Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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07/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 4, Rec 310/2015 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 46250450042019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1

Núm. Roj: SJCA 1:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE VALENCIA

Procedimiento Ordinario [ORD] - 000310/2015

Actor: ALSER SL y ACTIVIDADES INTEGRADAS URBANISTICAS SL

Letrado/ Procurador: BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE SAGUNT

Procurador: VICTOR DE BELLMONTE REGODON

Codemandado: María, Mónica, Noelia Y Ofelia

Procurador: ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION

Codemandado: Rosendo,

Procurador: JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN

Codemandado: Rosario; Teodoro; Santiaga; Socorro; Jose Luis; Jose María; Amparo; Carlos Ramón; María Luisa; Luis Pedro;

Procurador: MARIA FE SUBIRON SANCHEZ

Codemandado: Aida Pedro Miguel

Abogado: JUAN ORTOLA FRASQUET

Codemandado: Ascension, Aurora

Procurador:FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ

Codemandado: Amador y Ángel

Procurador: JUAN JESUS BOCHONS VALENZUELA

Sobre: Urbanismo y Ordenación del Territorio

SENTENCIA nº 2/2019

En Valencia, a 8 de enerode 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en funciones de Comisión de Servicios sin relevación de funciones, los presentes autos instados por ACTIVIDADES INTEGRADAS URBANÍSTICAS S.L (ACTINUR)representadapor la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Llorente Sánchez y asistidapor el Sr. Letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 15 de mayo de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Ámbito Macrosector IV y Adyacentes, comparecida la Administración demandada representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Lidón Jiménez Tirado y asistida por bajo dirección letrada, comparecidoscomo codemandados Dña. María, Dña. Mónica, Dña. Tamara y Dña. Ofelia, representadas por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cuéllar de la Asunción y asistidas bajo dirección letrada, D. Pedro Miguel y Dña. Aida, representados y asistidos por el Sr. Letrado D. Juan Ortolá Frasquet, Dña. Ascension y Dña. Aurora, representadas por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Baixauli Martínez y asistidas por el Sr. Letrado D. Moisés Vizcaíno Garrido,Dña. Rosario, D. Teodoro, Dña. Santiaga, Dña. Socorro, D. Jose Luis, D. Jose María, Dña. María Luisa, D. Luis Pedro, Dña. Amparo y D. Carlos Ramón, representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María Fe Subirón Sánchez y asistidos por el Sr. Letrado D. José Manuel Ninot Navarro, D. Rosendo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruíz Martín, y asistido por la Sra. Letrada Dña. María Carmen deJuan Puig y D. , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 31 de julio de 2015tuvo entrada escrito suscrito por la parte actora manifestando que procedía a interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 15 de mayo de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Ámbito Macrosector IV y Adyacentes.

SEGUNDO.-La demanda se interpuso con fecha de entrada de 15 de junio de 2016, admitiéndose la misma. Admitidas las contestaciones a la demanda tanto de la Administración demandada, como de las codemandadas, y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante alega en primer lugar la disconformidad a derecho de las valoraciones como suelo rural y urbanizado, pues todas las valoraciones aprobadas junto al proyecto de reparcelación objeto de este recurso se han referido a unafecha un año posterior a la fecha de valoración establecida legalmente - artículos 21 TRSL 2008 y artículo 405 del ROGTU)-.

Los informes de valoración justifican el cambio de la fecha de la valoración en que la demora en la tramitación del expediente perjudica al propietario, y esta no es imputable a la Administración. Sin embargo, entiende que el referido argumento no se justifica por la Administración, sino que por el contrario fue el Ayuntamiento el que articuló sin amparo normativo alguno otro procedimiento que implicó una demora de un año.

A continuación alega la disconformidad a derecho de la valoración del suelo en situación básica de rural sin cultivo, basándolo en los siguientes motivos de impugnación:

-La valoración no aplica el método de capitalización previsto en el Reglamento de Valoraciones, aplicando indebidamente el método de capitalización previsto en el artículo 13.a RV, incrementando la indemninzación que resultaría de aplicar el método fijado reglamentariamente - artículo 13.b RV-.

