Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 99/2014 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 08019450082017100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1710
Núm. Roj: SJCA 1710:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 99/2014-A.
Partes: Empresa Municipal Mixta d'Aigües de Tarragona, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio de Anzizu Pigem y defendida por el Letrado Óscar Martín Guzmán, contra Agència Catalana de l'Aigua, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat Pilar García Cruz.
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil diecisiete.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 99/2014-A, interpuesto por Empresa Municipal Mixta d'Aigües de Tarragona, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio de Anzizu Pigem y defendida por el Letrado Óscar Martín Guzmán, contra Agència Catalana de l'Aigua, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat Pilar García Cruz.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Empresa Municipal Mixta d'Aigües de Tarragona, S.A., se interpone en fecha 4 de marzo de 2014 recurso contencioso administrativo, registrado con el número 99/2014-A, 'contra la inactivitat de l'Agència Catalana de l'Aigua (ACA) davant la reclamació interposada per la meva representada, en data 9 d'octubre de 2013, a l'expedient 9022E/2230/2012, en virtut de l'article 29.1 de la Llei 29/1998, de la jurisdicció contenciosa administrativa, atès que d'acord amb el
Por decreto de 4 de marzo de 2014 se admite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Letrado de la actora acaba interesando del Juzgado que 'dicte sentencia por la que en méritos de lo expuesto se acuerde': '(i) Declarar improcedente la supeditación del reconocimiento del derecho a la compensación económica por la cobranza del canon del agua a la verificación de los requisitos tarifarios exigidos por la ACA'. '(ii) Ordenar a la ACA a que proceda al reconocimiento de la compensación económica relativa al año 2011'. '(iii) Que se condene a la ACA al pago de 68.976,94 € + IVA a favor de EMATSA'. '(iv) Condenar en costas a la ACA de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA '.
TERCERO. El Abogado de la Generalitat, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2014, expone los Hechos y los Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar del Juzgado que 'dicti sentència per la que desestimi el recurs interposat declarant ajustada a dret l'actuació de l'Administració tributària, amb expressa imposició de costes a la part recurrent'.
CUARTO. Por decreto de 3 de octubre de 2014 se acuerda 'fijar la cuantía del presente recurso en 68.976,94 euros'. Por auto de 31 de julio de 2015 se acuerda recibir el pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 22 de marzo y 20 de abril de 2016, respectivamente. Por providencia de 29 de julio de 2016 se acuerda oír a las partes sobre 'la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por actividad no susceptible de impugnación ( artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción'. Por el Letrado de la actora se interesa del Juzgado que 'disponga la falta de concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , acordando la continuación del mismo hasta dictarse sentencia por la que se estime el presente recurso y las pretensiones formuladas en el escrito de demanda', y por la Abogada de la Generalitat que 'acordi inadmetre el recurs contenciós interposat de contrari a l'empara de l'article 69.c) LJCA'. Por providencia de 16 de enero de 2017 se declaran conclusas las actuaciones.
QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. De entrada, resulta necesario delimitar el objeto del presente recurso. Identifica la actora en el escrito de interposición del recurso como actuación administrativa impugnada 'la inactivitat de l'Agència Catalana de l'Aigua (ACA) davant la reclamació interposada per la meva representada, en data 9 d'octubre de 2013, a l'expedient 9022E/2230/2012, en virtut de l'article 29.1 de la Llei 29/1998, de la jurisdicció contenciosa administrativa, atès que d'acord amb el
Figura en autos resolución del Director de l'Agència Catalana de l'Aigua, de 8 de mayo de 2015, por la que se acuerda: 'Denegar a l'entitat Empresa Mpal. D'Aigües de Tarragona, S.A el reconeixement del dret a l'obtenció dels imports de 87.512,12 €, 68.976,94 € i 17.347,55 €, en concepte d'indemnitzacions per la gestió del cànon de l'aigua dels exercicis 2010, 2011 i primer trimestre de 2012, respectivament, d'acord amb el previst en l'article 45.2 del Decret 103/2000, atesa la manca de compliment de la totalitat dels extrems previstos en la normativa d'aplicació', resolución ésta aportada a las actuaciones por el Abogado de la Generalitat, a cuya posible ampliación al presente recurso se opone frontalmente la parte actora. No consta acordada por el Juzgado la ampliación del recurso a dicha resolución, resolución ésta que sin embargo consta recurrida en vía administrativa en reposición y posteriormente en vía jurisdiccional, recurso contencioso administrativo del que conoce con el número 81/2016 el Juzgado numero 2 de este mismo orden y capital.
