Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 508/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100002


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección CuartaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2014/0019450

Recurso de Apelación 508/2015

Recurrente: D. /Dña. Samuel

PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 2/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

Dña. MARGARITA PAZOS PITA

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a 14 de enero de 2016.

Visto el recurso de apelación número 508/2015 interpuesto por el Procurador Don Javier María Ortiz España en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, así como el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Jacobo García García en nombre y representación de DON Samuel , contra SENTENCIA Nº 323/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2015 dictado en el Procedimiento Ordinario 419/2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Dictada la mencionada Sentencia en fecha 17 de julio de 2015 por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares se interpuso el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO.-La representación procesal de DON Samuel , se presentó recurso de apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones, se tuvo por personados a los mencionados procuradores y se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra SENTENCIA Nº 323/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2015 dictado en el Procedimiento Ordinario 419/2014.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la resolución se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra el Decreto 1912/2014 de 11 de julio del Ayuntamiento de San Fernando de Henares por el que se desestimaba la reclamación interpuesta contra dicho Ayuntamiento en relación con cumplimiento o ejecución de obligaciones legales, por tratarse de Administración expropiante, con base en convenio expropiatorio suscrito, relativa a falta de pago de justiprecio derivado de expropiación de bienes inmuebles ante la declaración de concurso del beneficiario de la expropiación; y en virtud de lo anterior, en el fallo se acuerda: 1) Anular el mencionado Decreto 2) Condenar al Ayuntamiento demandado a indemnizar a los recurrentes con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el FJ 6º y desestimar los restantes pedimentos.

Por su parte, el FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO de la mencionada Sentencia establece en relación con la indemnización: En la cantidad que se fije en ejecución conforme a los bienes fijados en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia, según el cual 'A la cantidad de 232.064Ž 01 se agregará la resultante del valor de las obras y gastos antes referidos. A ello se sumarán el importe de 900 €/mes en concepto de realojo, más otros 1.500 €/mes en concepto de lucro cesante, en ambos casos, desde el mes de Abril de 2012 hasta el efectivo pago de la cantidad resultante.

De esta cantidad habrá de deducirse el importe del aval ejecutado 198.873Ž05 €.

TERCERO.-La sentencia es recurrida en apelación tanto por la Corporación Municipal como por los propietarios. El Ayuntamiento alega su falta de responsabilidad por cuanto ésta sería subsidiaria, sólo en defecto de que el deudor principal no pague, extremo que no ha resultado acreditado. Considera la sentencia incongruente con las pretensiones del demandante y denuncia que el pronunciamiento judicial puede generar un enriquecimiento injusto de los propietarios.

Por los expropiados se expone lo siguiente:

1- El incumplimiento del convenio debe generar la obligación de cumplimiento por equivalente, es decir, calcular el equivalente pecuniario en caso de que no pueda percibirse la prestación incumplida.

2- Este cálculo ha de partir del valor de los bienes que debían entregarse a fecha de la ocupación, por tanto, al año 2009.

3- La cantidad debe devengar intereses legales desde la ocupación o, cuanto menos, desde la reclamación administrativa.

CUARTO.-Esta Sala ya ha conocido de un supuesto igual al de autos, resuelto en la sentencia de 2 de noviembre de 2015, recurso de apelación 443/2015 , a la que por razones evidentes nos hemos de remitir. En esta sentencia se estiman parcialmente los recursos interpuestos y se acuerda en el Fallo indemnizar a los propietarios de la siguiente forma:

- valor del inmueble entregado por los demandantes a 9 de febrero de 2009 (fecha del convenio expropiatorio). La tasación se llevará a cabo en ejecución de sentencia por un perito judicial designado por el Juzgado.

- intereses legales de esta cantidad desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.

- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.

- de este importe se deducirá la cantidad entregada en su día para satisfacer la hipoteca o aval ejecutado, en caso de que así fuera el caso.

En la sentencia se argumenta que la responsabilidad del Ayuntamiento deriva de su condición de Administración expropiante y en la necesidad de tutelar el derecho del administrado perjudicado por la actuación -o falta de actuación- de la Administración en este aspecto.