- La valoración del Ayuntamiento vulnera las reglas relativas a la determinación de la renta, al no utilizar datos públicos de naturaleza estadística, así como por la ausencia de justificación al respecto.

-El ayuntamiento no aplica la tasa de capitalización prevista legalmente.

-Incorrecta determinación y falta de justificación del coeficiente de localización que procede aplicar al valor de capitalización del suelo.

Alega a su vez la disconformidad a derecho de la valoración del suelo en situación básica de rural con cultivo, señalando como motivos de impugnación:

-La valoración no aplica el método de capitalización previsto en el Reglamento de Valoraciones.

-La valoración del Ayuntamiento vulnera las reglas relativas a la determinación de la renta.

-El Ayuntamiento no aplica la tasa de capitalización prevista legalmente.

-Incorrecta determinación y falta de justificación del coeficiente de localización que procede aplicar al valor de capitalización del suelo.

-Valoración por duplicado del cultivo existente, pues el Ayuntamiento añade al valor del suelo resultante de la capitalización de rentas el valor de las plantaciones.

Alega también la disconformidad a derecho de la valoración del suelo en situación básica de urbanizado basándose en los siguientes motivos de impugnación:

- Los informes de valoración municipales no detraen los deberes y cargas pendientes.

-La determinación del valor de venta incurre en errores de hecho.

-Determinación del valor de construcción, pues en la determinación del coste global de la construcción, el informe municipal establece en concepto de honorarios técnicos, licencias y tasas de construcción, aranceles, notarías y registros, un porcentaje no justificado del 15% y lo aplica sobre el PEM. Además, este porcentaje no se motiva en absoluto, por lo que la falta de justificación del desglose impide que se pueda realizar una crítica razonada de los gastos previstos, dado que todos los gastos se mezclan en un único importe a tanto alzado, y por lo tanto, vicia de disconformidad a derecho su determinación.

Además, la valoración municipal, en contra del propio Acuerdo de aprobación definitiva del PAI, aplica erróneamente dicho porcentaje sobre el PEM y no sobre el PEC.

Alega la disconformidad a derecho de la valoración del suelo de los propietarios con aportación insuficiente para obtener adjudicación, remitiéndose a las consideraciones generales sobre la valoración del suelo urbanizado indicadas anteriormente.

A lo anterior añade el error en la determinación de la edificabilidad, pues el Ayuntamiento ignora el aprovechamiento determinado por el planeamiento.

Finalmente concluye que la valoración conforme a derecho es la realizada por el agente urbanizador.

El Ayuntamiento demandado alega en primer lugar que procede inadmitir el recurso contencioso administrativo al haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación.

Como segundo motivo alega que el recurso contencioso administrativo debe inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA, pues en la demanda solicita que se anulen las indemnizaciones y que se determine que las indemnizaciones que se ajustan a derecho son las que se contienen en su escrito de demanda; sin embargo, el acto recurrido es un acuerdo que aprueba un proyecto de reparcelación, y es en relación al mismo al que debería solicitarse, en su caso, su declaración de no conformidad a derecho y su anulación para después plantear en su caso pretensiones de plena jurisdicción. Subsidiariamente solicita que en el caso de no estimarse como causa de inadmisión, en virtud del indicado motivo se desestime la demanda interpuesta.

Sobre el fondo del asunto alega que deben prevalecer los informes técnico municipales, a los que se remite, sin que la parte actora haya aportado prueba alguna que pueda prevalecer sobre la valoración emitida por los técnicos municipales en sus informes, más allá de informes periciales de parte.

La reprentación de Dña. María,Dña. Mónica, Dña. Tamara y Dña. Ofelia alega que por parte de la demandante se impugna una indemnización-valoración de los terrenos que es menor que la valoración realizada por la propia actora en la proposición jurídico económica, donde se valoraban los terrenos del sector a efectos del establecimiento del coeficiente de canje, determinándose asímismo la indemnización que les correspondería, debiendo tenerse en cuenta que la citada valoración se valora para adjudicar el programa en su día y vincula por ello al agente urbanizador.

