a efectos de garantizar el derecho de defensa y, por tanto, en el ámbito exclusivamente administrativo en el que es de aplicación el artículo
Precisamente para el ejercicio de una acción ante la Justicia , la voluntad de iniciación del proceso ha de ser expresa, porque así se desprende del requisito, legalmente establecido, de que el escrito de interposición del recurso deba ser suscrito por el abogado y procurador designado en cualquier forma para interponer dicho recurso en representación del particular, o la manifestación de voluntad expresa de que sea el Abogado el que ejerza la representación de aquél faltando ambas en el presente recurso .
Por otra parte, no puede el propio órgano jurisdiccional erigirse en intérprete de la voluntad presunta del particular de interponer recurso, primero y solicitar , después , al Colegio de Procuradores , el nombramiento de un Procurador de oficio porque de tal forma el Juzgado estaría actuando al margen del procedimiento establecido haciendo, además, de mejor condición al particular extranjero que al nacional .
Por lo que se refiere a la posibilidad de publicación en el BOE del requerimiento en el sentido de que aporte poder notarial o comparezca para otorgar el apoderamiento apud-acta a la Letrado que suscribió el escrito de interposición , no puede verificarse en tanto en cuanto el trámite de publicación en el BOE está previsto excepcionalmente para subsanar la imposibilidad de localizar al demandado y no cercenar el derecho al acceso a los Tribunales y la consiguiente tutela judicial efectiva de quienes pretendan ejercitar una acción judicial . Por otra parte, aún siendo cierto que el Letrado recibe las notificaciones, cuando así se indica por el propio Letrado, correspondientes a la tramitación en vía administrativa , éllo no significa que implícitamente deba entenderse su defensa prorrogada incluso en la vía jurisdiccional porque son instancias distintas, al menos , mientras el particular no haya manifestado de forma inequívoca su voluntad de recurrir .
En cuanto a la inexistencia de la obligación de comparecer con Procurador ante el Juzgado, hay que decir que es precisamente por ese motivo que el Juzgado ha requerido al Letrado de que la demanda viniera suscrita por el propio actor , al menos, para cubrir de esta forma con el requisito de legitimación procesal para acudir al proceso , pues en caso de no ser precisa la voluntad expresa ante la Jurisdicción de recurrir por parte del interesado o afectado , podría abrirse un procedimiento sólo por el Letrado lo que, sin duda, resulta impensable .Este requisito aparece implícitamente exigido en el artículo 23 cuando se refiere a que es la propia parte quien "podrá " conferir la representación a un Procurador, pero partiendo siempre de que es la propia "parte", con la capacidad procesal necesaria, por voluntad de la que se interpone el recurso la que en virtud de mandato confiere la facultad a otra persona de intervenir en el proceso , de forma tal que sólo firmando personalmente puede obviarse el requisito de postulación procesal .
Finalmente, respecto de la aplicación al caso del artículo 6 de la
Tampoco resulta de aplicación al caso el artículo 8 del Estatuto General de la Abogacía Española que establece la potestad de ostentar la representación cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones , siendo así que en el ejercicio ante los Órganos Judiciales está reservado a los Procuradores salvo que se otorgue expresamente a favor del Letrado . Por lo demás la
En cualquier caso , la Sala considera que no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales por exigir , en estos supuestos , la observancia de las normas procesales aplicables a todos los ciudadanos, sino que, por el contrario, prescindir de su aplicación supondría incurrir en una discriminación positiva . Tampoco se infringe porque ni siquiera constaba la voluntad de hacer uso de tal derecho por parte del cliente asignado a la Letrado, y, en consecuencia, procede considerar, como lo ha hecho el Juez de instancia, que tal defecto de representación hace imposible la continuación del trámite por lo que acordó el archivo de las actuaciones .
TERCERO . Esta Sala no ignora las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la Sección 2ª de esta Sala, sin embargo las mismas no vinculan en modo alguno a esta Sección siendo mera manifestación del criterio seguido por aquélla que aunque respetado no es compartido por esta Sección por los mismos razonamientos expuestos en el anterior Fundamento .
Además haremos referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002 a que se refiere algunas Sentencias de la Sección 2ª ya que esta Sección considera oportuno reproducir el Fundamento 2 de la misma en su totalidad en el que , entre otras , se incluyen las siguiente afirmaciones :
". Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art.
Partiendo, pues, de las afirmaciones contenidas en esta misma Sentencia del T.C esta Sección considera que la exigencia de reflejo documental, en cualquiera de sus formas, de la voluntad expresa del actor de interponer recurso en otra vía que no es la administrativa ,no es requisito arbitrario o caprichoso sino esencial y exigido en las normas procesales a cualquier persona que interponga recursos en vía jurisdiccional ante Tribunales Españoles sin excepción alguna prevista legalmente .
Es por todo éllo que debe confirmarse el criterio seguido por el Juzgado de instancia .
CUARTO .De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación, interpuesto por el Letrado Sr. Bruno Lebrón, quien dice actuar en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid de 3 de Noviembre de 2008 , dictado en el Procedimiento Abreviado núm.583/08, debemos confirmar íntegramente el Auto dictado en la instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 2/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 292/2009 de 12 de Enero de 2010"
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