Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 205/2016 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 08019450092018100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:529
Núm. Roj: SJCA 529:2018
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Elisabeth
En Barcelona, a 10 de enero de 2018.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D.ª Elisabeth , representada y defendida por el Letrado D. Valentín Gómez Melis, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE OLESA DE MONTSERRAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendido por la Letrada D.ª M.ª Carmen de Balanzó Laín, habiendo comparecido como codemandada la aseguradora ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de junio de 2016 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el decreto de la Alcaldesa de Olesa de Montserrat, de fecha 11 de abril de 2016.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada y, posteriormente, a la aseguradora codemandada para que contestaran, lo que verificaron oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba; se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos; se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 28 de diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 30 de noviembre de 2016, en la cantidad de 35.589,72 euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria del decreto de la Alcaldesa de Olesa de Montserrat, de fecha 11 de abril de 2016 (folios 115 a 120 EA), que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día por la hoy recurrente y le reconoce el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 350,32 euros, en el sentido de que se declare que la cantidad a indemnizar sea la de 35.589,72 euros, condenando en tal sentido al Ajuntament demandado.
La Administración demandada y la aseguradora codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo.
La resolución impugnada recoge que la hoy recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones como consecuencia de una torcedura de pie en la acera de la calle Miquel Coll i Alentorn el día 26 de agosto de 2014; considera que existe una concurrencia de culpas en un 50%; que la responsabilidad municipal lo es únicamente respecto de la producción de un esguince; entiende razonable un período de curación de 18 días, considerando impeditivos únicamente los 5 primeros y, por todo ello, estima procedente una indemnización a favor de la hoy recurrente de 350,32 euros.
La recurrente, en su escrito de demanda, en síntesis, niega que exista concurrencia de culpas y, en relación con la cuantía de la indemnización, alega que, según el folio 84 del expediente administrativo, estuvo de baja laboral desde el día 26 de agosto de 2014 hasta el 2 de febrero de 2016 (525 días) y que, según el informe pericial acompañado junto con su escrito de demanda, el período de sanidad se alargó hasta el 5 de mayo de 2016, esto es, 617 días, si bien renuncia a la indemnización correspondiente a los 92 días no reclamados en vía administrativa, por lo que reclama 30.665,25 euros. Además reclama 4.336,47 euros por 5 puntos de secuelas y 588,- euros por los gastos justificados a los folios 86 a 108 del expediente administrativo. Lo que totalizan los 35.589,72 euros reclamados.
Pues bien, de la prueba practicada en autos y atendido el contenido del expediente administrativo, valorado todo ello en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, cabe tener por acreditada la concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso y confirmar el 50% fijado en la resolución recurrida.
Respecto de los conceptos indemnizables, el dictamen elaborado por el Dr. Fabio , acompañado por la codemandada junto con su escrito de contestación, concluye que «en el accidente de 26.8.14 se constató que NO hubo ninguna avulsión (fractura de un fragmento) óseo», que «la Sra. Elisabeth sufrió un esguince del tobillo. Y a raíz de ese esguince se detectó un escafoides supernumerario, que se decidió extirpar» y que «los 617 días de sanidad reclamados son imputables al tratamiento de una patología congénita. No derivan del accidente que nos ocupa», «la sanidad que se reclama (617 días impeditivos) solo es imputable a una variante congénita que provoca tendinitis del tibial posterior».
En este sentido, el dictamen del Dr. Inocencio , acompañado por la parte recurrente junto con su escrito de demanda, afirma que «la paciente sufrió una entorsis (torcedura) del tobillo, que afectó al tibial posterior y a su inserción en el hueso navicular» y añade que «en este caso, la paciente presentaba un hueso navicular supernumerario que se inflamó a consecuencia del accidente, lo que motivó la necesidad de su exéresis (...)»
Para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, la relación de causalidad entre el daño o perjuicio por el que se reclama y el servicio público debe ser directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan influir, alterando, el nexo causal. En este caso y acreditado que el accidente lo que produjo fue una torcedura del tobillo, debe estarse con demandada y codemandada y entender que el larguísimo período de sanidad por el que se reclama no es consecuencia de ese esguince o torcedura sino de la patología congénita que padecía la hoy recurrente, de escafoides supernumerario. Por lo que no cabe tener por acreditada la referida relación de causalidad respecto de dicho periodo de sanidad y demás conceptos reclamados, lo que sin necesidad de otros argumentos determina la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