La Sala ha utilizado estos mismos argumentos en varias ocasiones al resolver incidentes de ejecución de sentencia en los que la entidad beneficiaria no podía hacer frente al pago de los justiprecios debidos como consecuencia de su situación de insolvencia financiera y su declaración de concurso; en estos casos se concluye que no resulta procedente abocar a los afectados a un nuevo e independiente procedimiento de reclamación de responsabilidad frente a la Administración, pues conllevaría una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Estos mismos argumentos son tenidos en consideración por la sentencia impugnada; la diferencia estriba en la forma en que se calcula la indemnización correspondiente por la pérdida del inmueble, pues mientras el Juez a quo la hace derivar de las estipulaciones del convenio, la Sala en la citada sentencia ajusta su valoración a las reglas generales del procedimiento expropiatorio, es decir, valorar el bien expropiado a la fecha de la ocupación o privación del mismo, aplicar los intereses de demora previstos en los arts. 56 y 57 de la LEF , y añadir un 25% por haberse prescindido absolutamente del procedimiento expropiatorio -cantidad en la que quedarían incluidos esos perjuicios que la sentencia impugnada valora separadamente (obras y gastos, cese de actividad)-.

QUINTO.-Por tanto, y analizando los concretos motivos de impugnación invocados, debemos señalar en primer lugar que no se aprecia en modo alguno incongruencia en la sentencia. En el suplico de la demanda se reclama una cantidad total de 1.773.196,66 euros, resultado de sumar el valor de los bienes que debían haber sido entregados por la beneficiaria, un 10% en concepto de gastos de entrega y una cantidad por cese de actividad, más 59.963 euros en concepto de gastos de abogado. A todo ello se aplicarían los intereses legales desde la privación ilícita de los bienes.

La sentencia responde a estas pretensiones y no concede más de lo pedido ni cosa distinta de lo pedido, que serían los supuestos de incongruencia denunciables en esta apelación. Se concede una indemnización inferior por los mismos conceptos reclamados por el demandante.

En segundo lugar, y en cuanto, al título de imputación de responsabilidad de la Administración demandada, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho anterior respecto a la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 . Como hemos dicho en otras ocasiones (como ejemplo, entre otras muchas resoluciones, Auto de 1 de abril de 2015, incidente de ejecución 1141/2013, con cita del auto de 21 de enero de 2013, procedimiento ordinario 1755/2005, incidente de ejecución provisional 41/2012), ' es claro para esta Sala que la Administración, titular de la potestad expropiatoria conforme al artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y el artículo 3 del Reglamento, es garante de que el procedimiento termine con el pago del justiprecio en el plazo señalado. Y si bien es cierto que el artículo 5 del Reglamento de Expropiación impone la obligación de pago al beneficiario, ello no exime a la Administración de su responsabilidad patrimonial en los términos que anteriormente se han expuesto. No se concilia ni con el principio de legalidad, ni con el principio de responsabilidad jurídica que se han expuesto, el abocar al propietario de la finca expropiada y ocupada pero cuyo precio no se ha satisfecho a someterse a la incertidumbre de un procedimiento concursal, ya que esto implicaría que la Administración ha eludido con éxito su responsabilidad.

[...] la potestad expropiatoria reside en la Administración Pública, pero cuando ésta se ejerce en beneficio de otra persona, conforme al artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 3.1 de su Reglamento, ésta ejecuta por sustitución, funciones públicas a pesar de ser una persona jurídica privada, lo que repercute en las consecuencia que produce la actuación expropiatoria que promueve y de la que se beneficia. De aquí el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , al deslindar las atribuciones de la Administración expropiante y del beneficiario, disponga que corresponde a aquélla, en su calidad de titular de la potestad expropiatoria 'decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado.

[...]En cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, entiende el Abogado del Estado que la ejecución de esta sentencia no es el cauce idóneo para declarar la responsabilidad, criterio que también se desestima por la Sala y ello porque el obligar al expropiado, al que todavía no se le ha pagado el justiprecio, a tener que esperar a los resultados del concurso, bien a la quita o a la espera o a la quita-espera, y luego a interponer una acción independiente de responsabilidad, entendemos que implica una vulneración al principio de tutela judicial efectiva. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/84 ...

[...]Si como pretende el Abogado del Estado, obligáramos al expropiado que ha perdido su propiedad que ha pasado al Estado, y que después de un largo periodo de tiempo ha obtenido un justiprecio, el cual no ha sido pagado por la concesionaria, al haber incurrido en una situación de insolvencia, que es lo que implica la declaración del concurso de acreedores, le obligáramos, se reitera, a, en vez de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la ejecución de la sentencia que fijó el justiprecio, iniciar un procedimiento administrativo y judicial independiente, entendemos que ello implicaría una lacerante y clara vulneración del principio de tutela judicial efectiva, siendo así que en este procedimiento de ejecución de sentencia la Administración ha sido parte y se le ha oído para evitar un supuesto de indefensión'.