SEGUNDO. Ya se ha dicho que por la mercantil actora se pretende del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria del recurso por la que 'se acuerde': '(i) Declarar improcedente la supeditación del reconocimiento del derecho a la compensación económica por la cobranza del canon del agua a la verificación de los requisitos tarifarios exigidos por la ACA'. '(ii) Ordenar a la ACA a que proceda al reconocimiento de la compensación económica relativa al año 2011'. '(iii) Que se condene a la ACA al pago de 68.976,94 € + IVA a favor de EMATSA'. '(iv) Condenar en costas a la ACA de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA '. Tales pretensiones vienen fundamentadas en la demanda en los motivos de recurso siguientes. Sostiene que el Decret 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agència Catalana de l'Aigua, establece la obligación de dicha Administración de indemnizar a las entidades suministradoras de agua por los costes incurridos en su calidad de entidades colaboradoras en la gestión tributaria del canon del agua. Concluso el ejercicio 2011 la actora reclama la correspondiente indemnización sin que se haya resuelto su solicitud. El 14 de marzo de 2008 el Director de la Agència Catalana de l'Aigua y los representantes de las entidades suministradoras suscriben el 'Convenio marco de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y las asociaciones de entidades suministradoras', donde se establecen las obligaciones formales y materiales de estas últimas en la gestión del tributo, derivadas del mandato contenido en el artículo 66 de la norma citada , cumpliendo las previsiones del párrafo primero del artículo 45.2 del Decret 103/2000, de 6 de marzo. Entiende que el artículo 45.2, en su segundo párrafo, se limita a caracterizar a la indemnización, a definir su carácter, pero no atribuye en este aspecto una facultad de comprobación e inspección específica a la Agència Catalana de l'Aigua. Alega que, dado que dicha Administración no ha verificado en años anteriores el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.2, el exigir ahora la verificación supone ir en contra de sus propios actos e infringir el principio de confianza legítima. La actora manifiesta que los costes referidos a servicios ajenos a la actividad de suministro de agua potable están excluidos de los expedientes económicos de las tarifas. Considera que la Orden de 8 de septiembre de 1988, que establece que es necesario declarar dentro de los ingresos del servicio tantos los ingresos por tarifa como los no tarifarios sólo se refiere a la información económica del servicio, por lo que no debe incluirse todo aquello que no esté vinculado directamente con la prestación del servicio, como es el caso de la gestión del canon del agua. Considera así la actora que la Agència Catalana de l'Aigua coloca a las gestoras de servicio en una tesitura difícil desde el punto de vista probatorio, dado que se les exige la prueba de un hecho negativo, esto es, la prueba de que los costes de gestión no están incluidos en los datos económicos de los expedientes de modificación de tarifas. No obstante, entiende que es prueba indirecta de que dichos costes no estaban incluidos el hecho de que, tras la entrada en vigor de la Llei 5/2012, que suprime el derecho a la compensación económica a las compañías suministradores, se autoriza a las compañías a modificar las tarifas para incluir estos costes, lo que supone un reconocimiento de que los costes de gestión del tributo no estaban anteriormente incluidos en los expedientes tarifarios. Se practica la pericial de Juan Enrique , economista, auto del 'Informe sobre la metodología utilizada para calcular el coste que significa el cobro del canon del agua por parte de las empresas suministradoras del servicio: el caso de Ematsa', junio de 2014, acompañado a la demanda como documento número 10, ratificado y aclarado en sede judicial. Y se opone esta parte a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , significando que el objeto del recurso es la inactividad de la Administración, que no la desestimación presunta o la expresa dictada en fecha 8 de mayo de 2015.