Además, entiende que el suelo se debe valorar de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 6/1998, com suelo urbanizable.

Por último añade que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Suelo de 2008.

Por la reprentación de Dña. Ascension y Dña. Aurora se alega que la parte actora nunca ha llegado a interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución expresa del recurso de reposición que se estimó mediante Resolución de Alcaldía número 624/2015, ni ha ampliado el presente procedimiento contra dicha resolución de alcaldía.

Alega que también debe inadmitirse el recurso contencioso administrativo al no incluir en sus pretensiones la nulidad del acto administrativo, consistente en el acuerdo de la JGL de 15 de mayo de 2015.

Como nuevo motivo de inadmisión alega que el recurso contencioso administrativo incurre en desviación procesal al solicitar nuevas y diferentes pretensiones en el proceso contencioso administrativo, que no se reclamaron previamente en la vía administrativa mediante el recurso de reposición, que además fue estimado por el Ayuntamiento.

Sobre el fondo del asunto impugna las valoraciones aportadas por la actora en el escrito de demanda, que además vulnera la doctrina de los actos propios, las cuales además son tendenciosas e infundadas.

Alega que el Ayuntamiento ha seguido el procedimiento legalmente establecido, tanto en la normativa urbanística aplicable como en la ley de procedimiento administrativo común, si bien con el marco temporal necesario dado el volumen de alegaciones y recursos presentados durante la tramitación de dicho procedimiento.

Finalmente alega que los codemandados y la entidad actora formalizaron 'Acta de Entrega por aplicación del artículo 174 y concordantes de la Ley 16/2005, de 20 de diciembre, Urbanística Valenciana', ante el Notario de Sagunto, el 30 de mayo de 2016.

Por lo tanto, no puede el Agente Urbanizador mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto tratar de destruir la causa y el efecto producido pro el negocio jurídico que voluntariamente ha instado y ha celebrado. Podrá recurrir por su reserva de acciones algún efecto derivado de la aprobación del proyecto de reparcelación, pero en ningún caso tal ejercicio puede alcanzar recurrir la causa de un pacto instado y celebrado voluntariamente por su parte.

Por la representación de Dña. Rosario,D. Teodoro, Dña. Santiaga, Dña. Socorro, D. Jose Luis, D. Jose María, Dña. María Luisa, D. Luis Pedro, Dña. Amparo y D. Carlos Ramón, se realizan alegaciones que coinciden en lo esencial con las alegaciones del Ayuntamiento.

Por la representación de D. Rosendo se adhiere a las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento de Sagunto.

Sobre el fondo del asunto alega que la solución aplicada por el Ayuntamiento de referir la valoración a febrero de 2015 encuentra pleno respaldo en la doctrina jurisprudencial que, en expediente expropiatorios, declara la aplicación a efectos de justiprecio de la fecha ue resulte más ventajosa para el interesado con el fin de evitar que sea este último el que sufra las consecuencias de los retrasos producidos en la tramitación de los expedientes.

Alega que para valorar los terrenos de los propietarios, como el codemandado, que han renunciado a la adjudicación de la parcela, entiende que dichos suelos deben valorarse como suelo urbanizado, conforme al artículo 27 del TRLS de 2008.

En el caso de que se aceptase que se deben valorar como suelo rural, entiende que debe aplicarse la doctrina de los actos propios, vinculando al agente urbanizador el valor ofrecido en su día en su propuesta de PAI.

Y en relación con el factor de localización, también alega la doctrina de los actos propios al haber aplicado en su día el urbanizador, en la valoración aportada ante el Ayuntamiento, un factor muy superior al que ahora se discute.

Respecto al método de capitalización como renta constante invoca también la doctrina de los actos propios del urbanizador, pues en la valoración aportada en su día al expediente reparcelatorio también aplicó dicha renta 'constante' y no la 'variable' que ahora defiende en estos autos.