La Administración es la titular de la potestad expropiatoria y no puede desvincularse de la consecuencia fundamental derivada de dicha potestad, cual es el pago del precio. En el mismo sentido es conocida la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, especialmente a partir de la sentencia de 17 de diciembre de 2013 , recurso de casación en interés de ley 1623/2013, donde se dice lo siguiente:

' si se ha situado al expropiado en la lamentable situación de haber perdido la propiedad de su finca sin haber percibido aun indemnización alguna y sin saber cuándo y cuánto podrá percibir a resultas del concurso declarado de la beneficiaria; lo ha sido por imponer la Administración expropiante un procedimiento que ha permitido que pueda ocuparse el bien sin haber percibido el justiprecio, pretendiendo ahora trasladar a un tercero, y sus circunstancias, la obligación ínsita en la expropiación declarada por la Administración del pago del justiprecio...

[...] la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. Las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración subsidiariamente, es una cuestión que deberá examinarse caso por caso'.

SEXTO.-A la hora de establecer las pautas para calcular la indemnización correspondiente a los propietarios de los bienes expropiados debemos partir, como hicimos en la citada sentencia de 2 de noviembre de 2015 , de que la responsabilidad del Ayuntamiento, tal y como antes se ha explicado, se hace derivar de la propia institución de la expropiación y de una potestad cuya titularidad sólo al Ayuntamiento compete, al margen de que puede designarse un beneficiario obligado al pago o se lleve a cabo, como aquí ha sucedido, a través de una empresa instrumental.

Por tanto, resulta más acertado acudir a las reglas generales establecidas para la expropiación en la Ley de Expropiación Forzosa en lugar de al convenio expropiatorio. Es decir, y por lo que respecta al caso de autos, valorar el justiprecio conforme a lo que se dispone en la Ley, en concreto, y como dice el art. 36 , ' las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro'.

Por esta razón el justiprecio viene determinado no por los bienes que en virtud del convenio de expropiación la sociedad constituida se obligaba a entregar a los propietarios en compensación por el inmueble del que se veían privados, sino por el bien en concreto que se entregaba; valoración que habría de hacerse a la fecha de iniciarse el expediente, que en este caso puede equipararse a la firma del convenio.

Dado que el Ayuntamiento prescinde por completo del procedimiento establecido al efecto, por ello la sentencia de 2 de noviembre de 2015 de esta Sala reconoce en compensación un 25% adicional. Añadimos ahora, como complemento a lo ya resuelto, que esta cantidad englobaría los restantes conceptos objeto de indemnización en la sentencia y previstos en el convenio expropiatorio (obras y gastos, cese de actividad), que fueron tenidos en cuenta como posibles por las partes y que en otro caso quedarían sin compensación económica.

En resumen, el justiprecio que deben percibir los expropiados será el fijado en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 :

- valor del inmueble entregado por los demandantes a 9 de febrero de 2009 (fecha del convenio expropiatorio). La tasación se llevará a cabo en ejecución de sentencia por un perito judicial designado por el Juzgado.

- intereses legales de esta cantidad desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.

- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.

- de este importe se deducirá la cantidad entregada en su día para satisfacer la hipoteca, en caso de que así fuera el caso, así como lo percibido por el aval si se hubiera ejecutado que, en el caso de autos, no consta que se haya producido como subraya el Juez a quo en su sentencia.

Todo ello será resuelto en ejecución de sentencia con el nombramiento de un perito judicial; resultaría muy acertado, con la finalidad de dar una respuesta uniforme a todos los pleitos iguales que se han tramitado ante los Juzgados y ahora en apelación ante la Sala, la práctica de una sola prueba pericial que, en la medida de lo posible, fijara el precio del metro cuadrado en la Unidad de Ejecución afectada por la expropiación, y que dicho informe pericial sirviera de base posterior a cada uno de los recursos.

SEPTIMO.-No se hace imposición de costas en ninguno de los recursos de apelación dada la estimación parcial de los mismos, conforme al art. 139.2 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. Javier Ortiz España, en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, y por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid de fecha 17 de julio de 2015 , dictada en el Procedimiento Ordinario número 419/2014 y, en consecuencia:

1- REVOCAMOS la sentencia impugnada.

2- CONDENAMOS al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a ABONAR a los demandantes la cantidad resultante de valorar el bien expropiado de acuerdo con los siguientes parámetros:

- valor del inmueble entregado por los demandantes y tasado a fecha 9 de febrero de 2009, para lo cual se procederá a la designación en trámite de ejecución de sentencia de un perito judicial.

- intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de ocupación del bien hasta su completo pago.

- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.

- de este importe se deducirá la cantidad entregada en su día para satisfacer la hipoteca o en caso de ejecución del aval, si fuera el caso.

No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. Asunción Merino Jiménez

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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