Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 140/2012 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100001
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 140/2012
Parte actora: Jose Manuel
Representante parte actora: JORDI DAURA RAMON
Parte demandada: JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE HUESCA
Representante parte demandada: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2/2014
En Lleida, a 7 de enero de 2014
Doña Maria Àngels Llopis Vazquez Jueza sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Jose Manuel , representada por el/la Procurador/a JORDI DAURA RAMON, contra la resolución de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE HUESCA, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de marzo de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2013 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor la y por el demandado y admitidas por SSª, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, en primer lugar y según se indica en el escrito de demanda, la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución dictada en fecha 26 de julio de 2011 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca por la que se avisa de la remisión de la resolución sancionadora adoptada en el expediente sancionador núm. NUM000 a la vía ejecutiva al constatarse la falta de pago de la multa impuesta al actor en periodo voluntario. El día de celebración del juicio oral, la Letrada Doña ........... amplia el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto contra la resolución dictada por la Directora General de Tráfico de fecha 18 de abril de 2012 por la que se inadmite a trámite el escrito impugnatorio en su día formulado por el recurrente contra la resolución de fecha 26-7-2011.
Por parte del Procurador D. JORDI DAURA RAMON y de la Letrada Doña MARTA MARTINEZ HERRERA, en la representación y defensa que respectivamente ostentan de Don Jose Manuel se pretende el dictado de sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos impugnados al ser contrarios a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, la parte actora fundamenta las pretensiones anulatorias que formula en el escrito de demanda en el hecho de que, a su juicio, el expediente sancionador núm. NUM000 debe ser anulado toda vez que al recurrente no se le notificó el boletín de denuncia origen de la sanción impuesta y posteriores actos administrativos causándole, consiguientemente, indefensión al haberse omitido el correspondiente trámite de audiencia. Añade , subsidiariamente, que no existe prueba de cargo alguna que acredite que el recurrente fuera el autor de la infracción administrativa cuya comisión se le atribuye - conducción negligente- puesto que el mismo día y en el mismo punto kilométrico al recurrente le fue notificada otra denuncia por no haber pasado la inspección técnica de vehículos (ITV) por lo que, a su juicio, resulta imposible que el recurrente fuera denunciado a las 11.40 y a las 11.47 del día 5/6/2011 por los mismos agentes por conducción negligente cuando el vehículo estaba parado atendiendo a la denuncia por no haber pasado la ITV.
Por parte del Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser las resoluciones recurridas conformes a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración debe principiarse por relatar, ni que sea brevemente, el iter procedimental del expediente sancionador que aquí nos ocupa y así de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la prueba documental practicada el día de celebración del juicio oral se desprenden los siguientes antecedentes relevantes para la resolución del presente pleito:
1º.- En fecha 5-6-2011, a las 11.47 horas, el vehículo provisto de matrícula núm. ....WWW que circulaba por la N-240, pk.199, con dirección a Tarragona es denunciado por la comisión del siguiente hecho infractor 'conducir de forma negligente creando una situación de riesgo o peligro para si mismo, los demás ocupantes del vehículo o al resto de usuarios de la vía. Realiza varios cambios de carril sin señalizar y circula a una velocidad muy superior a la genérica de la vía.' (folio 1 del expediente administrativo). En el boletín de denuncia consta como agente denunciante-notificador el provisto con núm. de identificación NUM001 , como agente testigo de la notificación el agente provisto de núm. de identificación NUM002 y en el cajetín 'firma del denunciado (no implica conformidad)' se hace constar que el ahora recurrente 'negativa a firma' y que 'recibe copia'. En el reverso del boletín de denuncia expresamente se indica en el apartado 'IMPORTANTE:EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN' que 'si no formula alegaciones ni paga con descuento en los términos señalados, la denuncia correctamente notificada, implicará por si misma y sin necesidad de dictar resolución, la terminación y la firmeza del procedimiento en el plazo de 30 días. Desde ese momento dispondrá de 15 días para abonar el importe total de la sanción, sin descuento. Finalizado el plazo anterior: a) se remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para ejecutar el cobro por la vía de apremio ( art. 90 LSV ); b) podrá formular recurso contencioso-administrativo, en los términos señalados en la Ley 29/98, de la Jurisdicción contencioso administrativa.'.
2º.- Mediante aviso dictado por el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca en fecha 26-7- 2011 se comunica al recurrente que 'al no tener constancia de que haya procedido al pago de la multa que se le adjunta, y salvo que proceda a su pago de manera inmediata, se va a remitir la misma a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para que proceda a su cobro por la vía de apremio, con un recargo del 20%' (folio 2 del EA). El ahora recurrente, ante dicha comunicación, formula recurso de reposición mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno en Lleida en fecha 17/8/2011 y con fecha de registro de entrada en la Jefatura de Tráfico de Huesca en fecha 24-8-2011. En dicho escrito impugnatorio el ahora recurrente solicita que se dicte 'resolución por la que se declare que los hechos no son constitutivos de la infracción que se imputa en la notificación de denuncia e incoación del procedimiento sancionador, y , consecuentemente, acuerde el archivo del expediente sancionador referenciado, decretándose la nulidad de su envío a la vía ejecutiva' y fundamenta su pretensión con carácter principal en la ausencia de notificación de la denuncia y posteriores trámites seguidos en el expediente sancionador núm. NUM000 , así como y a modo subsidiario, niega la comisión de los hechos infractores objeto de sanción.
