Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100002

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 227/14

APELANTE: UNIVERSIDAD DE OVIEDO

PROCURADOR: Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

APELADO: D. Apolonio (ADHERIDO)

PROCURADOR: D. PLACIDO ALVAREZ-BUILLA FERNANDEZ

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a doce de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 227/14, interpuesto por la Universidad de Oviedo, y representada por la Procuradora Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez, contra D. Apolonio , que se adhirió a la apelación, representado por el Procurador D. Plácido Alvarez-Builla Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 69/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 10 de abril de 2014 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 10 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Cuatro de Oviedo, en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el Nº 69 de 2014 que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 16 de mayo de 2013 ante el Rectorado de la Universidad de Oviedo, dispuso que debe reconocerse el derecho del recurrente a que se le abonen las diferencias de la indemnización calculada para octubre de 2009, más el interés legal del dinero desde la presentación de la reclamación administrativa, debiendo desestimar el recurso en todo lo demás.

Interesa la representación de la Universidad de Oviedo apelante que se revoque la decisión judicial impugnada, desestimando el recurso contencioso administrativo dirigido contra la inactividad de la Universidad de Oviedo, argumentando que no existe inactividad alguna por parte de la Universidad de Oviedo y así se viene a reconocer en la propia sentencia apelada, al disponer que el recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 16 de mayo de 2013 , y que por el Juzgador se hace una interpretación errónea o equivocada del artículo 5 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de marzo de 2009.

A dicha apelación se opone la representación de la parte demandante alegando: que el primer motivo del recurso de apelación constituye una cuestión nueva no suscitada en primera instancia; que el recurso de apelación no puede reducirse a una reiteración de los argumentos ya examinados y resueltos en la sentencia apelada; y que se hace interpretación errónea o equivocada del citado acuerdo del Consejo de Gobierno. Al mismo tiempo formula adhesión a la apelación interesando se condene a la Universidad de Oviedo a que le siga abonando la indemnización mensual de 2.374,40 € incrementándose anualmente de acuerdo con lo que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, hasta que cumpla 70 años, en tanto perciba la pensión de jubilación, más los intereses moratorios, alegando que la impugnación recaía sobre la inactividad de la Universidad a dar cumplimiento a una obligación pecuniaria que se prorrogaba hasta cumplir la edad de 70 años, y que la actividad revisora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es óbice para pronunciarse sobre dicha pretensión.

Por la representación de la Administración Universitaria demandada y apelante no se formularon alegaciones contra la adhesión a la apelación.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso interpuesto frente a la sentencia apelada se alega que el pronunciamiento que en la misma se hace, de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 16 de mayo de 2013, requería la existencia de una pretensión del demandante de declaración de no ser conforme a derecho y de su anulación, en tanto que el demandante dirigió el recurso contra la inactividad de la Universidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 32 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , haciendo derivar el recurso del hecho de no haber dado cumplimiento la Universidad al pago de las cantidades que reclama en base al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de fecha 26 de marzo de 2009, que estima no tiene acomodo en el referido artículo 29 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Este motivo de apelación estimamos que carece de toda trascendencia, pues admitiendo y siendo cierto, que el recurso se interpuso frente a una supuesta inactividad de la Universidad de Oviedo, y que en el suplico de la demanda se interesó tener por deducida la demanda contra la inactividad de la Administración por no haber dado cumplimiento, en el plazo de tres meses, a la reclamación efectuada el día 16 de mayo de 2013, la simple circunstancia de que el Juzgador tuviera por interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el citado día 16 de mayo de 2013, en nada altera el contenido de la pretensión, ni de la propia sentencia, a no ser que se pretenda, por una disfunción formal, retrotraer las actuaciones al momento procesal en que tuvo lugar la denunciada infracción o alteración formal del acto administrativo impugnado.

Por otra parte, tampoco se puede invocar como una causa de inadmisión del recurso de apelación, por tratarse de una cuestión nueva no susceptible de apelación al no haberse invocado en la primera instancia, como plantea la parte demandada, pues fue el propio juzgador 'a quo' en la sentencia apelada cuando vino a delimitar el acto recurrido contra la desestimación presunta de la reclamación frente al supuesto de inactividad impugnado, por lo que en ningún momento anterior se pudo plantear esta cuestión.

TERCERO.- Tampoco cabe acoger la oposición que al recurso de apelación se hace estimando que resulta insuficiente la crítica que en el mismo se hace a la interpretación del artículo 5 del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo, de fecha 26 de marzo de 2009, afirmando que es erróneo y contrario a la finalidad del propio recurso, al no citar precepto alguno que estime infringido por la sentencia. A ello tenemos que decir que el escrito del recurso de apelación no se limita a indicar que la sentencia apelada incidió en una interpretación errónea o equivocada o contraria a la finalidad del referido acuerdo, sino que en el mismo se hace una exposición razonada por la que entiende que fue interpretado erróneamente, lo que constituye el fondo de la pretensión deducida.