Como se ha expuesto, la Abogada de la Generalitat sostiene la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , por entender que 'impugnar la inactivitat quan no es donen els elements de la mateixa, constitueix una causa d'inadmisió a l'empara de l'article 69 LJCA en haver-se impugnat un acte no susceptible d'impugnació atès la seva inexistència'. Y en cuanto al fondo del asunto, acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia por la que se proceda a 'dicti sentència per la que desestimi el recurs interposat declarant ajustada a dret l'actuació de l'Administració tributària, amb expressa imposició de costes a la part recurrent'. Rebate los motivos del recurso en torno a las cuestiones siguientes. 1. 'Sobre el compliment de les obligacions que l'afecten a efectes del reconeixement del crèdit per indemnitzacions'. 2. 'Sobre la relació de la indemnització amb els expedients econòmics de tarifa'. 3. 'Sobre que la gestió del cànon no està vinculada al servei de subministrament d'aigua'. Y concluye que 'atès que el reconeixement del dret a la obtenció de la indemnització requereix del compliment de la totalitat de l'article 45.2 del Decret 103/2000, i que la prova aportada no ho és en relació amb el contingut d'aquest article, no es pot considerar que les indemnitzacions percebudes han anat a reduir la tarifa que paga l'usuari final de l'aigua, doncs no s'ha inclòs com ingrés aliè en l'expedient de tarifes, i, tampoc s'ha acreditat que s'ha deduït dels costos globals del servei, i que s'ha tractat com un menys cost, per tal que es beneficiés del seu efecte l'usuari final'.
TERCERO. Procede de entrada un pronunciamiento sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, por impugnación de una inactividad inexistente, en los términos del planteamiento de la Abogada de la Generalitat, al que se opone el Letrado de la mercantil actora.
De entrada, no está de más recordar lo siguiente acerca de las impugnaciones jurisdiccionales de la inactividad administrativa ex artículo 29.1 , 32.1 y 71.1.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción. Como es sabido, según la precitada Ley 29/1998, la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de cuatro tipos de pretensiones: de anulación (artículo 31.1), de reconocimiento de una situación preexistente ( artículo 31.2), de condena de hacer ( artículo 32.1) o de dejar de hacer ( artículo 32.2), todo ello ( artículos 1.1 y 25 a 30 ) en relación con la actividad, la inactividad y la vía de hecho, los reglamentos o los decretos legislativos. Por lo que aquí concierne, si se impugna la inactividad la pretensión será una condena de hacer. Ese recordatorio pasa por lo siguiente.
En el apartado 'V. Objeto del recurso' de la exposición de motivos se señala: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'. A lo que se agrega en un párrafo más abajo: 'En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso- administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso'.
Al regular el 'Objeto del recurso contencioso-administrativo' (Título III), y dentro del mismo la 'Actividad administrativa impugnable' (Capítulo Primero), preceptúa su 'Artículo 29'. '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'. Y al disciplinar las 'Pretensiones de las partes' (Capítulo II), dispone en su 'Artículo 32'. '1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'. Finalmente, cuando trata el 'Procedimiento contencioso-administrativo' (Título IV), específicamente el 'Procedimiento en primera o única instancia' (Capítulo Primero) y dentro éste la 'Sentencia' (Sección Octava), sostiene su ''Artículo 71'. '1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo': 'c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo'. '2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados'.
En un supuesto esencialmente idéntico al de autos, no en vano coinciden las representaciones procesales y defensas letradas de ambas partes con argumentos sobre la inadmisibilidad igual al de autos, se pronuncia la sentencia firme de este Juzgado de 15 de octubre de 2015 (dictada en el procedimiento abreviado número 455/2014-A, seguido entre Empresa d'Aigües i Serveis de Cervera i La Segarra, S.L., y Agència Catalana de l'Aigua), que viene a seguir el planteamiento acogido por la sentencia número 135/2015, de 19 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona (dictada en el procedimiento abreviado número 102/2014-J seguido entre Companyia d'Aigües de Palamós, S.A. y Agència Catalana de l'Aigua), que en su Fundamento de Derecho Segundo razona como sigue:
'SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico de exposición procede entrar a resolver de manera previa la cuestión de inadmisibilidad planteada por la demandada por cuanto su estimación vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo.
