Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Gijón, Sección 1, Rec 355/2018 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Gijón

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 33024450012020100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1172

Núm. Roj: SJCA 1172:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00002/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 DE GIJON

Modelo: N11600

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN

Teléfono:985.19.72.86 Fax:985.19.72.88

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MBG

N.I.G:33024 45 3 2018 0000347

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000355 /2018 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Maximiliano

Abogado:ANDREA LUISA GARCÍA-ROBÉS LÓPEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE ASTURIAS

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En GIJON, a diez de enero de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 355/18, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don Maximiliano, representado y asistido por la Letrada Doña Andrea Luisa García-Robés López; de otra como demandada la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias representada y asistida por el Abogado del Estado; sobre sanción.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al juzgado dicte sentencia que, estimando íntegramente este recurso contencioso- administrativo, anule la resolución impugnada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por imponerse la sanción sin prueba de cargo suficiente, por no constar certificado alguno que verifique el correcto estado de la cabina donde está instalado el cinemómetro, por vulneración del derecho de defensa por imponerse la sanción sin haberse practicado las pruebas propuestas ni haberse denegado su práctica de forma motivada, por vulneración del procedimiento legalmente establecido, por la no aplicación de los márgenes de error del cinemómetro, por vulneración del principio de igualdad por incumplimiento de la Directiva UE 2015/413 de 11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, por una incorrecta tipificación de la sanción y por falta de motivación de la resolución dictada, condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este litigio.

Que subsidiariamente y en caso de no estimar íntegramente nuestras pretensiones, se esgrime una segunda pretensión consistente en la modificación y adecuación de la cuantía de la sanción adaptándola a las sanciones previstas en el propio cuadro de velocidad de la Ley 18/2009, siendo este caso concreto por circular con una velocidad inferior a 71 Km. Concretamente a 64 Km,/h, teniendo en cuenta que el límite de velocidad indicado es de 100 Km/h, por lo que en todo caso comportaría una sanción grave con multa de 100 euros, y sin pérdida de puntos, frente a la sanción de 300 euros y dos puntos impuesta, solicitando la devolución de los puntos detraídos y que se dé la posibilidad de descuento por pronto pago de la nueva sanción, con expresa condena en costas a la Administración demandada en relación a la pretensión subsidiaria si finalmente el fallo de la sentencia es una estimación parcial.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias de 3-8-18, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de 30-4-18, que le impuso una sanción de multa de 300 euros y pérdida de dos puntos del permiso de conducir por circular a 71 km/h, teniendo limitada la velocidad a 50 km/h. Existe una limitación específica fijada por señal.

Como fundamentos de derecho se invoca la presunción de inocencia; la Directiva UE 2015/413, de 11 de marzo del Parlamento Europeo y del Consejo; se alega la falta de prueba respecto al correcto funcionamiento del cinemómetro que ha medido la velocidad y la ausencia del certificado de verificación de la cabina; la falta de prueba respecto de los márgenes de error que deben aplicarse conforme a la Orden ITC/3123/2010; y la insuficiencia de la sucinta y estereotipada motivación.

SEGUNDO.- Se alega por el actor la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no se ha acreditado que el mismo fuera la persona responsable de los hechos denunciados.

Sin embargo, consta en el expediente (folio 9) el escrito presentado por el recurrente, en el que el mismo manifiesta que aquel día utilizó el vehículo él mismo, 'siendo por tanto la persona responsable', por cuyo motivo el procedimiento sancionador se dirigió contra el demandante.

Nos encontramos ante una infracción por exceso de velocidad, en la que los elementos probatorios más indicados para destruir la presunción de inocencia son la fotografía y la constatación de la velocidad a través del cinemómetro.

Constan en el expediente (folios 2 y 3) dos fotografías del vehículo denunciado (una panorámica y la otra de detalle de la parte trasera del vehículo denunciado), en las que se puede leer con claridad la matrícula del mismo, y el certificado de verificación periódica del cinemómetro de efecto Doppler; móvil, instalado en vehículo NUM000 o en trípode modelo: Gitzo; marca/modelo: Multinova Radar/6F-MR; nº de serie/código CEM: 09-96-1430, utilizado en la captación de velocidad de dicho vehículo.

Se señala por el actor que en la fotografía no se refleja el límite de velocidad de la vía.

Sin embargo, obra en el expediente el informe de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias de 5-2-18 (folio 32 del expediente) en el que se recoge que en la carretera AS-256 Venta de las Ranas- Villaviciosa, por el Gobernador, punto kilométrico 1,320 existe una señal Resolución de TEAC, 00/866/1995, 02-12-1999 de velocidad máxima (50) de prohibición de circular a más de 50 km/h. Esta prohibición se extiende hasta el punto kilométrico 0,830, en sentido decreciente, donde existe una señal R-500 de fin de prohibiciones, añadiendo que esta señalización ha sido colocada con anterioridad al 5-6-2017.

