Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 2/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 361/2013 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:54

Núm. Roj: SJCA  54:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000002/2015

En Santander, a 8 de enero de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 361/2013 sobre tributos, en el que actúa como demandante don Fidel , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Prada siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por Letrado Sr. Flores, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Ruiz Oceja presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de fecha 19-9-2013 que deniega la suspensión de la vía de apremio.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 39446,29 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso contra la resolución que deniega la suspensión de la vía de apremio y anulación de recargos e intereses liquidados alegando que sí hay causa para ello, concretada en la prejudicialidad civil, penal y por aplicación del art. 69 Real Decreto1629/1991 que aprueba el Reglamento del ISD.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento entiende que la demanda debe ser desestimada, por cuanto no hay causa legal de suspensión ni las prejudicialidades alegadas, sin perjuicio de que el sujeto pasivo tributario no es el heredero adjudicatario del bien sino la misma herencia yacente.

La cuantía del procedimiento se fija en 39446,29 euros.

SEGUNDO.-En primer lugar procede fijar con claridad el objeto del presente procedimiento, que es solo la resolución recurrida que desestima la petición del actor de que se suspenda la vía de apremio para el cobro del IBI liquidado en relación a los inmuebles del expediente. Es decir, ni se recurre la liquidación, ni la providencia de apremio ni el embargo, ni se alega ni sostiene la nulidad de tales actos por dirigirse a un sujeto pasivo equivocado, un heredero concreto cuando los bienes forman parte de una herencia yacente.

Lo que se pretende es solo y, a pesar de la confusa redacción del suplico, la suspensión de la vía de apremio hasta que acaben los pleitos civiles y penales que se señalan con la consiguiente anulación de recargos (el tema de la suspensión del propio procedimiento judicial ya se ha resuelto en auto de 9-7-2014).

Es decir, no es objeto del pleito la correcta o incorrecta liquidación desde el punto de vista del sujeto pasivo ni la corrección o no del procedimiento de apremio en esta perspectiva, es decir, si se ha dirigido contra bienes de un heredero antes de la partición o como dice el ayuntamiento, contra la misma herencia yacente como sujeto pasivo tributario, en aplicación de los arts. 39.3 y 35.4 LGT y art. 3 de la Ordenanza municipal sobre el IBI, impuesto liquidado y objeto de apremio y no el de sucesiones y donaciones.

TERCERO.-Desde esta perspectiva, lo cierto es que el actor no invoca causa legal alguna de suspensión del procedimiento de apremio, pues ni lo es la prejudicialidad invocada ni ésta existe, como ya se dijo en Auto de 9-7-2014. Lejos de lo que pretende el actor, no hay pendiente juicio alguno sobre la condición de heredero. Ya hay declaración de herederos ab intestado y, si bien, constantemente se habla de herencia yacente, debe señalarse que este estado se mantiene desde la delación hasta la aceptación, la cual se produce con actos de administración el heredero, como es el caso. A partir de aquí, surge una comunidad hasta la partición y adjudicación concreta de bienes. En este caso, lo que no hay es partición pero no parece que no hay habido aceptación. Y como se dirá, los litigios pendientes no van a afectar a la condición de heredero ni a la titularidad de los bienes de la herencia yacente gravados con el IBI, sin perjuicio de que, como se ha dicho, esa herencia en estado de yacencia o la comunidad posterior puede ser sujeto pasivo tributario y, desde luego, sobre lo que no hay discusión es sobre que los bienes inmuebles integran esa herencia.

El actor no funda su pretensión en ninguno de los motivos del art. 165 LGT ni 14.2 TRLHL , 224 LGT , 177 LGT . Y no es aplicable el art. 69 Real Decreto1629/1991 , porque no cabe la analogía, conforme al art. 14 LGT ni hay identidad de razón.

Pero sobre todo, porque no pende ningún proceso que pueda incidir en el procedimiento administrativo de apremio, pues como se dice, no está en discusión el que los bienes objeto de tributo formen parte del caudal. Y por no estar, tampoco lo está la condición de heredero pues ya hay declaración judicial de herederos ab intestato, el PO446/2011 ya ha terminado con sentencia firme, la denuncia penal no tendrá incidencia alguna en esa declaración y el PO 90/2014 no es un procedimiento en materia de herencia sino que pretende un resarcimiento por acción de enriquecimiento injusto y solo dará lugar a un crédito contra los herederos, en su caso, sin afectar ni a esa condición ni al caudal relicto.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja, en nombre y representación de don Fidel contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de fecha 19-9-2013.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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