Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 847/2012 de 03 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100001


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 847/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 2/2014

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En Bilbao, a tres de enero de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 847/2012 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 9 de junio de 2012 de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestima solicitud de responsabilidad patrimonial por el viaducto de la Av. Sabino Arana de Bilbao.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Cecilio , Isidoro , Eloisa , Salvador , Regina , Abelardo , Edmundo , Catalina , Micaela , Leovigildo , Victorio , Angustia , Antonio , Leonor , Fidel , María Esther , Octavio , Genoveva , Valle , Encarna , Juan Alberto , Sagrario , Dionisio , Justino , Urbano , Elisenda , Aquilino , Salome , Fructuoso , Patricio , Dulce , Remedios , Celia , Ángel Jesús ,

Indalecio , María Inmaculada , Gracia , Marí Trini , Flora , Yolanda , Jose Ángel , Francisca , Bernardo , Herminio , María Cristina , Guadalupe , Serafin , Alvaro , Fabio , Nicanor , Alejandra , Jesús Carlos , Lucía , Ana , Eleuterio , Marcial , Carlos Alberto , Milagrosa , Blanca , Patricia , Desiderio , Covadonga , Rosario , Emilia , Sonsoles , Evangelina , Olegario , María Teresa , Juan Francisco , Leticia , Erasmo , Ariadna , Natalia , Clara , Paulino , Sandra , Eva , Miguel Ángel , María Purificación , Faustino , Mariana , Primitivo , Pedro Enrique , Celsa , Silvia , Federico , Gregoria , Carina , Rosana , Vidal , Frida , Calixto , Angelica , Joaquín , Penélope , Erica , Carmelo , Julio , Alicia , Carlos Ramón , Petra , Eulalia , Adriana , Noemi , Estibaliz , Adoracion , Palmira , Fernando , Rodolfo , Alfonso , Gerardo , Juana , Segundo , Carolina , Zaira , Martina , Cayetano , Leandro , Carlos Francisco , Gabriela , Belinda , Tarsila , Emilio , Mariola , Esperanza , Araceli , Tania , Sabino , Marta , Aurelio , Ismael , Jose Ramón , Constantino , Leocadia , Edurne , Antonia , Teresa , Prudencio , Pilar , Argimiro , Lourdes , Estrella , Carmen , Leonardo , Luis Enrique , Felipe , Carlota , Saturnino , Andrea , Bruno , María Antonieta , Santiaga , Mateo , Pedro Jesús , Gabino , Rebeca , Valentín , Montserrat , Lina , Gloria , Edemiro , Estefanía , Raimundo , Dolores , Balbino , Coro , Leopoldo , Juan Ramón , Coral , Caridad , Guillermo , Bibiana , Jose Francisco , Belen , Aurelia , Epifanio , Roque , Bernardino , Camino , Brigida , Candelaria , Ovidio , Cristina , Daniela , Bartolomé , Lucio , Felicisima , Graciela , Alfredo , Juliana , Jon , Marisol , Pedro Antonio , Hermenegildo , Rosa , Luis Alberto , Florentino , Marí Juana , Jose Augusto , Amparo , Concepción , Eugenia , Gaspar , Lorena , Carlos Jesús , Rafaela y Feliciano , representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL y dirigido por Letrado.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

- OTRO DEMANDADO: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Sala autos de recurso contencioso administrativo núm. 1102/2009 procedentes del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4 de Bilbao en el que Dª. BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL actuando en nombre y representación de D. Cecilio Y OTROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 9 de junio de

2012 de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestima solicitud de responsabilidad patrimonial por el viaducto de la Av. Sabino Arana de Bilbao; quedando registrado dicho recurso con el número 847/2012.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencien base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO .- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO .- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 24.10.2013 se señaló el pasado día

29.10.2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO .- Que por Don Cecilio y otros se recurre en vía contencioso administrativa el acuerdo de 9 de junio de 2012 de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestima solicitud de responsabilidad patrimonial por el viaducto de la Av. Sabino Arana de Bilbao.