Por último alega que respecto a la valoración del arbolado, debe efectuarse de forma independiente al no tener la naturaleza de 'mejoras permanentes'.

Por la representación de D. Pedro Miguel y Dña. Aida se solicita la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Y en cuanto al fondo del asunto alega que las valoraciones no están referidas a 2015.

Alega que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento ha reforzado las garantías, y en cuanto a la valoración del suelo en situación básica de urbanizado alega que el módulo de cálculo utilizado es admisible, pues ante la imposibilidad de concretar exactamente el importe de los gastos variados de honorarios técnicos, licencias y tasas de construcción, aranceles, notarías y registros, se realiza una estimación parcial que la experiencia viene a demostrar que se ajusta con bastante exactutid al importe final de esos gastos diversos.

SEGUNDO.-Laresolucion de la primera causa de inadmisión alegadas por las partes exige precisar los siguientes hechos:

1.- El 15 de mayo de 2015 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto acordó la Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Ámbito del Macrosector IV y adyacentes.

2.- El 5 de junio de 2015 por la ahora demandante se interpusieron dos recursos de reposición contra la referida aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.

3.- El 31 de julio de 2015 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

4.- El 4 de noviembre de 2015 se dicta por parte del Ayuntamiento resolución que acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto contra el aludido Proyecto de Reparcelación, sin que se haya solicitado la ampliación al mismo del recurso contencioso administrativo interpuesto.

La Administración demandada y el resto de codemandados alegan en primer lugar que el recurso contencioso administrativo debe inadmitirse por estar dirigido contra un acto no susceptible de impugnación, y para ello alegado dos razones:

-en primer lugar, porque se recurrió en vía administrativa el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación en relación con aspectos diferentes de los discutidos en el presente recurso contencioso administrativo -diversas valoraciones-, por lo que dichas valoraciones fueron totalmente consentidas por la actora al no irse contra ellas en el recurso de reposición;

-y en segundo lugar, porque al interponerse el recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de julio de 2015 ya no podía la actora interponer recurso contencioso administrativo al no permitirlo el artículo 116 de la Ley 30/1992 entonces vigente.

Las referidas alegaciones no procede estimarlas.

Respecto de la primera se ha de indicar que el recurso contencioso administrativo se interpuso en el plazo de dos meses desde la notificación del acto administrativo -hecho no discutido-. Por lo tanto, aunque en vía administrativa no realizase alegaciones sobre los motivos de impugnación a los que en el presente recurso contencioso administrativo sí que invoca, lo cierto es que al interponer el recurso contencioso administrativo en plazo, no puede concluirse que la actora consintiese los motivos de impugnación que en el mismo esgrime.

Y en cuanto a la segunda razón, no resulta aplicable el artículo 116 de la Ley 30/1992 respecto aquellas cuestiones que no se plantearon en el citado recurso, puesto que la actora decidió respecto a las mismas acudir a la vía directa del recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, es cierto que existen ciertas pretensiones -como las referidas a la indemnización a aplicar a los propietarios de suelo urbanizado que renuncian a la actuación e indemnizaciones a los propietarios que no han podido participar por insuficiencia de derechos aportados, Fundamento de Derecho Sexto, puntos 3 y 4 de la demanda-, que sí que coinciden tanto en vía administrativo en vía judicial, por lo que dado que a la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo ya había transcurrido el plazo de un mes para resolver expresamente el recurso de reposición, sí que debió de hacerreferencia en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, que el mismo se interponía contra el acto aprobatorio del proyecto de reparcelación y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Ahora bien, el incumplimiento de esta mera formalidad no puede conducir a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, cuando es evidente que con su interposición estaba mostrando su disconformidad con la desestimación presunta de los recursos de reposición presentados.

Cuestión distinta es el efecto que pueda tener sobre lo expuesto el hecho de que mediante resolución del Ayuntamiento de 4 de noviembre de 2015 se resolviese sobre las mismas en sentido estimatorio, y que no se ampliase el recurso contencioso administrativo contra este acto, lo que afecta al fondo del asunto en los términos que se expondrán más adelante.

