Última revisión
01/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 3, Rec 244/2016 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: YUSTY BASTARRECHE, JOSÉ
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 28079450032018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:5
Núm. Roj: SJCA 5:2018
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 03
de Madrid
C/ Gran Vía, 19, Planta 4 - 28013
45029730
NIG: 28.079.00.3-2016/0013694
Procedimiento Abreviado 244/2016
Demandante/s: EDITORIAL EDITEX S.A.
LETRADO D./Dña. ELOY RICARDO RUILOBA ALVARIÑO, FILIPINAS, 4 PISO 6º DCHA., nº C.P.:28003 MADRID (Madrid)
Demandado/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Yusty Bastarreche, Magistrado-Juez de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 244/2016, instados por Editorial Editex, s.l., con CIF nº A- 28890762, representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, y defendida por el Abogado D. Eloy Ruiloba Alvariño, sustituido en el acto de juicio oral por D. Carlos Plata Castro, y siendo demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por la Letrada Institucional Dª Mª José Merino Pollán.
Antecedentes
PRIMERO.- Se impugna en estos autos la resolución de la Delegación Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se requiere a Editorial Editex, s.l., con CIF nº A-28890762, de pago de liquidación de deuda, dictada en expediente nº 281600202134290, confirmada en alzada por la de 24 de mayo de 2016, dictada en expediente nº 28/101/2016/1432/0, por importe de 7.678,12 € por ingreso extemporáneo de las cuotas correspondientes a diciembre de 2015. Suplica la estimación de la demanda y la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se solicita la desestimación de la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte actora la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada. Examinada la resolución del recurso de alzada, en el mismo no se hace referencia alguna a las cuestiones planteadas por la demandante en su escrito de 24 de febrero de 2016 (folios 2 a 18 del expediente). En el mismo se planteaba la dificultad de pasar del sistema de gestión 'Winsuite' al sistema 'Siltra', cambio en el cual, según afirma la actora, no se indicaba que había que comunicar nuevamente la cuenta bancaria de cargo.
SEGUNDO.- Es decir, durante años la Tesorería General de la Seguridad Social tiene en sus archivos u ordenares la cuenta corriente de cargo del importe de las cuotas debidas por Editorial Editex, s.l., pero al hacer el cambio se facilita un manual, que consta a los folios 130 a 283 de los autos, que al folio 183 contiene la forma de hacer el cálculo de la liquidación, la búsqueda de envíos, seguimiento de liquidaciones (folio 192), impresión de documentos (folio 196), relación nominal de trabajadores (folio 203), documento de cálculo de la liquidación (folio 216), afiliación a través de Siltra (folio 225), consulta de envíos afiliación/INSS (folio 266), es decir, toda la tramitación del proceso de liquidación de cuotas, pero en ningún momento dice el mencionado manual que la cuenta corriente bancaria, que se supone y es así, que está en poder de la Tesorería, no ha sido traspasada al nuevo sistema, y tiene que ser objeto específico de una acción concreta del empresario.
TERCERO.- Dispone la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común:
'ARTÍCULO 35. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante'.
Si durante años la Tesorería tenía ya los datos de la cuenta bancaria donde cargar las liquidaciones de cuotas, y al cambiar de sistema dicho dato tenía que ser objeto de una declaración concreta y específica, y eso no se advierte clara y expresamente, de forma que no deje lugar a dudas en el manual, el problema ha sido causado por la propia Administración, pues aunque es cierto que ésta puede cambiar el sistema de liquidación y cotización, no puede exigir que el empresario supla su inactividad, pues precisamente los cambios suelen dar lugar a disfunciones y problemas de gestión y técnicos que, al ser una omisión de la Tesorería General de la Seguridad Social, no puede hacerse recaer su culpabilidad en el demandante.
CUARTO.- Y por ello, la resolución del recurso de alzada debió especificar claramente dónde, cuándo y cómo había actuado incorrectamente la parte actora, para poder identificar el problema y corregirlo en el futuro. Pero ello es un caso claro de falta de motivación, que se puede incluir en lo que dispone la Ley 30/1992, al señalar:
'ARTICULO 54. MOTIVACION
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
Requisito éste de la motivación que no es una exigencia de carácter formal, sino material, pues afecta al derecho a la defensa, al que se refiere el artículo 24 de la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, pues difícilmente puede defenderse nadie de algo que no conoce y no se le explica. En consecuencia, procede la estimación de la demanda.
QUINTO.- Siendo la cuantía de éste procedimiento inferior a 30.000 €, no cabe recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 81.1.a) de la vigente Ley de lo Contencioso Administrativo de 13 de Julio de 1998 , previo el depósito de 50 €, de conformidad con la D. A. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre.
SEXTO.- Dispone la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 13 de julio de 1998, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, que entró en vigor el día 5 de noviembre del mismo año:
'Artículo 139
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
La cuestión litigiosa estaba ocasionada a dudas de hecho y de derecho, como ocurre con todo cambio legislativo o de procedimiento como es el caso, y por tanto, no procede imposición de las costas.
Fallo
Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se requiere a Editorial Editex, s.l., con CIF nº A-28890762, de pago de liquidación de deuda, dictada en expediente nº 281600202134290, confirmada en alzada por la de 24 de mayo de 2016, dictada en expediente n º 28/101/2016/1432/0, por importe de 7.678,12 €, por ingreso extemporáneo de las cuotas correspondientes a diciembre de 2015, acto administrativo que se declara contrario a Derecho y se anula en consecuencia.
Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno y por tanto es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas
Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En Madrid, fecha anterior. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Juez Iltmo. Sr. D. José Yusty Bastarreche que la dictó, en audiencia pública. Doy fé