La demanda se basa en alegar que el viaducto es ilegal al no cumplir las distancias mínimas exigidas por la normativa de carreteras; que se superan los niveles sonoros máximos establecidos en la Ordenanza Medioambiental; que se ha producido una minusvaloración de las propiedades en el mercado inmobiliario; que se ha visto afectada la calidad de vida de los actores; que el período de reclamación supera y puede superar el plazo de un año; y que los comerciantes también se ven afectados al discurrir en la zona su jornada laboral.

Por su parte, tanto la representación de la Diputación Foral de Bizkaia como la de la codemandada, compañía de Seguros Zurich, contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO .- Que el acuerdo recurrido procedió a desestimar las reclamaciones de las recurrentes al considerar, en esencia, que no se han infringido las normas de protección sobreunidos ni se ha demostrado un exceso de niveles de ruido, sobre todo, en horario nocturno; que no se ha demostrado relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los daños alegados; que los daños reclamados no han quedado individualizados; que existen titulos jurídicos suficientes que hacen que los reclamantes tengan el deber jurídico de soportar el daño.

TERCERO .- que, frente a ello, el primer argumento que se esgrime en el escrito de demanda es que el viaducto de Sabino Arana es ilegal al no cumplir las distancias mínimas exigidas por la normativa de carreteras.

Sin embargo, antes de analizar este motivo, será previo hacer referencia a las causas de inadmisibilidad aducidas por la Administración demandada y que son las siguientes:

1º) Inadmisibilidad del recurso por falta de representación procesal, al no haber presentado documento acreditativo de la representación de la Procuradora ni del Abogado.

Esta alegación no podrá prosperar por cuanto que ya la parte actora, en escrito de

16 de septiembre de 2010 reconoció que determinadas personas fueron excluidas del procedimiento por auto de 30 de octubre de 2009 por no haber otorgado poder apud acta a la Procuradora. La lista de recurrentes es correcta en el encabezamiento de la demanda pero no así en el suplico, en el que se incluyen recurrentes no representados.

En cualquier caso, la alegación previa carece de trascedencia al haber de estarse a lo acordado en el auto de 30 de octubre de 2009.

2º) Inadmisibilidad del recurso respecto de aquéllos que no fueron parte en la via administrativa.

Este motivo será rechazado puesto que las personas a las que se refiere la

Administración no aparecen ni en el encabezamiento de la demanda ni en el suplico.

Se da el caso singular del Sr. Alfredo que figura como reclamente en vía administrativa pero no se recoge entre los recurentes en el escrito de interposición por lo que no puede ostentar tal condición.

3º) Que, ligado a su problema de fondo, pero que impediría entrar en el análisis de los argumentos recogidos en la demanda, plantea la Diputación Foral de Bizkaia que el plazo para interponer la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ha

prescrito al haberse rebasado ampliamente el plazo de un año establecido para ello.

Esta alegación no podrá acogerse por cuanto que nos encontraríamos ante un posible daño continuado que se mantendría hasta el desmantelamiento del vial, momento de inicio del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, el cómputo del plazo se iniciaría en el momento en el que cesarán los efectos lesivos, en este caso, enero de 2013 (así, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997 , entre otros).

CUARTO .- Que, sentado lo anterior, podremos comenzar el análisis de las argumentaciones contenidas en el escrito de demanda.

La primera de ellas se refiere a que el viaducto de Sabino Arana es ilegal al no cumplir con las distancias mínimas exigidas por la normativa de carreteras.

Se llega a señalar por la parte actora que 'una separación tan escasa del viaducto fuente de las inmisiones que afectan a los reclamantes, respecto de sus viviendas o locales, de tal modo, que es como si el vial se hubiera insertado en el tejido urbano preexistente con su calzador, sin haberse soterrado, resulta una actuación urbanística ilegal'.

Habremos de partir de que se trata de una infraestructura que fue construida en

1974, fecha en la que la mayoría de las edificaciones inmediatas al viaducto no se habían construido.