A continuación alega el Ayuntamiento como causa de inadmisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 15 de mayo de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Ámbito Macrosector IV y Adyacentes, por lo que en primer término - artículos 70 y 71 de la LJCA- debió pedir la declaración de no conforme a derecho y la anulación -total o parcial- del mencionado acto. Sin embargo, lo que ha hecho es pedir que se anulen unas indemnizaciones determinadas por dicho Ayuntamiento junto con la aprobación del Proyecto de Reparcelación; el acto recurrido es un acuerdo que aprueba el proyecto de reparcelación, y es en relación con el mismo con el que debería solicitarse, en su caso, su declaración de no conformidad a derecho y su anulación, para después plantear en su caso pretensiones de plena jurisdicción.

La referida causa de inadmisión/desestimaciónno procede estimarla, pues como indica la parte actora, del suplico de la demanda lo que se desprende es que lo que la parte actora pretende es la anulación parcial del acto administrativo impugnado, referido a las indemnizaciones que señala, y como consecuencia de esta, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En el mismo sentido procede desestimar la causa de inadmisión alegada por la representación de las Sras. Ascension Aurora consistente en que el presente recurso contencioso administrativo incurre en desviación procesal, y ello por los motivos invocados en la presente sentencia según los cuales,salvo determinadas pretensiones, estamos ante recursos que afectan a cuestiones distintas y enjuiciables -bien en vía administrativa, bien en vía judicial- de forma independiente.

TERCERO.-Procede ahora analizar el primer motivo de impugnación consistente en que las valoraciones se refieren a un momento distinto al establecido legalmente.

La parte actora alega que el día de publicación en el DOCV de la información pública de la reparcelación, determina tanto el momento al que han de referirse las valoraciones ( artículo 405 ROGTU) como el inicio del cómputo del plazo de un mes para examinar el expediente y la formular alegaciones, en su caso ( artículo 416.1.b y 2 del ROGTU).

En el presente caso -sigue alegando- es un hecho no discutido que el sometimiento a información pública tuvo lugar en febrero de 2014, por lo que la valoración de las indemnizaciones tiene que referirse a esa fecha concreta.

Sin embargo el Ayuntamiento, aunque en una primera versión de las valoraciones las referenció a marzo de 2014, aprobó las valoraciones definitivas referidas a febrero de 2015.

La alegación del Ayuntamiento para realizar el aludido cambio, y así resulta de la testifical del TAG del Ayuntamiento y Jefe de Sección de Disciplina Urbanística,que testificó en el acto del juicio, Sr. Desiderio, se basa en que la complejidad del expediente hizo que la resolución de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación se demorase más de lo previsto, sin que ello deba perjudicar a los propietarios, no siendo tampoco imputable a la Administración demandada.

El referido razonamiento no cabe aceptarlo. Como sostiene la parte actora, el mismo carece de marco legal, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el momento de referencia para la valoración de las indemnizaciones es el inicio del procedimiento reparcelatorio, que fue con la exposición al público del Proyecto de Reparcelación el 20 de febrero de 2014, y así lo ha entendido el TSJ de la Comunidad Valenciana en múltiples sentencias como la de 22 de abril de 2005 , 11 de febrero de 2005 y 15 de octubre de 2007 .

Por otro lado, tampoco se ha acreditado que se hayan producido dilaciones indebidas ni por parte delAyuntamiento ni por parte del Agente Urbanizador en la tramitación del proyecto, por lo que no existe ninguna razón para aplicar un criterio distinto al previsto legalmente, y todo ello sin perjuicio de que si algún propietario entiende que ha habido una actuación antijurídica pueda acudir a la reclamación de la responsabilidad patrimonial que entienda oportuna.

Y tampoco cabe aceptar el criterio adoptado por la Administración basándose en la alegación realizada por algún codemandado sobre la doctrina jurisprudencial existente en materia de expropiaciones, pues en el presente supuesto no estamos ante una expropiación.

