Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 347/2014 de 10 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:142

Núm. Roj: SJCA 142:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 347/2014 A

Part actora : ASSOCIACIO D'AFECTATS ZONA URBANA DE LA BLEDA DE SANT MARTÍ SARROCA

Part demandada : AYUNTAMIENTO DE SANT MARTÍ SARROCA

SENTENCIA Nº 2/2017

En Barcelona, a 10 de enero de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 347/2014 Aen el que han sido partes, como demandante la Associació d'Afectats de la Zona Urbana de la Bleda (representada por D. Javier Manjarín Albert, Procurador de los Tribunales, y asistida por el Letrado D. Xavier Rodríguez Sendra), y como demandado el Ayuntamiento de Sant Martí Sarroca (representado por D. Ángel Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Carles Xiol Ríos), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora ante el Ayuntamiento de Sant Martí Sarroca el 19 de julio de 2013, por los daños sufridos como consecuencia de la redacción y determinación de algunos aspectos reguladores del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (en adelante POUM), todo ello según la reclamación presentada.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se vio obligada a interponer el recurso administrativo y posterior contencioso seguido con el número de procedimiento ordinario 65/2010 de los del Juzgado Contencioso 1 de Barcelona, por lo que tuvo que asumir unos gastos que no está obligada a soportar y que deben ser abonados mediante la vía de la responsabilidad patrimonial.

En el acto de la vista se aclaró que los gastos que se reclaman son los ocasionados por ese recurso así como los del procedimiento seguido ante este Juzgado 2 (procedimiento ordinario 620/2009); los gastos de defensa jurídica en los procedimientos administrativos previos a dichos procesos judiciales, así como los de la posterior modificación del POUM.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Deben analizarse ahora los concretos conceptos por los que se reclama. Así, tras una larga exposición de los hechos en la demanda, los conceptos por los que se formula la demanda se circunscriben a los gastos por los recursos y actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa, y los gastos por los recursos contenciosos interpuestos.

Pues bien, la parte demandada alega que no se ha acreditado haber satisfecho la totalidad del importe que se reclama, ya que no se aporta copia de los comprobantes bancarios o de las facturas que acrediten el efectivo abono de esas cantidades, y además no se ha desglosado los conceptos y procedimientos por los que se reclama, lo que es cierto. También alega que existen diferencias entre las cantidades reclamadas en vía administrativa y en vía judicial, extremo que la propia actora reconoció en el acto del juicio.

En todo caso, lo que es incuestionable es que el concepto por el que se reclama son los gastos habidos en dos procedimientos judiciales, uno, el seguido ante el Juzgado 1, en el que la sentencia fue favorable a los intereses de la actora pero que no se condenó en costas a la demandada, y otro, el seguido ante este Juzgado 2 (copia del cual se aportó por la demandada en el acto de la vista), en el que se desestimó el recurso, y tampoco hubo condena en costas.

Pues bien, la vía para reclamar los costes del proceso cuando se haya condenado en costas a alguna de las partes es la de instar su tasación en el procedimiento judicial en el que se dictó la resolución que condena en costas, y es que la condena en costas genera un crédito de la parte favorecida contra la parte condenada u obligada a su pago, de ahí que no haya que acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial al existir un título -la resolución judicial- que reconoce ese derecho.

De otra parte, en aquellos procedimientos en los que no se hayan impuesto las costas a la demandada, no procede que se reclamen por la vía de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia, siendo buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2000, recurso 922/1996 :

'La cuestión de si cabe incluir entre los perjuicios indemnizables los gastos y costas causados para conseguir en vía administrativa y sede jurisdiccional la anulación de los actos o disposiciones de la Administración no ha recibido una respuesta jurisprudencial uniforme. Así fueron reconocidos como tal perjuicio indemnizable en sentencia de 8 Feb. 1991 , mientras que se han denegado en Sentencias de 2 Feb. 1993 y 29 Oct. 1998 .