Dispone el art. 69 c) de la LJCA que es supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que éste 'tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'. Pues bien, el presente recurso se interpone contra la inactividad de la demandada por no responder a la indemnización reclamada en concepto de compensación por la gestión del canon del agua en el ejercicio 2011 por importe de 21.443,82 euros. Examinado el expediente administrativo, se advierte que en fecha 26/4/2012 la recurrente presenta solicitud de indemnización ante la demandada (folios 14 y 15 del EA) y que de conformidad con el convenio marco de colaboración habido entre la ACA y las asociaciones de entidades suministradoras y la Addenda al mismo (folios 1 a 13 del EA), es preceptivo dar cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en el Decreto 103/2000 y concretamente para con respecto a las empresas suministradoras la de justificar el cumplimiento del art. 45.2 del citado Decreto . Alega la recurrente que no ha habido requerimiento alguno por parte de la demandada para subsanar la falta con respecto a lo estipulado por dicho precepto pero lo cierto es que en el escrito de alegaciones que la misma formula en fecha 31/7/2012 (folios 16 19 EA) además de hacer referencia a la solicitud verificada el 26/4/2012 a través de la web de la ACA, apunta también que en el justificante de presentación de la solicitud de indemnización se indica 'que el pago de la indemnización está condicionado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto 103/2000, modificado por Decreto 47/2005. A estos efectos, las entidades suministradoras que lo soliciten habrán de justificar el cumplimiento del apartado 2 del art. 45 '. Por tanto, la recurrente ya teniendo conocimiento del deber de cumplir con dicha obligación primero, porque el acuerdo marco que le vincula así lo establece y segundo, porque a ello hace referencia en el escrito de alegaciones mentado. En lugar de dar cumplimiento a dicho requisito, alega que el mismo 'ya ha sido acreditado en años anteriores y que el ACA así lo ha reconocido'. Así las cosas, qué duda cabe que es difícil hablar de inactividad por parte de la demandada (por no haber dado respuesta a la pretensión deducida por la recurrente, como se afirma en la demanda) cuando es la propia recurrente la que ha pecado de inactividad previa al no aportar la documentación exigida limitándose a reclamar la indemnización o el reconocimiento de la misma y no haber dado cumplimiento a las obligaciones que le incumben de conformidad con el art. 45.2 del Decreto 103/2000 . Es por ello que se justifica la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 69 c) de la LJCA en los términos planteados por la demandada'.
Compartidos plenamente el criterio al respecto por parte de este juzgador en tal resolución judicial, como ya hizo en la sentencia de 15 de octubre de 2015 , se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución como fundamento propio de la misma los fundamentos de aquellas sentencias, entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían comprometidos, principios éstos por cuya mayor efectividad debe velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional números 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular que en nada alteran la misma conclusión inadmisoria deducible en esta sede impugnatoria.
Y ha de significarse que el presente pronunciamiento lo es respecto de la impugnación jurisdiccional de la inactividad administrativa recurrida. Por ello, evidentemente no puede prejuzgar la suerte que haya de correr el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona con el número 81/2016 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director de l'Agència Catalana de l'Aigua, de 8 de mayo de 2015, por la que se acuerda: 'Denegar a l'entitat Empresa Mpal. D'Aigües de Tarragona, S.A el reconeixement del dret a l'obtenció dels imports de 87.512,12 €, 68.976,94 € i 17.347,55 €, en concepte d'indemnitzacions per la gestió del cànon de l'aigua dels exercicis 2010, 2011 i primer trimestre de 2012, respectivament, d'acord amb el previst en l'article 45.2 del Decret 103/2000, atesa la manca de compliment de la totalitat dels extrems previstos en la normativa d'aplicació', a la que más arriba se ha hecho mención.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de dudas de hecho y de derecho, en los términos de la controversia de autos, con pronunciamientos judiciales no coincidentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 99/2014-A interpuesto por Empresa Municipal Mixta d'Aigües de Tarragona, S.A., bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento, contra la inactividad administrativa a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por tratarse de actuación no susceptible de impugnación ex artículo 69.c) de la ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.2.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

