Encabezamiento
,UZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Procedimiento ordinario nº 69/2015
SENTENCIA Núm. 2/2018
En Barcelona, a 10 de enero de 2018.
Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tienen la condición de recurrentes D. Lucio y Dª. Zulima , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Palou Bernabé y asistidos por la Letrada Dª. Rafaela Bernabé Pérez; y de parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR, representado y asistido por el Letrado D. Alex Subirachs Amigó, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso en fecha 26 de febrero de 2015 recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes contra el Ayuntamiento de Cabrera de Mar en fecha 30 de junio de 2014, por los daños y perjuicios producidos a causa de la declaración judicial de nulidad de licencia de obras concedida a los recurrentes por el citado Ayuntamiento.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la recurrente y demás partes, evacuándose el trámite de demanda.
TERCERO.-En fecha 29 de octubre de 2015, a instancia de los recurrentes, se dicta decreto acordando la suspensión de la tramitación del procedimiento debido a la apertura de negociaciones.
Mediante decreto de 15 de febrero de 2016 se dicta auto de archivo provisional de las actuaciones, si bien en fecha 4 de abril de 2017 se presenta escrito por la parte demandada interesando la reapertura de las actuaciones; por lo se evacúa el trámite de contestación a la demanda y se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por decreto de 20 de junio de 2017 en 40.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución objeto del recurso y hechos acreditados.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes contra el Ayuntamiento de Cabrera de Mar en fecha 30 de junio de 2014, por los daños y perjuicios producidos a causa de la declaración judicial de nulidad de licencia de obras concedida a los recurrentes por el citado Ayuntamiento por importe de 551.938,28 euros.
En escrito de 28 de abril de 2017, la parte recurrente renuncia a parte de la reclamación patrimonial, al haberse legalizado la vivienda mediante un nuevo POUM de Cabrera de Mar, publicado en el DOGC en fecha 17 de julio de 2015, por lo que interesa la continuación del procedimiento por la cantidad de 40.000 euros en concepto de daños morales.
La Administración demandada se opone a la pretensión y alega en primer lugar la pérdida de objeto procesal, así como la extemporaneidad de la reclamación y, en cuanto al fondo, alega la inexistencia de daño efectivo, real, individualizable y evaluable económicamente.
SEGUNDO.- Alegaciones procesales previas.En cuanto a la alegación de pérdida de objeto, no cabe entender, como manifiesta la Administración demandada, que los recurrentes en el escrito presentado en el Ayuntamiento en fecha 7 de febrero de 2017 renunciaran a la cantidad reclamada en vía administrativa, sino como se puede apreciar de la lectura del mismo, los recurrentes interesan la estimación del procedimiento en cuanto a la cuantía de 50.000 euros en concepto de daños morales.
Por otro lado, respecto a la extemporaneidad de la reclamación formulada en vía administrativa, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 expresamente previene que en aquellos supuestos en que la reclamación indemnizatoria ejercitada por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su origen en la anulación en la vía administrativa por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de actos o disposiciones administrativas, 'el derecho a reclamarprescribiráalañode habersedictadolasentenciadefinitiva'. Si bien la sentencia del TSJ de Cataluña se dicta el 20 de junio de 2013 y la misma es firme, como su propio pie de recurso indica, el cómputo del plazo de un año ha de realizarse desde que se notifica a las partes, puesto que tal y como prevé el art. 248. 4 LOPJ 'al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante que deben interponerse y plazo para ello'.Por ello en el caso presente, tal y como alegan los recurrentes, dicha notificación tuvo lugar el 1 de julio de 2013 (documento nº 28 de la demanda), por lo que la presentación de la reclamación en fecha 30 de junio de 2014 no puede considerarse como extemporánea. En consecuencia, no ha lugar a la excepción de prescripción de la acción de reclamación alegada por la parte demandada.
TERCERO.- Concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.Es doctrina reiterada de la Sala Tercera del TS (por todas, S. 31 de enero de 2014, rec 3798/2011 ) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC, los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Entrando a examinar el primero de los requisitos, es decir, la realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado, al respecto alega la parte recurrente que se le ha producido un daño moral calculado en 40.000 euros derivado de los nueve años de periplo judicial de los recurrentes, tanto en la jurisdicción contenciosa-administrativa como en la jurisdicción penal, lo que ha mermado en la salud psíquica de los actores, como en su matrimonio a causa de la continuas discusiones por la presión de la situación, así como en su economía, puesto que de no haber obtenido los correspondientes certificados y licencias por el Ayuntamiento, los actores nunca hubieran adquirido la finca ni construido la vivienda en cuestión.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el daño para ser indemnizable 'ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.