Con el fin de establecer un criterio jurisprudencial debemos diferenciar los gastos habidos en la vía administrativa previa de las costas causadas en los procesos judiciales.

Respecto de los primeros, al no existir una norma específica para su atribución y pago, consideramos que procede incluirlos como uno de los posibles conceptos indemnizables al ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de sus actos o disposiciones.

En cuanto a las costas procesales, al existir un régimen propio para decidir sobre su imposición a los litigantes, entendemos que el pronunciamiento que al respecto se ha de contener en la sentencia anulatoria del acto o disposición impide su reclamación ulterior cuando se ejercita separadamente la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, y, por consiguiente, la denegación de reintegrarlos no ha infringido el precepto invocado, el cual, sin embargo, ha sido conculcado al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre los costes económicos para obtener la anulación del acto en vía administrativa, que fueron expresamente pedidos en la demanda.'

Doctrina que de forma reciente recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 24 de enero de 2013, recurso 659/2011 , y las demás del Tribunal Supremo que en la misma se citan:

'Por último en cuanto a los honorarios de Abogado y Procurador en el incidente de nulidad de actuaciones y recurso de amparo ante el TC, si bien el principio a seguir es que los honorarios de los profesionales que intervienen en los procedimientos judiciales y los gastos generados en el seno de los mismos deben ser resarcidos a través de la institución procesal de la condena en costas, y que no puede ser objeto de compensación por vía de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 y 20 de septiembre de 2006 , criterio que viene siguiendo esta Sección en las Sentencias de 12 de noviembre de 2010 -recurso número 62/2009 - y 8 de marzo de 2012 -recurso número 427/2010 -, no se puede obviar que ni en el procedimiento de amparo ante el TC ni en el incidente de nulidad de actuaciones se efectuó pronunciamiento alguno en costas y que dichos procedimientos han tenido que ser instaurados para poder concluir en la existencia del funcionamiento anormal reclamado aunque el mismo no conlleve el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en todo el alcance pretendido por los actores.'

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, no puede reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial los gastos de Abogado y Procurador -u otros que haya podido haber en el seno del procedimiento judicial- cuando en la resolución judicial se haya manifestado de forma expresa que no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas.

A ello no puede oponerse la circunstancia de que en el POUM existiera un error -en el acto de la vista se dijo que de transcripción- en cuanto a la determinación del sistema de reparcelación, ya que eso no cambia las cosas. En otras palabras, los gastos reclamados son y siguen siendo los procesales, cuya reclamación debe hacerse por la vía de la condena en costas.

A todo ello debe añadirse que, como acertadamente afirmó el Letrado de la demandada en el acto de la vista, si se admitiera que cuando en una sentencia estimatoria dictada en el proceso contencioso no hay condena en costas en favor del particular, éste pudiera resarcirse de los gastos que le ha ocasionado el proceso por la vía de la responsabilidad patrimonial, se estaría vulnerando el principio de reciprocidad, ya que la Administración no podría acudir a un procedimiento similar contra el particular en el supuesto en que fuera la Administración la que hubiera visto aceptada su posición en la correspondiente sentencia desestimatoria del recurso.

Lo mismo cabe decir de los honorarios de Letrado en relación con las alegaciones presentadas por la parte actora en la modificación del POUM, puesto que no pueden calificarse de daño que el particular no deba soportar, atendido el dato de que la presentación de esas alegaciones no es necesaria y se hace en interés propio del que las presenta.

Así las cosas, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero se da la circunstancia que el presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, lo que a la postre la ha obligado a interponer el presente recurso, por lo que no debe haber condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Associació d'Afectats de la Zona Urbana de la Bleda contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora ante el Ayuntamiento de Sant Martí Sarroca el 19 de julio de 2013 por los daños sufridos como consecuencia de la redacción y determinación de algunos aspectos reguladores del Plan de Ordenación Urbanística Municipal, todo ello según la reclamación presentada, declarando que el citado acto es ajustado a derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.