Es decir, que la actuación urbanística ilegal vendría respresentada por las edificaciones que habrían sido materializadas sin respetar distancia alguna con la infraestructura previamente existente, circunstancia que concurre en casi el 90% de los edificios de la zona.

De ahí que este argumento no pueda acogerse.

QUINTO .- Que, una vez realizadas las anteriores reflexiones, la prosperabilidad de una acción de responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración o al funcionamiento de los servicios públicos.

- La producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

- Que el reclamente no tenga el deber jurídico de soportar tal daño o perjuicio.

- La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquél hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor.

- Que la reclamación se presente en el plazo máximo de un año desde la producción del daño.

Siguiendo con los razonamientos del escrito de demanda, se parte de que se han superado los niveles sonoros máximos establecidos en la Ordenanza Medioambital de Bilbao y ello ha supuesto una minusvaloración de las propiedades de los actores en el mercado inmobiliario, así como una pérdida de su calidad de vida.

Se parte en la demanda de la Ley 37/2003, del Ruido y el Real Decreto

1367/2007, de desarrollo de la misma.

Alude al anexo III. TAbla A1, que se refiere a los valores límite de inmisiones aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias en sectores territoriales con predominio de suelo residencial, que acoge unos niveles sonoros máximos admisibles de 60 dB (A) en Ld, Le en horario diurno, y de 50 dB (A) para horario nocturno.

El acuerdo II. Tabla A, recoge objetivos de calidad acústica para ruido aplicales a áreas urbanizables existentes en sectores con predominio de suelo residencial, con unos niveles de ruido máximos admisibles de 60 dB (A) en Ld y Le en horario diurno y de 55 dB (A) en horario nocturno.

La parte actora se refiere al informe de la Universidad de Navarra que señalaría los siguientes datos: Día, entre 77,3 y 76,4 dB (A), tarde entre 74,7 dB (A) y 75,8 dB (A) y noche entre 70,9 dB (A) y 72 dB (A).

Se trata de un informe realizado en la vía administrativa.

Asimismo, en vía administrativa obra otro informe del Centro Tecnológico

LABEIN-Tecnolia, efectuado en la fachada del EDIFICIO000 en la NUM000 y NUM001 plantas.

En este informe se establecer los niveles respresentativos de ruido de la media anual en los sigueintes:

- NUM001 planta: 69 Ld (dBA); 69 Lt (dBA); 63 Ln (dBA).

- NUM000 planta: 75 Ld (dBA); 75 Lt (dBA); 69 Ln (dBA).

En relación con el Estudio de la Universidad de Navarra, ha de señalarse que no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1367/2007 para mediciones de índices de ruido, al no haber tenido en cuenta el sonido incidente y no haberse excluido las reflexiones en fachada.

En cualquier caso, merece subrayarse, por un lado, que la Ordenanza Municipal de Bilbao excluye de su aplicación el ruido producido por el tráfico y que, por otro lado, que la Ley 37/2003 fija unos objetivos de calidad frente al unido que se han de alcanzar de forma progresiva, no inmediata.

En cualquier caso, ha quedado acreditado que el viaducto, aún cuando podŽria haberse incluso considerado un hecho notorio, genera ruidos elevados.

Ahora bien, la dificultad del caso presente es la prueba de la efectividad de los daños que se reclaman. En el suplico de la demanda se deducen las siguientes pretensiones indemnizatorias: 36.000 euros a los propietarios de cada vivienda o local con su empadronamiento igual o superior a 4 años; 22.500 euros cuando el empadronamiento sea de 3 años; 18.500 euros con empadronamiento inferior a 3 años y superior a 2; y 15.000 euros para empadronamientos inferiores a 2 años y superior a año y medio.

Esta forma de solicitud, en la que en cada uno de los bloques indemnizatorios hay multiples demandantes es demostrado d que el daño no ha sido individualizado.