Dicho informe fue trasladado al recurrente, quien formuló con posterioridad un escrito de alegaciones, por lo que ninguna indefensión se ha causado al actor. Teniendo en cuenta que el lugar de la infracción fue el PK 1.1., sentido D de la AS- 256, ,resulta acreditado la existencia en dicho punto de una prohibición de circular a una velocidad superior a 50 Km/h.

Se alega que la Administración no ha practicado los medios de prueba solicitados ni los ha denegado de forma motivada.

En el escrito de alegaciones de 9-8-17, se solicitó como pruebas el reconocimiento del terreno por el Sr. Instructor a fin de que se manifieste sobre las concretas circunstancias del lugar en que se produjeron los hechos y en cuanto a la señalización, peligrosidad de aquel lugar, sobre la señalización del límite de velocidad e informe del agente denunciante.

También pidió que se aporte la declaración jurada de su acompañante.

Asimismo se solicitaron los documentos que prueben la aptitud del radar y sus operarios para realizar mediciones y la fotografía.

Por resolución de 20-2-18 (folio 33 del expediente) se acordó remitir al recurrente el informe de la Consejería de Infraestructuras ya reseñado, no estimándose pertinentes el resto de pruebas solicitadas, habida cuenta de que no aportan datos nuevos o distintos de los constatados en su día por el agente denunciante, invocando varias sentencias del TC.

En la notificación de la iniciación del expediente (folio 10) se recoge que la fotografía del vehículo y el certificado de verificación del cinemómetro utilizado constan al dorso de dicho documento.

En el presente caso, no se ha infringido el derecho a la prueba. Como ya hemos señalado en estas infracciones por exceso de velocidad la prueba de cargo más indicada para destruir la presunción de inocencia es la fotografía y el certificado de verificación del cinemómetro. El informe del agente denunciante carece de relevancia probatoria, dado que la infracción no se constata por una verificación visual del agente, sino a través del cinemómetro.

Resulta igualmente irrelevante la mayor o menor peligrosidad del lugar, puesto que lo que se sanciona es el exceso de velocidad.

En cuanto a la aptitud del agente denunciante, la misma cualidad de agente de tráfico (ya sea Guardia Civil o Policía Local) implica la aptitud para el desempeño de los distintos cometidos de la misma.

Respecto a la aportación de una declaración jurada de un testigo, nada impedía tal aportación con el escrito de alegaciones, por lo que no concurre ninguna indefensión.

Se alegó en el acto de la vista que en el expediente administrativo solo hay un fotograma del vehículo y que no se cumple con lo previsto en la Orden ITC/3123/2010.

En el apartado 3 del Anexo III de dicha Orden se establece que 'h) Salvo que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, a los instrumentos instalados de forma fija y diseñados para operar bajo circunstancias donde no es posible la presencia continua del operador que vigile sus especificaciones de funcionamiento, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo; el otro, su placa de identificación'.

Obran en el expediente (folios 2 y 3) dos fotografías del vehículo objeto de denuncia. En la primera, panorámica, se muestra dicho vehículo observándose además un tramo de carretera detrás del mismo. Se ve el carril por el que circula y el carril paralelo, sin que aparezca otro vehículo en el campo de visión que ofrece la fotografía, lo que permite descartar la existencia de un error en cuanto al vehículo infractor. En la segunda fotografía se observa la parte trasera del mismo vehículo donde consta su matrícula, por lo que no puede acogerse la alegación formulada por la actora, debiendo señalarse que la misma no ha acreditado, aportando la correspondiente prueba, que el instrumento de medición de la velocidad utilizado no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición.

Se invoca, asimismo, la Directiva UE 2015/413, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, señalando que la misma exige que las denuncias que se formulen en la Unión Europea por exceso de velocidad incluyan la velocidad máxima permitida, la velocidad medida por el radar y la velocidad medida corregida en función del margen de error, añadiendo que en la denuncia no se incluye la velocidad medida corregida en función del margen de error, lo que vulnera el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos.

Pues bien, dicha directiva no resulta aplicable al presente caso, en cuanto no nos encontramos ante un supuesto de intercambio transfronterizo de información entre dos Estados miembros de una infracción de tráfico.

Asimismo el art. 5.2 al regular los requisitos de la carta de información que ha de remitirse al propietario del vehículo o persona identificada como autor de la infracción, señala que el Estado miembro de la infracción incluirá, con arreglo a su derecho, toda información pertinente, en particular...., si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción. A tal efecto, el Estado miembro de la infracción 'podrá utilizar la plantilla que figura en el anexo II', de modo que el uso de dicha plantilla no resulta preceptivo.

Por su parte en la Carta de Información prevista en el anexo VII de la Ley de Tráfico en el apartado correspondiente al 'resultado de la aplicación del dispositivo', recoge: Velocidad máxima..., velocidad medida..., y velocidad medida corregida en función del margen de error, 'si procede'.

Procede pues desestimar el mencionado motivo impugnatorio.