Por todo ello este motivo de impugnación procede estimarlo, por lo que las indemnizaciones fijadas en el Proyecto de Reparcelación referidas al suelo en situación básica de suelo rural sin cultivo y con cultivo procede anularlas, debiendo entrarse a examinar en relación con los citados suelos el resto de motivos de impugnación alegados, al ser necesario para determinar la conformidad o no a derecho de las pretensiones indemnizatorias contenidas en el suplico de la demanda.

Como se ha indicado, la referida estimación únicamente viene referida a las indemnizaciones referidas al suelo en situación básica de suelo rural sin cultivo y con cultivo, pero no a las indemnizaciones referidas a los propietarios de suelo urbanizado que renuncian a la actuación, así como a las indemnizaciones a los propietarios que no han podido participar por insuficiencia de derechos aportados, también referido a suelo urbanizado.

Ello es así porque como se ha dicho con ocasión del examen de las causas de inadmisión, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo se dictó resolución expresa del recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente, en el que entre otros extremos, se le daba la razón en la fijación realizada por la misma respecto al cálculo de las indemnizaciones sustitutivas de la adjudicación, como respecto al valor de indemnización en el caso del ámbito del Suelo Urbano Adyacente.

Como consecuencia de la referida estimación resultan unas indemnizaciones que son superiores a las que con el presente recurso contencioso administrativo se pretenden.

Así, en el caso de las hermanas Ascension Aurora, como consecuencia de la estimación del recurso de reposición de la ahora parte actora, la indemnización se fija en la cantidad de 31.843,22 euros; sin embargo, en el presente recurso contencioso administrativo se solicita que la indemnización se fije en la cantidad de 9.208,19 €. Por lo tanto, tal y como se sostiene por la referida parte, en el caso de las pretensiones indemnizatorias que aluden a los propietarios de suelo urbanizado que renuncian a la actuación, la parte actora debió ampliar el recurso contencioso administrativo. Al no hacerlo, procede la desetimación de la pretensión indemnizatoria que ahora se interpone al ser el acto administrativo de 4 de noviembre de 2015 un acto consentido y firme.

En el mismo sentido procede pronunciarse respecto a las pretensiones indemnizatorias que ahora se ejercen en vía judicial, y que la parte actora titula 'Indemnizaciones a los propietarios que no han podido participar por insuficiencia de derechos aportados', y que también se refieren a suelo urbanizado.

El acto administrativo de 4 de noviembre de 2015 estima el recurso de reposición interpuesto por la ahora parte actora, fijando un valor de indemnización sustitutiva de adjudicación de 41,30 €/m2sb, por lo que si lo quese pretendía con ocasión del recurso contencioso administrativo eraque se fijase otro valor de indemnización, debió ampliar el recurso contencioso administrativo al referido acto; al no hacerlo, el mismo esconsentido y firme, y por lo tanto las pretensiones que se han ejercitado sobre los referidos extremos han de de ser desestimados.

CUARTO.-Procede entrar ahora a analizar sobre el resto de cuestiones referidas a las indemnizaciones a los propietarios de suelo rural sin cultivo que renuncian a la actuación, y a las indemnizaciones a los propietarios de suelo rural con cultivo que renuncian a la actuación.

Como señala la actora, en relación con el suelo rural sin cultivo, la situación básica de suelo rural implica que la valoración del suelo se realizará de conformidad con el artículo 23 de TRLS 2008 y los artículos 7 y siguientes del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, esto es, mediante la capitalización de la renta de explotación.

La renta de explotación a considerar, cuando el suelo no tiene cultivo, es la renta potencial, esto es, la renta que produciría una explotación que se iniciara, a fecha de valoración.

Lo primero que se alega en relación con el citado suelo es que la valoración no aplica el método de capitalización previsto en el Reglamento. Con sustento en el informe pericial acompañado como documento número 1 de la demanda, la parte actora sostiene que el error del Ayuntamiento es patente, pues adopta como cultivo potencial el cultivo de la variedad de naranjas Clementina-Nules (decisión que no se discute) y valora a renta mediante el método de capitalización previsto en el artículo 13.a) RV; sin embargo, el citado artículo solo es aplicable 'cuando se trate de una renta constante a lo largo de su vida útil ilimitada', si bien resulta claro que una explotación agrícola, cualquiera que sea, no tiene esa doble cualidad: renta constante y vida útil ilimitada.