En relación a daños morales a los propietarios de viviendas construidas al amparo de una licencia anulada judicialmente, ha tenido ocasión de pronunciarse el TS, en sentencias de 23 de octubre de 2009 (Sala Tercera, Sección 6ª, Rec. 3026/2005 ) y 6 de junio de 2011 (Sala Tercera, Sección 4ª, Rec. 1380/2007 ), entre otras. Establece la primera de dichas resoluciones en relación a los daños morales lo siguiente:
'Especial mención merece el capítulo de daños morales irrogados a los propietarios recurrentes, los cuales vienen determinados por los padecimientos psíquicos y psicológicos de toda índole que la orden de demolición que pesa sobre sus viviendas les ha irrogado, de los cuales es plenamente consciente esta Sala, por cuanto que la pérdida de aquéllas no supone tan sólo la privación de un bien material, sino de un espacio vital en el que se desarrolla la vida personal y familiar con respecto del cual los seres humanos son especialmente sensibles, pérdida de la cual los recurrentes adquieren plena conciencia cuando deviene firme la Sentencia de esta Sala que ordena la demolición y que aún no ha sido ejecutada, lo que les mantiene en una situación de zozobra que permanece hasta la fecha de hoy. Pues bien, con independencia del mayor o menor rigor científico del informe pericial acompañado con el escrito de demanda, que realiza un estudio de campo sobre un grupo de ciento veintinueve propietarios afectados , que supone la evaluación de cincuenta y dos familias, el cual se basa en la realización de una serie de encuestas que tratan de evaluar las consecuencias psicológicas que la demolición de sus viviendas ha entrañado para los afectados sobre cuya pormenorización no va a pronunciarse esta Sala, es lo cierto que no podemos sino entender por producidos dichos perjuicios morales en la forma anteriormente expuesta. Así como venimos señalando que el daño material causado no es todavía efectivo sino que sólo se consumará y podrá apreciarse en su integridad en el momento de la efectiva demolición, en lo tocante a los daños morales no cabe llegar a la misma conclusión de inefectividad del año. Ello es así por cuanto que la zozobra, inquietud, inseguridad y amenaza cierta de la pérdida de sus viviendas que vienen sufriendo sus propietarios desde que se dicta la Sentencia de esta Sala en el año 1994 y que se refuerza con la Sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2000 , en un proceso que todavía no ha culminado, han supuesto un indudable sufrimiento moral para aquéllos, que ha permanecido a lo largo de todos estos años y que es susceptible de ser indemnizado a la fecha presente porque dichos daños están ya consumados y forman parte del acervo moral de padecimiento psíquico de los afectados al haberse mantenido durante un prolongado lapso de tiempo que llega hasta la fecha de hoy. Podría pensarse que la demolición física de las viviendas vendría a agravar y a hacer más intenso si cabe dicho sufrimiento psicológico, con lo que debiera demorarse su resarcimiento económico al momento en que aquélla se haga efectiva para tener por consumado y agotado el daño moral. Frente a ello la Sala entiende que si optamos por dicha solución y partiendo del hipotético supuesto de que el derribo de las viviendas no llegue finalmente a materializarse llegaríamos a la perversa consecuencia de que podrían quedar sin indemnizar los daños morales reales y efectivos padecidos ya por los propietarios hasta la fecha presente, con lo que el mecanismo de demorar hasta la demolición su resarcimiento podría suponer en la práctica que dichos daños no se indemnizaran nunca, lo que evidentemente atenta contra los más elementales fundamentos del principio de indemnidad del perjudicado, del cual se desentendería esta Sala si optase por la primera de las soluciones. Por otra parte son estos daños ya producidos a lo largo de los años los únicos que los recurrentes reclaman, ya que al valorar aquéllos no efectúan una distinción específica entre los que acarrea el acto físico del derribo y los restantes que han sufrido, por lo estamos ya en este momento en condiciones de determinar y valorar en su integridad dicho sufrimiento moral. La conclusión se ve reforzada por el hecho de que la pendencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo sobre el procedimiento a través del cual debe hacerse efectivo el resarcimiento económico de los afectados por la orden de demolición no afecta en absoluto a la indemnización por los daños morales padecidos, ya que los mismos nunca podrían repararse a través de los mecanismos de la Ley de Expropiación Forzosa, caso de que el Tribunal Supremo optase por dicho procedimiento indemnizatorio'.
