Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 347/2014 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:142
Núm. Roj: SJCA 142:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 10 de enero de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se vio obligada a interponer el recurso administrativo y posterior contencioso seguido con el número de procedimiento ordinario 65/2010 de los del Juzgado Contencioso 1 de Barcelona, por lo que tuvo que asumir unos gastos que no está obligada a soportar y que deben ser abonados mediante la vía de la responsabilidad patrimonial.
En el acto de la vista se aclaró que los gastos que se reclaman son los ocasionados por ese recurso así como los del procedimiento seguido ante este Juzgado 2 (procedimiento ordinario 620/2009); los gastos de defensa jurídica en los procedimientos administrativos previos a dichos procesos judiciales, así como los de la posterior modificación del POUM.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Pues bien, la parte demandada alega que no se ha acreditado haber satisfecho la totalidad del importe que se reclama, ya que no se aporta copia de los comprobantes bancarios o de las facturas que acrediten el efectivo abono de esas cantidades, y además no se ha desglosado los conceptos y procedimientos por los que se reclama, lo que es cierto. También alega que existen diferencias entre las cantidades reclamadas en vía administrativa y en vía judicial, extremo que la propia actora reconoció en el acto del juicio.
En todo caso, lo que es incuestionable es que el concepto por el que se reclama son los gastos habidos en dos procedimientos judiciales, uno, el seguido ante el Juzgado 1, en el que la sentencia fue favorable a los intereses de la actora pero que no se condenó en costas a la demandada, y otro, el seguido ante este Juzgado 2 (copia del cual se aportó por la demandada en el acto de la vista), en el que se desestimó el recurso, y tampoco hubo condena en costas.
Pues bien, la vía para reclamar los costes del proceso cuando se haya condenado en costas a alguna de las partes es la de instar su tasación en el procedimiento judicial en el que se dictó la resolución que condena en costas, y es que la condena en costas genera un crédito de la parte favorecida contra la parte condenada u obligada a su pago, de ahí que no haya que acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial al existir un título -la resolución judicial- que reconoce ese derecho.
De otra parte, en aquellos procedimientos en los que no se hayan impuesto las costas a la demandada, no procede que se reclamen por la vía de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia, siendo buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2000, recurso 922/1996 :
Doctrina que de forma reciente recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 24 de enero de 2013, recurso 659/2011 , y las demás del Tribunal Supremo que en la misma se citan:
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, no puede reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial los gastos de Abogado y Procurador -u otros que haya podido haber en el seno del procedimiento judicial- cuando en la resolución judicial se haya manifestado de forma expresa que no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas.
A ello no puede oponerse la circunstancia de que en el POUM existiera un error -en el acto de la vista se dijo que de transcripción- en cuanto a la determinación del sistema de reparcelación, ya que eso no cambia las cosas. En otras palabras, los gastos reclamados son y siguen siendo los procesales, cuya reclamación debe hacerse por la vía de la condena en costas.
A todo ello debe añadirse que, como acertadamente afirmó el Letrado de la demandada en el acto de la vista, si se admitiera que cuando en una sentencia estimatoria dictada en el proceso contencioso no hay condena en costas en favor del particular, éste pudiera resarcirse de los gastos que le ha ocasionado el proceso por la vía de la responsabilidad patrimonial, se estaría vulnerando el principio de reciprocidad, ya que la Administración no podría acudir a un procedimiento similar contra el particular en el supuesto en que fuera la Administración la que hubiera visto aceptada su posición en la correspondiente sentencia desestimatoria del recurso.
Lo mismo cabe decir de los honorarios de Letrado en relación con las alegaciones presentadas por la parte actora en la modificación del POUM, puesto que no pueden calificarse de daño que el particular no deba soportar, atendido el dato de que la presentación de esas alegaciones no es necesaria y se hace en interés propio del que las presenta.
Así las cosas, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero se da la circunstancia que el presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, lo que a la postre la ha obligado a interponer el presente recurso, por lo que no debe haber condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Associació d'Afectats de la Zona Urbana de la Bleda contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora ante el Ayuntamiento de Sant Martí Sarroca el 19 de julio de 2013 por los daños sufridos como consecuencia de la redacción y determinación de algunos aspectos reguladores del Plan de Ordenación Urbanística Municipal, todo ello según la reclamación presentada, declarando que el citado acto es ajustado a derecho. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