Podemos afirmar incluso, algo más, que no se ha acreditado al no constar mediciones interiores de ruidos soportados en el interior de las viviendas (o locales de negocio) indivudualizados para cada reclamante.

La exigencia de prueba específica al respecto es exigida por reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto, por la sentencia 150/2011, de 29 de septiembre .

En dicha sentencia se indica:

'Con esta perspectiva debemos, primero, fijar las condiciones en que el reuido pouede lesionar los derechos fundamentales a la integridad físical y moral ( art. 15 CE ), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 18.1 y 2 CE ). Y, a continuación, verificar si en el caso concreto que nos ocupa se dan esas condiciones.

En la citada STS 119/2001 , FJ 6, definimos de un modo bastante acabado aquellas condiciones y las reiteramos en la STC 16/2004, de 23 de febrero , FJ 4. Acerca del derecho a la integridad físical y moral dijimos que 'cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad físical y moral (art.

15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño par ala salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a patir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE '. Por su parte, 'el art. 18 CE dota de entidad porpia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser

aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre FJ 2 ; y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presenste, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menos cabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.

7. Establecidas las condiciones en que el ruido puede suponer una lesión de los derechos fundamentales alegados, corresponde verificar si la contaminación acústica sufrida por el recurrente cumple esas condiciones. Para concluir que así es resultaría indispensable que el recurrente hubiese acreditado bien que padecía un nivel de ruidos que la producía insomnio y, en consecuencia, ponía en pleigrograve e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad. Sin embargo, es lo cierto que no ha hecho tal cosa, limitándose a (1) acompañar documentos que acreditan los niveles de ruido externo en la zona que por su permanencia e intensidad han supuesto que el medioambiente circundante a su casa esté acústicamente degradado, (2) a aportar el informe de un Catedrático de física aplicada que, sin tener en cuenta las circunstancias singulares de cada vivienda, particularmente sin tener en cuanta su altura ni su aislamiento, afirma con carácter general que, dado el ruido externo probado en horarios nocturnos en el BARRIO000 , la repercusión en el interior de las viviendas será del orden de los cincuenta decibelios y a (3) instar una pericia judicial médica que, sin reconocer físicamente al recurrente y, sobre todo, sin tener a la vista ninguna medición individualizada del nivel de ruido percibido en su vivienda, concluye que 'el ruido nocturno alteraba necesariamente el sueño fisiológico del Sr. Fausto y sus familiares, sin que podamos precisar la intensidad y características de la perturbación por carecer de los correspondientes estudios del sueño'. (Conclusión

4).

Consecuentamente, adelantamos ya que debemos denegar el amparo por esta pretendida vulneración, ya que no se ha acreditado una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntaiento de Valencia. Llegar a una conclusión distinta sería tanto como afirmar que, siempre que una zona declarada acústicamente saturada o que reciba calificación protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los nivles máximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y a la intimidad ( 18.1 y 2 CE ).

8. Es cierto, sin embargo, que, como el Fiscal advierte, no podemos perder de vista la STEDH de 16 de noviembre de 2004, asunto Moreno Gómez , en lal que se condenó a España, pues se refiere a unos hechos, objeto y fundamento jurídico que, al menos en principio, son similares a los del caso que ahora nos ocupa y sobre los que este Tribunal falló desestimatoriamente en la STC 119/2001, de 24 de mayo , al 'constatar

que no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios' (FJ 7).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, luego reiterar su doctrina de que los individuos tienen derecho al respeto del domicilio ( art. 8 CEDH ) incluso frente a intromisiones inmateriales como los ruidos, las emisiones o los olores y que el concepto de injerencia no comprende solamente actuaciones positivas de los poderemos públicos sino también la ausencia de actividad de la ADministración para hacer cesar la violación causada por terceras pesonas (53 a 57), afirma que 'la exigencia de dicha prueba [de la intensidad de los ruidos en el interior de su vivienda] es demasiado formalista puesto que las autoridades municipales habian calificado la zona en la que vivía la demandante de zona acústicamente saturada (59) y, en consecuencia, que 'teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8' (69). También dice que 'la ADministración municipal de Valencia aprobó en el ejercicio de sus competencias en la materia, medidas, en principio adecuadas, con el fin de respectar los derechos garantizados, tales como la ordenanza relativa a los ruidos y vibraciones. Pero durante el periodo en cuestión, la administración toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que ella misma había establecido (61).

