Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE PONTEVEDRA
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Modelo: N11600
C/ GERMAN ADRIO Nº6 BAJO PONTEVEDRA
Equipo/usuario: MF
N.I.G:36038 45 3 2018 0000465
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2018 /
Sobre:ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª: Donato
Abogado:CARMEN FATIMA BUJAN PEREZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªRECURSOS HUMANOS DEL SERGAS_
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
Materia: SERGAS. Facultativos acogidos al régimen especial de edad superior a 55 años. Retribuciones de los Módulos de Atención Continuada.
Cuantía:Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 2 /2019
Pontevedra, 2 de enero de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2018promovido por D. Donato , representado y defendido por la Letrada Dª Fátima Buján Pérez; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDEde la XUNTA DE GALICIA, representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª Sonsoles Bermúdez Pina.
Antecedentes
1º.-D. Donato interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de abril de 2018 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS), desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la Xerencia del EOXI Pontevedra-Salnés que a su vez desestimó su solicitud de incremento de las remuneraciones de los 'módulos de atención continuada' de los facultativos acogidos al régimen especial por edad superior a 55 años (expte. NUM000 ).
En el 'Suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que, además de anularse el acto impugnado, se condene:
" (...) al SERGAS a actualizar la remuneración del actor correspondiente a la realización de módulos de atención continuada para mayores de 55 años, con las subidas correspondientes (abonándole asimismo los atrasos -con efectos de 25.9.2012- e intereses de demora correspondientes".
2º.-El día 19 de diciembre de 2018 se celebró la vista oral del juicio. El actor se ratificó en su demanda. El SERGAS se opuso, interesando la íntegra desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio es indeterminada.
Fundamentos
I.-Constituye elobjetode este proceso la resolución de 5 de abril de 2018 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS), desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Donato frente a la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la Xerencia del EOXI Pontevedra-Salnés que a su vez desestimó su solicitud de incremento de las remuneraciones de los 'módulos de atención continuada' de los facultativos acogidos al régimen especial por edad superior a 55 años (expte. NUM000 ).
II.-Aduce el recurrente en suDemanda, en síntesis, que es facultativo especialista en medicina interna del Complejo Hospitalario de Pontevedra (CHOP), - personal estataturio fijo-. Señala que obtuvo la exención de guardias por razón de edad y que desde el año 2012 realiza 'módulos de atención continuada para mayores de 55 años', con carácter complementario a la jornada ordinaria, equivalentes a un módulo de 12 horas de guardia de presencia física. Añade que en 2005 el SERGAS incrementó en 2 euros el importe de la remuneración por hora de guardia de presencia física de los facultativos en régimen general; pero sin embargo no subió la retribución de las horas de atención continuada de los médicos acogidos al sistema de mayores de 55 años. Considera que con ello se ha producido una discriminación injustificada que vulnera los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima por los que ha de regirse la Administración demandada, incurriendo incluso en desviación de poder.
El SERGAS alegó en suContestaciónen la vista del juicio, en resumen, que las guardias del actor son sustancialmente distintas de las ordinarias de los facultativos no acogidos al régimen especial de mayores de 55 años. Son guardias de sólo 4 horas al día, que se prestan por las tardes, cuya remuneración ya ha sido calculada con atención a sus peculiares características (161,36 euros por cada módulo de 4 horas de presencia física).
III.-Centrados así los términos del debate, la solución del conflicto se ciñe a determinar si el SERGAS incurrió en una actuación arbitraria, vulnerando el principio de igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) cuando en el año 2005 incrementó en 2 euros la remuneración de la hora de guardia de presencia física de los médicos en régimen general, sin subir de manera análoga o proporcional la de los módulos de atención continuada de los facultativos acogidos al sistema especial de mayores de 55 años.
