Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000049/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00389/2016
Apelante:D. Gines
ProcuradorDª. Mª. LUISA GARCÍA MANZANO
Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecisiete.
Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 49/2016, e interpuesto por D. Gines , que actúa representado por laProcuradora Dª. MARIA LUISA GARCÍA MANZANO, contra la Sentencia nº 92/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid en autos del P.O. nº 5/2016, de fecha 22 de junio de 2.016, sobre desestimación de solicitud de nulidad de pleno derecho de acto administrativo; habiendo sido parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por la Abogacía del Estado, y Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
ÚNICO: D. Gines interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 junio 2016 por la Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2016. De dicho recurso se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a su estimación.
Fundamentos
PRIMERO:Por la Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2016 instado por D. Gines , se dictó sentencia en fecha 22 junio 2016 y contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora.
En dicha sentencia se expone que el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de julio de 2015, en la que se inadmite a trámite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional y acuerdo sancionador del IRPF ejercicio 2010, dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Galicia.
SEGUNDO: La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia citada manifestando las razones por las cuales dejó su puesto de trabajo, así como las razones por las cuales no recibió las notificaciones de la AEAT y solicita que tenga por presentado este escrito con sus copias, y tenga por formulado Recurso de Apelación en tiempo y forma y tras sus correspondientes trámites resuelva el mismo anulando las actuaciones de la agencia tributaria en relación a la propuesta de liquidación del ejercicio de la renta del año 2.010 a D. Gines , por entender que los pactos de mejora no producen ganancia o pérdida patrimonial, con lo cual no se puede emitir una declaración de la renta con este hecho impositivo.
El Abogado del estado se opuso a la estimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO: Los hechos que acontecen en el caso presente los enumera la sentencia de instancia, así destaca que el 11 de diciembre de 2012 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Galicia emite a D. Gines , no declarante, unrequerimiento relativo al IRPF ejercicio 2010, que se intenta notificaren cuatro ocasiones en su domicilio fiscal, con resultado 'ausente reparto'. El 19 de marzo de 2013 se publica en la sede electrónica de la AEAT citación para notificación por comparecencia.
- El 31 demayo de 2013el órgano gestor dictapropuesta de liquidación, que se intenta notificar en cuatro ocasiones en el domicilio fiscal del interesado, con resultado 'ausente reparto'. El 6 de agosto de 2013 se publica en la sede electrónica de la AEAT citación para notificación por comparecencia.
- El 15 deoctubre de 2013la Dependencia Regional de Gestión Tributaria dictaliquidación provisional, de la que resulta una deuda tributaria de 44.181,80 € que, junto con acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se intenta notificar en cuatro ocasiones en el domicilio fiscal, con resultado 'ausente reparto'. El 7 de enero de 2014 se publica en la sede electrónica de la AEAT citación para notificación por comparecencia. El 7 deabril de 2014el órgano gestor dicta acuerdoimponiendo una sanciónpor importe reducido de 10.404,75 €, que se intenta notificar en dos ocasiones mediante correo certificado en el domicilio fiscal, con resultado 'ausente reparto'. El 3 de junio de 2014 se publica en la sede electrónica de la AEAT citación para notificación por comparecencia. El 7 de enero de 2015se dicta acuerdo exigiendo el importe reducido en la sanción (3.468,24 €), que se notifica el
17 de febrero de 2015.
El 11 de marzo de 2015 D. Gines presenta solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional y acuerdo sancionador, invocando las causas del art. 217.1 e ) y f) de la LGT .
En la demanda se alega, en síntesis, que el recurrente realizó unPacto de Mejora, a favor de sus tres hijos, el 26 de octubre de 2010, por el que se transmitía a sus hijos el porcentaje del 78% de una finca urbana de la que era propietario; en este sentido se alega que la liquidación provisional practicada es nula, invocando una doctrina del Tribunal Supremo según la cual que herencias recibidas mediante pactos sucesorios inter vivos estarán exentos de tributar por el IRPF como ganancia patrimonial, motivada por la posibilidad de acogerse en las figuras recogidas en la Ley deDerecho Civil de Galicia, como son la aportación y la mejora, teniendo por tanto que tributar los beneficiarios por el Impuesto de Sucesiones.
CUARTO: El presente recurso de apelación se ha de rechazar, y confirmar, por sus propios fundamentos que esta Sala comparte -dando por reproducidos sus Fundamentos de Derecho-, la sentencia recurrida.