Desde el decimoquinto al decimonoveno se dedica el Tribunal de instancia a concretar aquellos propietarios a quienes se les ha irrogado un daño moral y a cuantificar la indemnización correspondiente por dicho concepto.
En el decimoquinto puede leerse lo siguiente:'En trance de cuantificar dichos perjuicios morales deben realizarse con carácter previo una serie de consideraciones. En primer lugar, la Sala entiende que sólo resulta resarcible el sufrimiento moral de aquellos propietarios que adquirieron sus viviendas antes de que la licencia otorgada en el año 1991 que amparaba y daba cobertura legal a las edificaciones que se estaban levantando fuese anulada por la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1994, recaída en el recurso 111/93 que declaró contraria a Derecho y nula la licencia de construcción otorgada a CENAVI, ordenándose la demolición de lo construido. Ello es así porque sólo a dichos propietarios, que habían suscrito sus oportunos contratos de compraventa antes de que recayese la susodicha Sentencia, podemos tenerlos por ignorantes y ajenos a la controversia judicial que se desencadenó con posterioridad a la adquisición de sus viviendas, locales y garajes, sin que en ningún momento fueran conscientes cuando adquirieron aquéllos que existiera objeción urbanística alguna que pudiera afectar a los inmuebles que compraban, ya que la edificación se encontraba amparada por licencia otorgada por el Ayuntamiento de Arnuero y hasta el año 1994 dicha Sentencia no fue revocada en primera instancia, con lo que se vieron sorprendidos por aquélla, con las negativas consecuencias psíquicas que venimos reseñando. Por el contrario, el grupo de recurrentes que adquirió sus inmuebles con posterioridad a dicha Sentencia y a la publicación de la misma, era plenamente sabedor de que pesaba una orden de demolición sobre dichas viviendas, locales y garajes, lo que se evidencia en las cláusulas contenidas tanto en dichos contratos de compraventa como en los de permuta suscritos después de la Sentencia de 4 de mayo de 1994 , en los cuales se hace expresa referencia a las consecuencias jurídicas que para el contrato suscrito entre Inmobiliaria Arnuero y los adquirentes tendría la demolición de sus viviendas, pactándose a estos efectos la resolución del contrato de compraventa o de permuta. (...) A la vista de tales manifestaciones no podemos sino concluir que dichos adquirentes eran conscientes de que pasaban a formar parte de su patrimonio determinados bienes inmuebles sobre los cuales pesaba ya una Sentencia en primera instancia que acordaba el derribo, de cuyo contenido y consecuencias eran plenamente sabedores, por lo que en modo alguno pudieron verse sorprendidos por los sucesivos pronunciamientos judiciales, ya que la posibilidad de que llegaran a dictarse había sido plenamente asumida por aquéllos. El sufrimiento moral de quien se ve sorprendido por una circunstancia inopinada y sobrevenida a la adquisición de sus viviendas, que en modo alguno resultaba previsible cuando aquélla se materializó, es indudablemente indemnizable. No así el de aquellos propietarios que escrituraron con posterioridad a la Sentencia de 4 de mayo de 1994 , a los cuales se la orden de demolición les ha irrogado un daño material que si bien era futuro cuando suscribieron aquéllas, era perfectamente posible y fue expresamente previsto por las partes en los sucesivos instrumentos públicos a través de los cuales se adquirieron los inmuebles y con el cual contaban cuando adquirieron sus inmuebles. En consecuencia, la zozobra, inquietud, inseguridad y sorpresa que afectó a los primeros, que se vieron completamente sorprendidos en sus expectativas de haber adquirido unos inmuebles perfectamente legales no puede predicarse de los segundos, ya que compraron asumiendo el riesgo de que se trataba de inmuebles litigiosos, pendientes de que se declarara la definitiva firmeza de una orden de demolición ya recaída en primera instancia, con lo que su definitiva confirmación por el Tribunal Supremo no supone más que la conclusión de un procedimiento judicial ya iniciado cuando adquirieron sus inmuebles y de cuyas negativas consecuencias eran plenamente conscientes ya en dicho momento, habiendo asumido por tanto las consecuencias que pudieran derivarse del mismo, incluidas las negativas repercusiones psicológicas que estamos valorando como daños morales'.