De igual forma tampoco cabe acoger la causa de oposición al recurso que se hace invocando la doctrina relativa a que el recurso de apelación no puede reducirse a una mera reiteración de la demanda, sino que debe centrarse en una crítica a la interpretación que del ordenamiento jurídico aplicable se hace por el Juzgador o del resultado de la prueba practicada, pues con independencia de los razonamientos que se contienen en las diferentes sentencias que invoca, estimamos que no es motivo para rechazar el recurso de apelación la simple circunstancia de que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se estimen vicios susceptibles de ser estimados de oficio, pues también podrán ser denunciados por las partes, pues debe prevalecer la crítica que a la interpretación del derecho o de valoración de la prueba se hace por el Juzgador 'a quo' en la sentencia apelada.

Además, en la segunda instancia, siempre se suscita la misma cuestión, si bien como crítica dirigida contra el contenido de la sentencia apelada, resultando inadmisible la mera reproducción y reiteración del contenido de los escritos de demanda y de contestación.

CUARTO.- El fondo del recurso recae sobre la interpretación que del artículo 5 del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo, de fecha 26 de marzo de 2009, debe hacerse a fin de determinar la cantidad que dicha Universidad debe abonar como medida incentivadora para la jubilación voluntaria del profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

La controversia recae, una vez determinada la cantidad correspondiente a la indemnización que se percibirá prorrateando su cuantía hasta que cese el derecho a percibirla, en la interpretación que debe hacerse del punto 3 del citado artículo 5, en el que se dice que esta cantidad será actualizada y se incrementará anualmente de acuerdo con lo que se establezca para los funcionarios públicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado .

Una interpretación literal de dicho párrafo no ofrece ninguna duda, toda vez que en el mismo se indica que la cantidad será actualizada y se incrementará, sin hacer alusión alguna a su disminución, además, si el propósito era adecuarlo a la Ley de Presupuestos, resultaba suficiente con la referencia que se hacía a actualizarla sin necesidad de añadir que se incrementará.

Frente a ello se puede aducir, como hace la Universidad apelante, que cuando se hace referencia a que las cantidades se incrementarán conforme disponga la Ley de Presupuestos, se entiende que en dicho concepto se incluyen tanto los incrementos como las deducciones, interpretación que puede estimarse válida para determinar las retribuciones de los funcionarios en activo, sin embargo no puede aceptarse en el supuesto de autos dado que las cantidades vienen establecidas como consecuencia del pacto o acuerdo entre el interesado y la universidad, estableciendo una cantidad a percibir como indemnización que, de estimar que pudiera deducirse no se hubiera aceptado, pues como se recoge en la sentencia apelada, lo relevante es la cantidad resultante a la fecha del cese del profesor en el servicio activo, obtenida tras las operaciones que se recogen en el punto 1 del referido artículo 5 y que deben de estimarse como mínimas a incrementar conforme establezcan las Leyes de Presupuestos.

QUINTO.- El mismo pronunciamiento desestimatorio debe hacerse respecto de la adhesión a la apelación que hace la apelada, interesando se condene a la Universidad de Oviedo a que le siga abonando la indemnización mensual de 2.374,40 €, incrementándose anualmente de acuerdo con lo que se establezca en la Ley de Presupuestos del Estado para los funcionarios públicos, hasta que cumpla 70 años, pues habiéndole reconocido dicho derecho, no cabe hacer otro pronunciamiento que aquel que resulta de la correcta interpretación del artículo 5 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo, de 26 de marzo de 2009, que no es otro que el percibir las cantidades resultantes de dicho acuerdo mientras tenga derecho a ello, por alcanzar la edad de 70 años o por cualquier otra causa cese el derecho a percibir la pensión, derecho que es el reconocido por la sentencia apelada al disponer la obligación de la Universidad a venir abonando las cantidades resultantes en tanto se cumplan los requisitos para percibir la pensión.

SEXTO.- La desestimación de la apelación, así como la adhesión a la misma por el apelado, conduce a no hacer condena en costas en esta alzada, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre de la Universidad de Oviedo, así como la adhesión a la apelación formulada por el Procurador D. Plácido Alvarez-Buylla Fernández, en nombre y representación de D. Apolonio , frente a la sentencia dictada el día 10 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4, de Oviedo , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el mismo con el Nº 69 de 2014, sentencia que confirmamos por estimarla ajustada a derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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