Entender que el mencionado Tribunal Europeo haya atribuido a estas afirmaciones una validez general conduciría -como ya hemos apuntado- a admitir que, cuando el ruido ambiental supera los niveles máximos autorizados, todos los ciudadanos que habitan en un área declarada acústicamente saturada, por ese mero hecho y de un modo uniforme y automático, independientemente de las peculiaridades de su caso, sufren vulneraciones de los derechos fundamentales aquí considerados. Parece, más bien, que ese criterio fue establecido teniendo muy presentes las particularidades del caso concreto, donde la señora Constanza sí intenta, aunque sin éxito, probar el reuido percibido en el interior de su vivienda, circunstancia tomada muy en cuenta por la STEDH de 16 de noviembre de 2004 que la recoge en el 37 mediante transcripción literal del FJ 8 de la STC 119/2001 ['por lo que específicamente se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), ... toda su argumentación se basa en una serie de estudios diversos y hasta contradictorios']. Esta lectura resulta confirmada por la reciente doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en estos casos viene exigiendo una prueba concreta de la lesión alegada. Así, la SSTEDH de 20 de mayo de

2010, caso Oluic contra Croacia; 9 de noviembre de 2010, caso Dees contra Hungría;

25 de noviembre de 2010, caso Mileva y otros contra Bulgaria, y muy en especial la de 1 de julio de 2008, caso Borysiewicz contra Polonia, en la que, a pesar de constar que se habían realizado ciertas mediciones sonoras, el Tribunal rechazó que hubiera lesión porque 'la recurrente no ha aportado, ni en la instancia nacional ni ante este Tribunal, ninguna medición sonora que permitiera determinar el nivel sonoro percibido en el

interior de su casa, y así establecer si excedía de las normas fijadas por la ley nacional o los estándares internaciones aplicables, o excedía los riesgos ambientales inherentes a la vida en la ciudades modernas (ver en ese sentido, STEDH de 9 de junio de 2005, caso Fadeyeve contra Rusia , 69)'.

En este caso, los actores, en definitiva, se han limitado a justificar que la zona en la que se ubican sus domicilios está acústicamente degradada, pero sin referirse a las condiciones individuales de cada uno ni cuál sea la repercusión individualizada que está situación haya generado a cada uno.

En definitiva, el daño no ha sido suficientemente acreditado.

A lo expuesto, la Sala añadirá dos reflexiones. En primer lugar, que el acceso de vehículos a una ciudad como Bilbao es imprescindible y ha de ser soportado por algunos de sus ciudadanos por el hecho de vivir en la ciudad y más siendo conocedores al proceder a habitar sus viviendas u ocupar sus locales comerciales de la existencia de una infraestructura ejecutada en 1974. En segundo lugar, que la Administración demandada fue introduciendo mejorar en la calidad acústica de la infraestructura a lo largo del tiempo hasta llegar recientemente a realizar un acceso subterráneo alternativo a la ciudad y derribar el viaducto, con lo que no cabe apreciar pasividad en su actuación.

Sala.

Por cuanto se ha expuesto, el presente recurso habrá de ser desestimado por la

SEXTO .- Que dada la dificultad técnica del debate procesal, la Sala entiende que no procederá hacer expresa impósición de las costas del presente recurso (art. 139

Ley 296/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DON Cecilio Y OTROS CONTRA EL ACUERDO DE 9 DE JUNIO DE 2012 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, QUE DESESTIMA SOLICITUD DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL VIADUCTO DE LA AV. SABINO ARANA DE BILBAO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO RECURRIDO, CONFIRMANDOLO; SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante

escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0847 12 , de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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