En el decimosexto, que'La indemnización del primer grupo de propietarios a los que hemos hecho referencia debe graduarse atendiendo a la circunstancia de que se trate de primera o segunda vivienda, ya que el sufrimiento moral que la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento durante períodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye su domicilio habitual, pues si bien el daño moral de su pérdida no puede minimizarse, habida cuenta de que también en una segunda vivienda se desarrolla parte de la vida familiar, no puede equipararse al del que pierde la que constituye su única residencia, sin alternativa posible en cuanto a la elección de domicilio se refiere'.
En el decimoséptimo, que'Finalmente la Sala entiende que no cabe atribuir un tratamiento diferenciado a efectos de la indemnización por perjuicios morales, tal y como efectúa la parte actora, a aquellos propietarios que han recibido asistencia médica a consecuencia del evento dañoso de la demolición y consiguiente pérdida de su vivienda, ya que dicho tratamiento médico se englobaría dentro del daño moral total del que sólo es una consecuencia. Por otra parte, tampoco resulta posible incrementar la indemnización por este concepto para aquellos adquirentes que hubiesen elegido dichas viviendas por consejo médico atendiendo a su ubicación, ya que dicha circunstancia no agrava el daño moral, que no podemos olvidar que viene determinado y originado por la demolición de los inmuebles, la cual es igual para todos, con independencia de las razones últimas que motivaron su elección, ya que con dicha tesis también se verían igualmente frustrados en sus expectativas los recurrentes que adquirieron por la privilegiada ubicación de las viviendas y no por ello serían merecedores de una indemnización superior. Por otra parte, la Sala realizará el cálculo de los daños morales atendiendo a los diversos grupos de propietarios que venimos reseñando, ya que no resulta posible pormenorizar uno a uno cada uno los que afectan a cada uno de los propietarios y familias que se han visto afectadas, tal y como objeta el Gobierno de Cantabria, pues nos hallamos ante una situación generalizada que afecta a un colectivo muy determinado de personas cuyos padecimientos tienen un origen idéntico y por lo tanto cabe prever que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no idénticas, sí muy similares'.
En el decimoctavo, que'En trance de determinar qué cantidad corresponde percibir a aquellos propietarios a los que hemos reconocido el derecho al resarcimiento por daños morales, hemos de indicar que resulta inadecuada la forma de cálculo contenida en el escrito de demanda, y que cuantifica aquel atendiendo a los años en que el perjuicio se ha producido, a razón de 6.000 euros por cada año o fracción desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta la fecha en que se produzca el abono de la indemnización, y ello por cuanto que dichos daños morales no son fraccionables sino que deben entenderse y valorarse en su globalidad, con independencia del tiempo en que se hayan venido sucediéndose, si bien la prolongación del sufrimiento será tenida en cuenta a la hora de calcular el montante total de la indemnización por este concepto. Igualmente la Sala tiene en cuenta para fijar la valoración económica del daño moral, de un lado el valor material de las viviendas adquiridas, tal y como aparece reseñado en los documentos acompañados con el escrito de demanda y que oscila entre 90.000 euros y 150.000 euros, así como los baremos indemnizatorios del seguro del automóvil, que también contempla daños morales como los derivados de la pérdida de cónyuges o hijos, los cuales, si bien en modo alguno son parangonables a los que nos ocupan, pueden servir de límite y de elemento equilibrador a la hora de calcular la indemnización que corresponde percibir a los propietarios'.
