Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 221/2012 de 07 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100028
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 2/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a siete de enero de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 221/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO PARA LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA frente a la inactividad administrativa de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
Son partes en dicho recurso, como demandante el sindicato Medico de Euskadi (SME) que comparece representado y dirigido por Don Tirso Fernández Fariza; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico. También ha formulado alegaciones a la demanda el Ministerio Fiscal, por imperativo legal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Don Tirso Fernández Fariza se interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra la inactividad de Osakidetza ante la solicitud por parte del referido Sindicato Médico de Euskadi referida a información de la plantilla funcional completa del organismo.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada al objeto de que formulasen sus alegaciones y acompañasen los documentos que estimasen oportunos; trámite que dio como resultado el que obra en autos.
TERCERO.- Habiendo solicitado la parte recurrente que el recurso se falle sin necesidad de ser recibido a prueba ni trámite de vista o conclusiones, sin oposición de Osakidetza, se declaró conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso para la protección de derechos fundamentales la actuación administrativa de Osakidetza-Servicio Vasco de salud por la que se niega al sindicato recurrente la información solicitada, inactividad que a juicio del sindicato constituye una lesión del derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE , así como del derecho de igualdad y no discriminación recogido en el art. 14 de la Constitución .
SEGUNDO.- La representación legal de Osakidetza pretende la inadmisbilidad del recurso por no haber acto administrativo susceptible de impugnación y considerar que no han transcurrido los tres meses desde que se efectuó el requerimiento. Alega también Osakidetza la inadmisión del recurso por existir litispendencia, toda vez que la misma petición ha sido formulada con anterioridad y sustanciadas en otros Juzgados, también por el procedimiento de defensa de derechos fundamentales. En fin, se invoca por la administración el derecho de protección de datos para denegar la información solicitada por el sindicato aquí recurrente, destacando que si bien no procede una solicitud genérica e indeterminada de datos, si cabe no obstante solicitar datos concretos, señalando que el derecho de libertad sindical que se invoca de contrario no es un derecho absoluto, sino como los demás derechos, sometido a límitaciones. Por último, con cita expresa en el art. 5.2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , considera el representante de Osakidetza que la regulación de los registros de los profesionales sanitarios no están excepcionados del previo consentimiento de los afectados.
TERCERO.- Con carácter previo debemos comenzar por el análisis de las causas de inadmisión del recurso invocadas por Osakidetza. Se equivoca la defensa legal del ente administrativo al determinar el cómputo de los plazos para la interposición del recurso en vía contencioso-Administrativa, pues rige un plazo especial en caso del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. Así el artículo 115.1 de la LRJCA dispone que 'el plazo de diez días para interponer el recurso se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación.' Lo que nos lleva a aclarar que el plazo de que dispone la administración para facilitar la información requerida o plazo del silencio administrativo no es de tres meses como pretende la administración, sino de veinte días como advierte el citado precepto legal.
Por lo que respecta a litispendencia o caso juzgada, también alegada por Osakidetza, conviene señalar que los casos juzgados que se oponen hacen referencia a solicitudes de información sobre datos similares a los aquí reclamados pero anteriores en el tiempo, por lo que los datos a suministrar por la administración deben ser forzosamente distintos a los que aquí se solicitan dado el tiempo transcurrido entre solicitudes y la necesidad de actualizar las plantillas de personal.
CUARTO.- Por lo que respecta al fondo del recurso, vamos a adelantar que, en línea con la jurisprudencia que existe en estos mismos Juzgados de Vitoria-Gasteiz y la postura del Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso y declarar la lesión de los derechos fundamentales invocados.
Fundamenta el sindicato recurrente su denuncia contra la inactividad administrativa en que después de varios años en los que Osakidetza sumistraba la información requerida en este año de 2012 se dejó de informar y suministrar datos necesarios para que los sindicatos puedan realizar su función constitucional. La única información que Osakidetza ha ofrecido hace referencia a la sociedad, grupos profesionales y número genérico de plazas, pero la información que con anterioridad se suministraba y ahora se demanda se refiere al nombre y apellidos de los titulares de los puestos o plazas, información del puesto y estado en el que se encuentra la plaza. La supresión de esta información carece de base pues oculta información pública que resulta imprescindible al sindicato para desarrollar su actividad.
El Ministerio Fiscal considera que debe ser estimada la demanda al limitar la información que resulta necesaria para desarrollar sus funciones sindicales.
El representate de Osakidetza se opone a la demanda y se solicita la inadmisión y subsidiarimente la desestimación del recurso. Todo ello por que la información solicitada choca con el deber de respetar datos de carácter personal, y con apoyo en un Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos considera que no es posible ceder los datos a las centrales sindicales sin el previo consentimiento de los titulares.
QUINTO.- La sentencia 36/2012, de 7 de marzo , del Juzgado nº 2 de Vitoria, precisamente en relación con la confrontación entre el derecho de libertad sindical y la protección de datos de carácter personal, resume el derecho aplicable a este caso de la siguiente manera: 'El art. 40 del Estatuto Básico del Empleado Público atribuye a las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la función de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad social, y empleo y ejercer en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes, y es en garantía del desarrollo de esta función en la que se enmarca el derecho a la información solicitada. En este sentido cabe mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2002 , la cual establece que: 'centrándonos, por tanto, en el art. 28.1 CE , es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los art. 7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE que llama a los textos internacionales por España-Convenios nums. 87 y 98 OIT, que su enumeración de derechos no constituye un númerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, esto es, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponde.'
Por último, en cuanto a las consultas evacuadas por las Agencias de Protección de datos ha de señalarse que las mismas han de tenerse en cuenta y valorarse dada la profundidad de sus conocimientos y calidad de sus informes, pero también ha de señalarse que los aportados se refieren a otros supuestos distintos y además tales informes no son vinculantes en el ámbito jurisdiccional que nos ocupa. Por último, ha de puntualizarse que en el presente caso no se trata de publicar una información en Internet, o de crear otro archivo de datos con esa información, etc., sino que se circunscribe a la comunicación a los Sindicatos del nombre y apellido de los componentes de la plantilla de Osakidetza a fin de cumplirlas funciones sindicales que tiene atribuidas, sin que ello suponga que los sindicatos puedan utilizar esos datos fuera de su ámbito y esa finalidad, respondiendo, en su caso, de la utilización que hagan de esos datos.'
Es esta la doctrina contenida en la sentencia citada, que debe servirnos para estimar el recurso y reconocer la lesión del derecho fundamental.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede realizar la condena de las costas a la Administración recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, debo estimar el recurso contencioso-administrativo PDF número 221/2012, interpuesto por la representación legal del sindicato Medico de Euskadi (SME) frente a la inactividad la Osakidetza consistente en la denegación de los datos previamente solicitados sobre información de la plantilla funcional completa del organismo, en su consecuencia se condena a la administración recurrida a proporcionar los datos reclamados por la parte actora y se declara la vulneración del derecho a la libertad sindical. Todo ello con imposición de las costas Osakidetza.
Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO ( artículo 121.3 LRJCA ) que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 92 0221 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