Se aduce la ausencia del certificado de verificación de cabina. Invoca el art 13 de la Orden ITC/3123/2010 según el cual: '1.- El titular del cinemómetro en servicio, así como el de la cabina que, en su caso, le sirva de soporte y protección, en un emplazamiento fijo, estará obligado a solicitar anualmente la verificación periódica de los cinemómetros y cada seis años de las cabinas donde se ubican, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico. 2.- La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo II de esta orden, debidamente cumplimentado. 3.- Las comunicaciones y solicitudes podrán ser realizadas por medios telemáticos'.

No puede acogerse dicho motivo impugnatorio en cuanto el vehículo o trípode sobre el que se emplaza el cinemómetro no está sujeto a control de verificación periódica, pues no se trata de un emplazamiento fijo (art. 13 de la Orden ITC 3123/2010).

Se aduce la insuficiencia de motivación de la resolución recurrida.

La motivación exigida en el art. 35 de la Ley 39/15 ha de ser suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar el acuerdo, a fin de que los afectados por el mismo, conociéndolo adecuadamente puedan combatirlo o acreditar su irregularidad.

En el presente caso, la resolución recurrida contiene una descripción de los hechos denunciados, la infracción cometida, la sanción que se impone y una motivación por reenvío a las actuaciones obrantes en el expediente, incluyendo dicha resolución una sucinta motivación de las razones por las que no se practican las pruebas propuestas por el actor, por lo que no cabe apreciar la existencia de indefensión, ni una limitación del derecho de defensa del recurrente, en cuanto el mismo conoce los motivos por los que ha sido sancionado.

Finalmente se alega la falta de aplicación de los márgenes de error que se establecen en la Orden ITC 3123/2010.

La Orden ITC 3123/2010, en el apartado 4.c del anexo III prevé los errores máximos permitidos en verificación periódica. Tratándose de una instalación móvil, para ensayos en carretera (tráfico real) dicho error es de_± 7km/h para velocidades 100 km/h. Esto es, para que el cinemómetro pueda ser utilizado con plenas garantías de funcionamiento es necesario que haya superado los controles periódicos a los que debe estar sometido, entre cuyos requisitos está el de que los márgenes de error en las pruebas a las que periódicamente se somete no superen los límites previstos en el apartado 4.c) mencionado.

Existe, pues, un riesgo de equivocación permisible pero dentro de determinados márgenes y con ese riesgo aceptable se usan los aparatos. Luego si se permite el uso del aparato aceptando que tiene errores, la existencia de éstos ha de tenerse en cuenta en las mediciones de velocidad realizadas por el cinemómetro.

En este sentido la sentencia de la Sala II del TS de 17-4-18, dictada en materia penal, pero que resulta aplicable al presente procedimiento sancionador, al tratarse en ambos casos de manifestaciones del ius puniendi del Estado, señala que 'si el aparato de medición, cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es, sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5%. Esa catalogación es lógica pues la medición de la velocidad, desde un radar fijo, o desde una instalación sin movimiento, supone un menor margen de error que la medición realizada desde un dispositivo en movimiento'. Por tanto, la sentencia aplica los márgenes de error previstos en la Orden mencionada, para determinar la velocidad de circulación.

En el presente caso, ha de entenderse, en virtud del principio in dubio pro reo, en beneficio del sancionado, que la velocidad a la que circulaba el vehículo objeto de denuncia era inferior a 70 km/h, en concreto 64 km/h.

Habida cuenta que en el anexo IV de la Ley de Tráfico se establece para velocidades comprendidas entre 51 y 70 km/h, cuando el límite de velocidad es de 50 km/h, una sanción de multa de 100 euros, sin pérdida de puntos, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

No procede estimar la pretensión de la actora de que se le dé la posibilidad de descuento por pronto pago de la nueva sanción, ya que el art. 93.1 de la Ley de Tráfico establece que notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Según establece el art. 94 del mismo texto legal, una vez realizado el pago voluntario de la multa, concluirá el procedimiento sancionador, con las consecuencias de la reducción del 50 por ciento del importe de la sanción y la renuncia a formular alegaciones.

En el presente caso, el actor no efectuó (al menos no lo acredita), el pago voluntario de la multa en el plazo indicado, sino que realizó alegaciones en las que solicitó el sobreseimiento del expediente, por lo que no puede ahora ejercitar la facultad de pronto pago, que la Ley somete a unos requisitos que no fueron cumplidos por el recurrente, quien formuló alegaciones y propuso pruebas, circunstancias éstas que excluyen la posibilidad de acogerse a dicha facultad.

TERCERO:Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede imposición de costas ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Andrea Luisa García-Robés López en representación y asistencia de Don Maximiliano contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias de 3-8-18, debo declarar y declaro como no conforme a derecho la sanción de multa de 300 euros impuesta en la misma que se reduce a la cantidad de 100 euros, anulando la sanción de pérdida de 2 puntos del permiso de conducir; sin costas.

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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