Y en el decimonoveno, que'En trance de determinar cuál es la «pecunia doloris», esto es, en cuanto cabe valorar económicamente el dolor de las personas, a las que se han causado unos perjuicios que son ante todo de índole psíquica y que han generado un sufrimiento a los recurrentes que resulta difícil de trasladar a sumas dinerarias, la jurisprudencia ha dejado a la decisión racional, ponderada y proporcionada de los Tribunales la valoración y cuantificación de los mismos. En el supuesto de autos, y teniendo en cuenta las circunstancias que hemos reseñado anteriormente la Sala estima prudente y razonable atendiendo a los padecimientos psíquicos a los que hemos hecho cumplida referencia, fijar una indemnización para los propietarios que hubieran adquirido sus viviendas con anterioridad a la publicación de la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1994 y que se trate de su primera vivienda de 12.000 euros. Por su parte, aquellos propietarios que adquirieron sus viviendas en dicha fecha y que sean titulares de otra vivienda deberán percibir una indemnización reducida proporcionalmente a 9.000 euros'.
En el vigésimo razona el Tribunal sobre la responsabilidad de las Administraciones demandadas en los siguientes términos:'A este respecto, debe tenerse en cuenta que los daños que, luego de ser efectivos y evaluables en su integridad, constituyan lesión indemnizable por su carácter antijurídico han tenido directo origen o causa en el funcionamiento de los servicios públicos, sin intervención de fuerza mayor, y, por tanto, deben correr a cargo de las Administraciones titulares o responsables de dichos servicios( arts. 139 y 140 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ). Los aludidos daños traen causa de la anulación de la licencia (y de la consecuente orden de demolición de lo construido) otorgada por el Ayuntamiento de Arnuero por acuerdo de 4 de junio de 1991. Dicha licencia fue anulada por Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1994 porque autorizaba la construcción de viviendas en terreno que carecía de la condición de solar, esto es, que no reunía las condiciones legalmente exigibles para ser edificado y considerado como suelo urbano. Por este principal motivo se anuló la referida y licencia y no por haber sido previamente anuladas, también por Sentencia de esta Sala (de fecha 2 de noviembre de 1993 ), las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Arnuero (...). Delimitación de Suelo Urbano que el propio Ayuntamiento había aprobado y hubo necesariamente de tener en cuenta al otorgar la licencia de construcción, aunque de hecho los terrenos no reunían las condiciones legales propias del suelo urbano. De ello se deduce que la licencia fue ilegal e indebidamente otorgada porque el suelo contemplado en la Delimitación del Suelo Urbano vigente no era realmente urbano, descubriéndose así en este instrumento la causa originaria y auténtica de los defectos o vicios de legalidad sustantiva que determinaron la anulación de la licencia y, con ella, provocaron los daños cuya reparación se pretende. Resulta por ello evidente que tales daños traen causa de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos referido no sólo al otorgamiento de la licencia, sino también a la elaboración y aprobación de la Delimitación de Suelo Urbano (modificación núm. 4), por darse en ambos casos a los terrenos una consideración -la de suelo urbano- que legalmente no merecían por sus propias circunstancias físicas. Por consiguiente, debe ser la Administración competente y responsable de dichos servicios la que corra también con la reparación de los perjuicios causados por su funcionamiento. Se da la circunstancia, sin embargo, de que de las antedichas actuaciones lesivas no es responsable una sola Administración. En efecto, el Ayuntamiento de Arnuero otorgó la licencia anulada y aprobó provisionalmente la Delimitación de Suelo Urbano, pero este instrumento recibió también la aprobación definitiva del Gobierno de Cantabria, sin cuyo concurso no hubiera podido desplegar su eficacia ni entrar en vigor, pues la legislación urbanística prevé la conjunta actuación de las Administraciones local y autonómica. A la vista de ello, ambas Administraciones deben ser consideradas responsables del funcionamiento de los servicios públicos causantes del daño y, por tanto, el deber de repararlo recae solidariamente sobre ambas, pues así lo prevé el art. 140.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : «Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria». Por consiguiente, debemos declarar solidariamente responsables de los daños derivados de la anulación de la licencia (y de la demolición que consecuentemente se produzca) al Ayuntamiento de Arnuero y al Gobierno de Cantabria, y dado que su responsabilidad es compartida, recayendo sobre ambas'.