Pues bien, se concluye la necesaria desestimación del recurso, al no haber acreditado el actor -sobre el que recae la carga de la prueba- que las horas de guardia cuyas retribuciones se incrementaron en 2005 sean equivalentes o equiparables a las que él presta en el régimen especial de módulos para médicos mayores de 55 años, a los efectos del mencionado incremento retributivo.
Las diferencias entre los dos tipos de 'guardias' de presencia física son evidentes. Las que tuvieron el incremento retributivo son obligatorias e incluyen noches y festivos, su duración es de entre 12 y 24 horas de presencia física. Sin embargo las guardias del actor son de carácter voluntario, solo se realizan en las tardes de días laborables (a partir de las 15 h) y su duración máxima es de 4 horas.
El actor se acogió voluntariamente a ese sistema especial. Si lo desea puede renunciar a él, incorporándose al sistema general de guardias obligatorias, con las consiguientes remuneraciones.
Este es el criterio adoptado por este mismo Juzgado en precedentes idénticos anteriores, pudiéndose citar a modo de ejemplo su sentencia de 7 de marzo de 2016 (proc. abrev. 286/2015 , ponente: sra. Bolaño Piñeiro), en la que se señaló lo siguiente:
"(...) Efectivamente como señalan ambas partes, respecto a esta cuestión existen pronunciamientos judiciales de distintos Juzgados diferentes. A esta Juzgadora le corresponde analizar el caso planteado, analizando la prueba practicada.
Como consta en las actuaciones, y así lo señalan ambas partes, nos encontramos en este caso con que, efectivamente por Acuerdo aprobado en la Mesa sectorial de Sanidad celebrado el 22 de enero de 1998 se reguló un sistema de exención de guardias médicas por razones de edad (mayores de 55 años) para el ámbito de la atención especializada, y también se estableció la participación voluntaria en 'módulos de atención continuada', acuerdo que es de aplicación para los facultativos estatutarios de Instituciones sanitarias de atención especializada del SERGAS, ofreciendo a los facultativos la posibilidad de adscribirse a ese sistema.
Igualmente ha resultado acreditado que en las Instrucciones de 10 de febrero de 1.998 expedidas por el Director General de la División de Recursos Humanos del SERGAS y por el Director General de Asistencia Sanitaria del SERGAS dictadas en desarrollo de ese acuerdo, se estableció en su apartado 5º que: ' 5.1. la participación en los módulos de atención continuada se remunerará mediante el complemento de atención continuada', y 5.3. 'a los efectos de determinar las retribuciones que procedan se considerará que cada módulo de actividad de los previstos en el apartado 4º de las presentes instrucciones (módulos de atención continuada para los profesionales que estén exentos de guardias por razón de edad) equivale a un módulo de 12 h de guardia de presencia física'.
Igualmente consta que existe Resolución conjunta de fecha 27 de mayo de 2.005 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y de la División de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se acuerda la publicación del acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales UGT, CSI-CSIF, CEMSATSE, CCOO y CIG, por el que se regulan las condiciones de trabajo y retributivas del nuevo modelo de atención primaria, y, entre otros extremos, se revisan las cuantías de las guardias para el personal estatutario del SERGAS, estableciendo el incremento de 2 euros por hora de guardia de presencia física y la parte proporcional que corresponda, con efectos a partir de 1 de mayo de 2.006, fijándose idéntica subida para los meses de mayo de 2.006 y mayo de 2.007.
La alegación de la parte recurrente es que pese al incremento de la retribución por guardias, la remuneración de los módulos de atención continuada está congelada en los últimos años y no ha sufrido aumento alguno, y que se produce un agravio comparativo pues un módulo de atención continuada equivale a un módulo de 12 h de guardia de presencia física.
Analizando las alegaciones en las que la parte recurrente sustenta sus pretensiones, las mismas se concretan en que se produciría una vulneración del principio de igualdad.