Por el contrario, entiende que el precepto aplicable es el artículo 13.b) RV referido a 'rentas variables en el tiempo'.

Frente a ello las partes demandadas sostienen que debe estarse a los informes técnico municipales, los cuales fueron ratificados y aclarados en el acto del juicio por los técnicos municipales que los elaboraron. Sin embargo, tras la valoración de la prueba practicada, procede dar la razón a la parte actora, considerando incorrecto el método de capitalización aplicado, y ello porque como se indica en el informe acompañado a la demanda, el planteamiento realizado por el Ayuntamiento no puede ser válido ya que las parcelas están sin cultivo ya que durante los primeros años se obtieneuna renta negativa al tener que realizar la plantación y el mantenimiento de la misma hasta que comienza a producir (unos 4-6 años); posteriormente se obtendrá una renta positiva y estable que abarcará desde el comienzo de la plena producción hasta que árbol comienza a bajar la producción por alcanzar el final de su vida útil (40 años).

También se estiman las impugnaciones de la parte actora sobre la indebida motivación por parte de la Administración, al no determinar la renta a capitalizar mediante datos estadísticos oficiales, vulnerando así el artículo 9.1 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo -Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre-, y respecto a los costes, al haber asumido valores del año 2000 para determinar los costes según una publicación, siendo la valoración a fecha de 2015, por lo que debe estarse a la determinación de la renta fijada en el informe pericial acompañado a la demanda.

También procede estimar la impugnación realizada por la parte actora sobre la indebida aplicación por el Ayuntamiento de la tasa de capitalización prevista legalmente, y que deriva del momento de valoración adoptado por el Ayuntamiento, el cual se ha considerado que no era conforme a derecho.

Por último, también procede estimar la impugnación realizada en la demanda consistente en la falta de justificación del coeficiente de localización que procede aplicar al valor de capitalización del suelo, pues no obstante lo alegado por el arquitecto municipal, se debió de aportar la tabla Excel que señaló se realizó para fijar el aludido factor, y ello con la finalidad de que el Agente Urbanizador pudiese conocer los cálculos realizados.

Por ello debe estarse al factor de localización fijado por la parte actora.

En relación a la valoración del suelo rural básico con cultivo, procede remitirse a lo expuesto en los párrafos anteriores para estimar los motivos de impugnación alegados en la demanda. Ahora bien, a los aludidos motivos la parte actora añade la valoración por duplicado del cultivo existente, y ello al entender que el Ayuntamiento incurre en otro error al añadir al valor del suelo resultante de la capitalización de rentas el valor de las plantaciones.

También este motivo de impugnación procede estimarlo, y ello en virtud de los razonamientos utilizados en el informe pericial acompañado a la demanda en el que se indica que 'Es necesario indicar que al valorar las plantaciones y añadirlas a los valores previamente calculados, lo que está haciendo la Administración Municipal es valorar por duplicado las plantaciones pues la propia Capitalización ya incluye de manera inherente e intrínseca los propios valores de las plantaciones utilizadas en los cálculos.

En el propio artículo 7, apartado 4 del RD 1492/2011 se indica que las edificaciones, construcciones e instalaciones en sulo rural, cuando deban valorarse con independencia del mismo, se tasarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento, por lo tanto, dado que los cultivos existentes (árboles y su variedad) se han tenido en cuenta para determinar los valores de indemnización, no procede volver a valorarlos. Otra situación diferente sería si existiera otro tipo de arbolado o construcciónno tenida en cuenta en las valoraciones, entonces sí que procedería su valoración de manera independiente'.

Por otra parte, no se estiman las alegaciones realizadas por las codemandadas sobre la vinculación al agente urbanizador del precio fijado en la proposición jurídico económica a los terrenos a los efectos del coeficiente de canje, puesto que en el presente supuesto las valoraciones encuentran su fundamento en el artículo 162.3 de la LUV y 373 del ROGTU.