El Tribunal Supremo en esta sentencia desestima el recurso de casación y confirma los pronunciamientos transcritos de la Sala de instancia, entendiendo que la cuantía de 12.000 euros en concepto de daño moral 'no se puede tachar como arbitraria o irrazonable, en una esfera como la del daño moral en la que no es posible la aplicación de criterios objetivos, ni tampoco porque conduzca a resultados inverosímiles'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, resulta que los recurrentes en fecha 26 de junio de 2006 suscriben un documento para realizar la compraventa de la finca sita en Cabrera de Mar, DIRECCION000 , número NUM000 , supeditada la compraventa a un plazo de tres meses a la posibilidad de que sea edificable. En fecha 31 de agosto de 2006 se informa favorablemente por el Ayuntamiento al anteproyecto presentado por la Sra. Zulima , condicionado la licencia de obras al abono de la urbanización de la acera de la DIRECCION000 .
El 20 de octubre de 2006 se realiza la compraventa de la parcela por importe de 184.345 euros y el 6 de marzo de 2007 el Ayuntamiento emite certificado de aprovechamiento urbanístico. En julio del mismo año se otorga licencia municipal de obras mayores para la construcción de una vivienda unifamiliar. Caducada esta licencia en septiembre de 2008 el Ayuntamiento vuelve a otorgar dicha licencia de obras, procediéndose por los recurrentes a la construcción de la vivienda familiar aislada en la DIRECCION000 , nº NUM000 . Debido a esta construcción al Sr. Lucio se le interpone una querella por un delito contra la ordenación del territorio ante los Juzgados de Mataró, que resultaría archivada; así como un recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la sentencias de 4 de abril de 2011 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 que declara la nulidad de la licencia de obras y a la paralización inmediata de la obra y el derribo de todo lo construido. Dicha sentencia fue posteriormente confirmada por el TSJ de Cataluña en sentencia de 20 de junio de 2013 .
Todo este periplo judicial, alega la parte recurrente, ha mermado la salud psíquica de los actores, así como su economía y su matrimonio, por la presión de la situación, incluso con reseñas en los periódicos locales, tal y como se acredita documentalmente. Aplicada a esta situación, la jurisprudencia anteriormente transcrita y el principio de indemnidad del perjudicado, cabe estimar una indemnización por daños morales en la cuantía de 12.000 euros y ello, tal y como apunta el Tribunal Supremo, aunque la vivienda finalmente fuera legalizada por el POUM en marzo de 2015. Entiende el Alto Tribunal que aunque no haya habido demolición los daños morales ya están consumados y forman parte del acervo moral de padecimiento psíquico de los afectados al haberse mantenido durante un prolongado lapso de tiempo la incertidumbre de la demolición de su vivienda.
Asimismo, estos daños efectivos y evaluables en su integridad han tenido directo origen en el funcionamiento de los servicios públicos, sin intervención de fuerza mayor, en concreto, en el informe favorable del Ayuntamiento en fecha 31 de agosto de 2006, así como en el certificado de aprovechamiento urbanístico el 6 de marzo de 2007 y el otorgamiento de las licencias municipales de obras mayores para la construcción de la vivienda unifamiliar en julio de 2007 y septiembre de 2008, sin los cuales los recurrentes ni hubieran adquirido la finca ni hubieran construido la vivienda. Habiéndose anulado dichas licencias por la Sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , confirmada por el TSJ de Cataluña, por ilegalidad de las mismas, el Ayuntamiento de Cabrera ha de ser declarado responsable del daño moral ocasionado por el otorgamiento de las referidas licencias, cumpliéndose así el nexo causal causal requerido en los artículos 139 y 140 LRJPAC.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso reconociendo a los actores el derecho a ser indemnizados por la Administración demanda en la cuantía de 12.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses legales, computados como es criterio dominante en nuestra jurisprudencia ( S. TS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de diciembre de 2013, Rec. 298/2013 ) desde la fecha en que los perjudicados formularon su reclamación de responsabilidad patrimonial, esto es, el 30 de junio de 2014.
CUARTO.- Costas.Al amparo de artículo 139 de la LJCA y dada la estimación parcial del recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucio y Dª. Zulima contra el AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR, y:
- Declaro laanulaciónde la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes contra el Ayuntamiento de Cabrera de Mar en fecha 30 de junio de 2014, por los daños y perjuicios producidos a causa de la declaración judicial de nulidad de licencia de obras concedida a los recurrentes por el citado Ayuntamiento.
-Declaro laprocedencia en parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada, condenando al Ayuntamiento de Cabrera de Mar al pago a los recurrentes de la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses legales desde el 30 de junio de 2014 hasta la fecha de notificación de esta sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.