No pueden compartirse esas alegaciones. Para que exista vulneración del principio de igualdad, debe producirse un tratamiento desigual de situaciones iguales. No existe en este caso, a criterio de esta Juzgadora ese tratamiento desigual, ni por tanto, la vulneración del principio de igualdad, ya que por una parte, en la Resolución conjunta de fecha 27 de mayo de 2.005 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y de la División de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se acuerda la publicación del acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales UGT, CSI-CSIF, CEMSATSE, CCOO y CIG, no se hace ninguna referencia a los médicos acogidos al sistema de exención de guardias, por lo que la misma no resultaría de aplicación al caso de la parte recurrente.
Por otra parte, la remisión referida por la parte recurrente a que en las Instrucciones de 10 de febrero de 1998 expedidas por el Director General de la División de Recursos Humanos del SERGAS y por el Director General de Asistencia Sanitaria del SERGAS dictadas en desarrollo de ese acuerdo, se estableció en su apartado 5.3.: 'a los efectos de determinar las retribuciones que procedan se considerará que cada módulo de actividad de los previstos en el apartado 4º de las presentes instrucciones (módulos de atención continuada para los profesionales que estén exentos de guardias por razón de edad) equivale a un módulo de 12 h de guardia de presencia física', se trata únicamente de una remisión para explicar, para determinar, la forma de calcular la cantidad que corresponderá abonar a los profesionales que se han acogido al sistema de exención de guardias médicas por razones de edad (mayores de 55 años) para el ámbito de la atención especializada.
Pero en la Resolución conjunta de fecha 27 de mayo de 2.005, que refiere un Acuerdo adoptado entre las Centrales sindicales y la Administración sanitaria, no se hace ninguna remisión expresa al sistema de exención de guardias médicas, ni a la participación de los profesionales en 'módulos de atención continuada', por lo que no es de aplicación al recurrente.
Como señala la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela , dictada por el Ilustrísimo Sr. D. Juan Carlos Fernández López, Magistrado-Juez comisionado al servicio de ese Juzgado, copia de la cual consta a los Folios 44 a 48 del expediente administrativo, cuyos razonamientos jurídicos se comparten en su integridad: ',..., Pero sucede que la jornada especial no es común para todo tipo de facultativos; así, los jerarquizados que realizan de forma real y efectiva guardias de presencia física o localizada, perciben unas retribuciones según el módulo horario previsto en las órdenes de nóminas,mientras que los que, por razón de edad, han optado por quedar exentos de realizar guardias, lo que hacen es prestar servicios de presencia física de cuatro horas por la tarde, por los que perciben otro importe diferente. Es verdad que existen algunas sentencias dictadas en casos idénticos o semejantes que dieron la razón a los recurrentes, pero no han sido confirmadas en apelación (una de ellas se inadmitió por razón de cuantía). En definitiva, en su legítimo derecho a discrepar, si la actora no se mostraba de acuerdo con el tratamiento retributivo realizado, bien pudo haber optado por prestar guardias médicas, o bien pudo haber impugnado las sucesivas órdenes de nóminas,...'.
De todo lo expuesto se considera que no se ha acreditado en el presente caso ninguna vulneración ni de la buena fe ni del principio de confianza legítima del Artículo 3 de la Ley 30/1992 , ni ninguna discriminación ni ninguna vulneración del Artículo 14 de la Constitución como alegaba la parte recurrente.
Por ello, y en base a todo lo razonado anteriormente, procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto."
IV.-No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose los precedentes judiciales contradictorios y la circunstancia de que la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia todavía no se ha pronunciado sobre la cuestión aquí controvertida.
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato contra la resolución de 5 de abril de 2018 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS), desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la Xerencia del EOXI Pontevedra-Salnés que a su vez desestimó su solicitud de incremento de las remuneraciones de los 'módulos de atención continuada' de los facultativos acogidos al régimen especial por edad superior a 55 años (expte. NUM000 ).
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer en ambos efectos, previa constitución del depósito legalmente exigible,Recurso de Apelaciónmediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1.a/, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).