Por último también procede desestimar las alegaciones de los codemandados referidas a que el suelo rural debe valorarse como suelo urbanizado, conforme al artículo 27 del TRLS de 2008, o a la infracción de la doctrina de los actos propios, y ello en virtud de los razonamientos empleados en la Sentencia dictada por este mismo Juzgado en el Procedimiento Ordinario 334/2015, que dice:

'TERCERO.- Valoración de la parcela del demandante como suelo rústico. Desestimación del primer conjunto de pretensiones del demandante.

El demandante renunció participar en el proceso urbanístico al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 162 de la Ley Urbanística Valenciana (LUV ) aplicable a este proceso, que prevé lo siguiente: 'Los propietarios pueden renunciar a la adjudicación de finca resultante solicitando una justa compensación por la pérdida de su finca. La compensación será fijada por la administración, previo informe técnico y según criterios objetivos, en el mismo Acuerdo aprobatorio de la Reparcelación atendiendo al valor real de la finca de origen. Esta renuncia deberá formalizarse mediante escritura pública o comparecencia administrativa, durante la información pública del expediente de reparcelación, pudiendo acompañarse o condicionarse a una propuesta de tasación, formulada por el propietario.'

El demandante pretende que, de conformidad con lo previsto en esta norma y en el artículo 373.2 del Reglamento de Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU) que dispone 'La valoración de la compensación que corresponda al propietario se realizará de conformidad con las reglas de la legislación estatal del suelo y valoraciones.'

Sin embargo, estos preceptos no acogen la tesis del demandante, sino la contraria: el terreno del demandante se halla en situación de suelo rural y, en consecuencia, en virtud de esa situación se ha de valorar el mismo, pues este es el tenor literal de la primera de las normas transcritas, que hacen referencia expresa al 'valor real de la finca de origen'. Estas normas deben a su vez ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , que dispone que estará en la situación de suelo rural 'El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.',

En definitiva, la valoración del terreno del demandante como suelo rural se ajusta a lo previsto en las leyes y este primer motivo del recurso no puede ser acogido.

CUARTO.- Inexistencia de infracción del principio de los actos propios.

La parte demandante sostiene que la administración demandada no cumple con el principio de los actos propios al haber aprobado unas valoraciones que se apartan de algunas de las previsiones de los informes técnicos de que ha dispuesto.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que los informes técnicos no constituyen en sí actos administrativos y el hecho de que la administración se aparte de sus previsiones no supone la infracción del principio de los actos propios (...)'.

Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando parcialmente el acto administrativo impugnado, debiendo fijarselas indemnizaciones para los propietarios de suelo rural sin cultivo que renuncian a la actuación, y las indemnizaciones a los propietarios de suelo rural con cultivo que renuncian a la actuación, en los términos establecidos en el presente fundamento de derecho, que coincidencon las valoraciones realizadas por la parte actora en el fundamento de derecho sexto de la demanda.

QUINTO.-Establece el artículo 139.1 de a la o promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

Estimada parcialmente la demandada interpuesta, no hay expresa imposición de costas.

Visto cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta porACTIVIDADES INTEGRADAS URBANÍSTICAS S.L (ACTINUR)representadapor la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Llorente Sánchez y asistidapor el Sr. Letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 15 de mayo de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Ámbito Macrosector IV y Adyacentes,ANULANDOPARCIALMENTEel indicado acto administrativo, debiendo fijarselas indemnizaciones para los propietarios de suelo rural sin cultivo que renuncian a la actuación, y las indemnizaciones a los propietarios de suelo rural con cultivo que renuncian a la actuación, en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que coincidencon las valoraciones realizadas por la parte actora en el fundamento de derecho sexto de la demanda.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los 15 días siguientes al de la notificación de la presente resolución.

Así lo acuerdo, mando y firmo, el ILMO. SR. D. Pablo de la Rubia Comos, MAGISTRADO del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en funciones de Comisión de Servicios sin relevación de funciones.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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