4º.- La Administración Pública ahora demandada, dada la firmeza de la resolución sancionadora y en beneficio del ahora recurrente, tramita el escrito impugnatorio formulado por el ahora recurrente denominado 'recurso de reposición' como si se tratara de un escrito por el que se solicita la revisión de oficio, ex art. 62 y 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC). Mediante resolución dictada por la Directora General de Tráfico en fecha 18 de abril de 2012, se inadmite a trámite el escrito impugnatorio en su día formulado por el recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 102.3 de la LRJAPyPAC.
TERCERO.-Sostiene en primer lugar el ahora recurrente que la denuncia de la que trae causa la sanción en su día impuesta por circular de forma negligente creando situación de riesgo para sí mismo, los ocupantes del vehículo y el resto de usuarios de la vía en la forma que se describe en el boletín de denuncia - cuyo importe asciende a la cantidad de 200 euros-, así como, el resto de actos administrativos dictados en el expediente sancionador no le fueron notificados por lo que, a juicio del recurrente, se le ha ocasionado indefensión al omitirse el preceptivo trámite de audiencia en el que pudiera efectuar alegaciones y proponer los medios de prueba que en su defensa conviniera. No obstante dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. En efecto, como anteriormente se ha indicado y a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, al recurrente se intentó practicar la notificación de la denuncia al momento de la comisión de la infracción si bien el mismo se negó a firmar su recepción - rechazo de notificación- pese a lo cual, como consta en el boletín de denuncia, se le entregó copia de la misma. Siendo ello así, debe traerse a colación lo dispuesto en el art.59.4 de la LRJAPyPAC en virtud del cual ' Cuando el interesadoo su representante rechace la notificaciónde una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.'. Inmediatamente relacionado con lo expuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80.5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV ), en su redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, al constar notificada la denuncia al interesado y no haber formulado el ahora recurrente alegaciones, ni haber procedido al pago de la multa en el plazo de 20 días naturales siguientes a la notificación, la denuncia surtió el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador por lo que, siendo ello así, ninguna indefensión se le ha ocasionado al ahora recurrente habida cuenta que, notificado el boletín de denuncia, el interesado disponía del plazo de 20 días naturales para formular alegaciones o proponer prueba ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca - ex art. 81.1 LSV - por lo que, al no formular tales alegaciones o proponer pruebas, la denuncia devino acto resolutorio sancionador dada la propia inactividad en que incurrió el ahora recurrente y ello con independencia de considerar que en su escrito impugnatorio frente a la comunicación de fecha 26-7-2011 el ahora recurrente ha podido alegar cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus intereses y derechos legítimos. Consiguientemente, en este punto se desestima el escrito de demanda.
CUARTO.-Por último, puesto que no cabe pronunciarse sobre alegaciones ex novo efectuadas por la Letrada del recurrente en fase de conclusiones al tratarse de una clara desviación procesal, alega el recurrente que resulta imposible que cometiera la infracción objeto de denuncia ya que, el mismo día y en el mismo punto kilométrico, el recurrente estaba siendo denunciado por los mismos agentes denunciantes por la comisión de una infracción consistente en no haber pasado el vehículo infractor la inspección técnica de vehículos preceptiva (ITV). Ciertamente, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la aportada en fase probatoria por el Abogado del Estado, resulta acreditado que el día 5/6/2011, a las 11.40 horas, en el punto kilométrico 199 de la carretera N-240, dirección Tarragona, el vehículo del recurrente fue objeto de una segunda denuncia consistente en 'no haber presentado a la inspección técnica periódica, en el plazo debido, el vehículo reseñado. No ha pasado ninguna ITV denunciado con fecha 13-5-2011 en EXPTE. NUM003 '. Ahora bien, a diferencia de lo que sostiene el recurrente y dicho a efectos hipotéticos, ello no implica que el recurrente no cometiera dos infracciones distintas en el mismo día a horas distintas - conducir negligentemente y no pasar la ITV el vehículo- sin que la mera negativa a asumir los hechos infractores y, por tanto, sin practicar prueba alguna, como efectúa el ahora recurrente, resulte suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de tráfico que, con observancia de los requisitos legalmente exigibles, formulan el boletín de denuncia (art. 137 de la LRJAPyPAC). Y se dice que lo expuesto es a efectos hipotéticos puesto que, al parecer y aún cuando en el boletín de denuncia se indica como fecha de la comisión de la infracción consistente en no pasar el vehículo la ITV el día 5/6/2011, también se indica que el recurrente fue denunciado por estos hechos infractores - no haber pasado la ITV- en fecha '13-5-2011', es decir, con anterioridad al día 5/6/2011. Ninguna prueba ha practicado el recurrente, a quien en todo caso corresponde la carga probatoria, dirigida a esclarecer tales hechos y desvirtuar la presunción de veracidad que ex lege se reconoce a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad.
Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.
QUINTO.-En materia de condena en costas rige el criterio de vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la vigente LJCA , por lo que resulta procedente su imposición a la parte actora al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias legalmente previstas para su no imposición. No obstante, se limita el importe de las mismas a la cantidad máxima de 75 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable;
Fallo
Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Manuel contra las resoluciones administrativas identificadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas en la cantidad de 75 euros .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera la cantidad de 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y que, a efectos de la interposición del recurso de apelación, sí resulta ya de plena aplicación.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Jueza sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.
