Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 2/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 361/2013 de 08 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:54
Núm. Roj: SJCA 54:2015
Encabezamiento
En Santander, a 8 de enero de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 361/2013 sobre tributos, en el que actúa como demandante don Fidel , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Prada siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por Letrado Sr. Flores, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente
Fijada la cuantía del pleito en 39446,29 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento entiende que la demanda debe ser desestimada, por cuanto no hay causa legal de suspensión ni las prejudicialidades alegadas, sin perjuicio de que el sujeto pasivo tributario no es el heredero adjudicatario del bien sino la misma herencia yacente.
La cuantía del procedimiento se fija en 39446,29 euros.
Lo que se pretende es solo y, a pesar de la confusa redacción del suplico, la suspensión de la vía de apremio hasta que acaben los pleitos civiles y penales que se señalan con la consiguiente anulación de recargos (el tema de la suspensión del propio procedimiento judicial ya se ha resuelto en auto de 9-7-2014).
Es decir, no es objeto del pleito la correcta o incorrecta liquidación desde el punto de vista del sujeto pasivo ni la corrección o no del procedimiento de apremio en esta perspectiva, es decir, si se ha dirigido contra bienes de un heredero antes de la partición o como dice el ayuntamiento, contra la misma herencia yacente como sujeto pasivo tributario, en aplicación de los arts. 39.3 y 35.4 LGT y art. 3 de la Ordenanza municipal sobre el IBI, impuesto liquidado y objeto de apremio y no el de sucesiones y donaciones.
El actor no funda su pretensión en ninguno de los motivos del art. 165 LGT ni 14.2 TRLHL , 224 LGT , 177 LGT . Y no es aplicable el art. 69 Real Decreto1629/1991 , porque no cabe la analogía, conforme al art. 14 LGT ni hay identidad de razón.
Pero sobre todo, porque no pende ningún proceso que pueda incidir en el procedimiento administrativo de apremio, pues como se dice, no está en discusión el que los bienes objeto de tributo formen parte del caudal. Y por no estar, tampoco lo está la condición de heredero pues ya hay declaración judicial de herederos ab intestato, el PO446/2011 ya ha terminado con sentencia firme, la denuncia penal no tendrá incidencia alguna en esa declaración y el PO 90/2014 no es un procedimiento en materia de herencia sino que pretende un resarcimiento por acción de enriquecimiento injusto y solo dará lugar a un crédito contra los herederos, en su caso, sin afectar ni a esa condición ni al caudal relicto.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