Debe reiterarse que entre los procedimientos especiales de revisión en materia tributaria (Capítulo II del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) el artículo 217 regula el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, siendo consolidada la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación 9900/2003 ), entonces respecto al artículo 153 de la anterior Ley General Tributaria , pero perfectamente aplicable, a los efectos aquí enjuiciados, respecto al artículo 217 de la nueva Ley General Tributaria . Y a dicha doctrina se ajusta la sentencia apelada.
Debemos destacar que dicha Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo recoge que'(...) La potestad de revisión de oficio supone una facultad excepcional que se otorga a la Administración 'para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados', por lo que está prevista para vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos (sic). Fruto de esta configuración, existen importantes límites o condicionantes a la misma, entre los que se encuentran los motivos que legitiman para acudir a ésta vía revisoria. Dichos motivos, expresados en general en la LRJ y PAC y recogidos por los artículos 153 a 156 de la LGT , constituyen verdaderas causas tasadas. En lo que aquí interesa, el artículo 153.1.c) LGT establece la nulidad de pleno derecho de los [actos] dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Interpretando tal norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que 'es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ). Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por haberse utilizado un procedimiento no previsto.(...) Parte, a tal efecto, de la naturaleza extraordinaria de la revisión de oficio o de la acción de nulidad utilizada al amparo de los artículos 62 LRJ y PAC y 153 LGT , que no es la revisión ordinaria a través de la impugnación que suponen, primero, los recursos administrativos y, luego, el subsiguiente cauce jurisdiccional en los que se pueden hacer valer cualquier infracción del ordenamiento jurídico determinante de la invalidez de los actos administrativos, ya constituyan verdaderas causas de nulidad o de anulabilidad. (....)
Y, en fin, la actual Ley General Tributaria de 2003 (LGT/2003), Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dedica a la revisión en vía administrativa el Título V, cuyo capítulo II se refiere a los procedimientos especiales de revisión y, más concretamente, su Sección 1ª, artículo 217 a la declaración de nulidad de pleno derecho.(...) La jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 [también el artículo 217.2.b) LGT/2003 ] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que seaoponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.(...)
En el presente supuesto, la causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 153.1.c) LGT/1963 [ art. 217.1.e) LGT/2003 ] y 62.1.e) LRJ y PAC: 'Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]' Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1991 , 18 de abril y 18 de julio de 1998. Así , en Sentencia de 19 de mayo de 2004 , se ha señalado que 'para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a 'prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' (...)'..
En definitiva, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad se comprendan los casos de ausencia total del procedimiento o de seguir un procedimiento distinto.
El art. 217 LGT sostiene:
a)Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b)Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c)Que tengan un contenido imposible.
d)Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
La sentencia apelada recoge con absoluta claridad el contenido del art. 112 LGT referido a las notificaciones de carácter tributario y así señala que. 'Cuandono sea posible efectuar la notificaciónal interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria eintentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuestose citará al interesadoo a su representante para ser notificados por comparecenciapor medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, poralguno de los siguientes medios:
a)En lasede electrónica del organismocorrespondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
LaAgencia Estatal de Administración Tributariapublicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.(....)
b)En el'Boletín Oficial del Estado'o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende ...'
En consecuencia, la notificación edictal o por comparecencia resulta perfectamente admisible, aunque deben tener en cuenta las declaraciones efectuadas por el Tribunal Supremo sobre el análisis de esta forma de notificación desde la perspectiva del artículo 24 CE , partiendo de la incuestionable premisa de que el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, es el de garantizar que el contenido del acto llegue a conocimiento del obligado, posibilitando una eficaz defensa; así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 .
En el presente caso, el recurrente tan solo manifiesta las razones por las cuales no recogió las notificaciones, argumentando su mala salud tras el fallecimiento de su mujer, lo que no viene a justificar la invalidez de esas notificaciones que se realizaron conforme a derecho.
Como hemos dicho en Sentencia de 23 de diciembre de 2013 (recurso 96/13 ):
'(...) se evidencia que en el presente supuesto no se ha omitido de manera total y absoluta el procedimiento legalmente establecido y no existe la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.e) LGT que se invoca, esto es, que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
La fiscalización judicial de las resoluciones recaídas en el marco de un procedimiento administrativo de revisión de oficio se circunscribe a verificar la procedencia o improcedencia de la misma, sin extenderse a la valoración de otras cuestiones que serían propias de los recursos ordinarios. La restricción del objeto de los recursos contencioso- administrativos interpuestos contra las resoluciones de inadmisión o de desestimación de procedimientos de revisión ha sido subrayada por el Tribunal Supremo.
La revisión de oficio ex artículo 217 LGT constituye un singularísimo procedimiento de revisión de actos tributarios y de resoluciones de órganos económico-administrativos que, a tenor del inciso final del apartado primero de dicho precepto, permite a la Administración volver contra sus propios actos siempre que se trate de resoluciones o actos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y que concurra alguno de los supuestos determinantes de nulidad de pleno derecho.
Por su carácter excepcional, el recurso a esta vía que, en último término, incide sobre la firmeza de los actos administrativos y, en consecuencia, se conecta con la idea de seguridad jurídica, ha de ponderarse con especial rigor y cautela extrema.
El vicio que denuncia la entidad actora, consistente, supuestamente, en haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, teniendo en cuenta que alega defectos formales respecto de las resoluciones de la AEAT, defectos de notificación, en definitiva que no ha tenido conocimiento -por constar como desconocido en los avisos de correos- la notificación de las resoluciones de inicio de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria y del correspondiente acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias en su calidad de administrador de la empresa declarada fallida-, no tiene encaje en el limitado ámbito del singular procedimiento previsto en el artículo 217 LGT .
La fundamentación de la solicitud de la nulidad de pleno derecho se ha concretado, desde un principio, en defectos formales de las resoluciones de la AEAT, pretendiendo que se declare la nulidad del acuerdo adoptado, lo que constituye un vicio, que en cualquier caso debe ser impugnado en vía ordinaria, nunca puede ser causa de nulidad radical.
Las alegaciones de la recurrente son todas cuestiones de estricta legalidad ordinaria; al tiempo, que no puede aceptarse que las actuaciones de la AEAT adolecen del defecto que se les pretende achacar.(...)
Así resulta que revisado el expediente, se aprecia que todas y cada una de las notificaciones fueron dirigidas al domicilio fiscal del solicitante, sin que existiera conocimiento por parte de la Administración de la existencia de cualquier otro domicilio al que poder dirigirse. Así, por ejemplo, obra en el expediente digital copia de los distintos acuse de recibo con los intentos de notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, en el domicilio indicado, con fechas 7 de julio, 25 de julio y 3 de agosto de 2009 y en los tres el interesado figura como desconocido. Obran igualmente en el expediente digital intentos de notificación de la comunicación del inicio de actuaciones y puesta de manifiesto del expediente con el mismo destinatario y domicilio en 20 de marzo de 2009 y otra anterior de 22 de julio de 2008, en todas ellas -que sí obran en el expediente frente a lo que parece sostener el recurrente- figura como 'desconocido'. Es evidente que en tales circunstancias, constando ese único domicilio del Sr. Anselmo , y a la vista de lo previsto en los citados artículos 48 , 110 y 112 de la LGT 58/2003, a la Recaudación Tributaria no le quedaba otra opción más que la notificación edictal.
No cabe tampoco invocar el motivo del artículo 217.1.a), esto es actos dictados en materia tributaria que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y que concreta el recurrente en el derecho a recurrir y alegar ante los tribunales en un procedimiento y frente a una resolución de los que no habría tenido conocimiento -ex artículo 24 C.E .-, por cuanto la Administración tributaria ha acudido correctamente a la notificación edictal tal y como establece el artículo 112 LGT 58/2003 en los términos que han quedado reseñados.
No existiendo en consecuencia el motivo invocado por la parte actora para declarar la nulidad de pleno derecho de los actos descritos, procede la confirmación íntegra de la resolución impugnada, al ser ajustada a derecho.'
Las anteriores consideraciones son, en lo sustancial, trasladables al presente supuesto, y remitiéndonos en lo demás a los propios fundamentos de la sentencia apelada, no cabe acudir a la vía excepcional de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 LGT , en relación con los mencionados vicios denunciados al no concurrir los estrictos requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, procediendo, como hizo la resolución recurrida en la instancia, y confirmó la sentencia apelada, acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por la interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.3 LGT . Así, frente a lo sostenido por el apelante, no cabe apreciar la omisión o práctica irregular de algún trámite procedimental que supongan una dejación o inobservancia total del procedimiento y que, en consecuencia, constituya un supuesto de nulidad de pleno derecho incardinable en el artículo 217.1.e) de la LGT .
A la vista de todo lo razonado, se desestima el recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Gines , contra la Sentencia nº 92/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid en autos del P. O. nº 5/2016, de fecha 22 de junio de 2016, que confirmamos como ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, haciendo la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de sunotificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.