Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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06/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 6, Rec 336/2018 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 30030450062020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2

Núm. Roj: SJCA 2:2020


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2020

Murcia, trece de enero de 2020.-

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 336/2018, seguidos a instancias de D. Alberto, representado por la Procuradora Dª. Antonia Díaz Vicente y asistido por el Letrado D. Andrés Galán Juan, contra el Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por el Letrado D. Carlos Alarcón Terroso, sobre personal,

EN NOMBRE DEL REY,

dicto la siguiente

S E N T E N C I A.-

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23-4-2018 la Procuradora Dª. Antonia Díaz Vicente, en la representación indicada, anunció en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ-Murcia recurso contencioso-administrativo, (que dio lugar a los autos de PO num. 254/2018), dictando el 4-7-2018 auto por el que declaró su falta de competencia objetiva para conocer del recurso anunciado y la competencia de los Juzgados Contencioso-Administrativos de Murcia para su tramitación.

SEGUNDO.-Repartidos los autos a este Juzgado, (donde se incoaron los autos de PA num. 336/2018), el 25-10-2018 se formuló demanda de la que se dio traslado a la parte demandada convocando a las partes a juicio, celebrado el 17-12-2019 con el resultado que obra en la grabación audiovisual practicada en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los datos precisos para la comprensión inicial del presente litigio son, según resultan del expediente administrativo, los siguientes:

En el BORM num. 108, de 11-5-2016, se publicó el acuerdo de 29-4-2016 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia por la que se convocaron oposiciones para proveer en propiedad 30 plazas de Bombero del S.E.I.S., incluidas en la Oferta de Empleo Público del año 2015, ff 41 y ss del expediente administrativo.

Las bases por las que se rigió la oposición fueron las bases generales para las convocatorias de oferta de empleo público del Ayuntamiento, aprobadas por acuerdo de 5-7-2008 de la Junta de Gobierno citada, y las publicadas en el BORM referido.

En las bases específicas publicadas se dice que, ff 44 y ss: 'El proceso selectivo constará de las siguientes fases: 1. Fase oposición. 2. Reconocimiento médico. 3. Presentación de documentación. 4. Curso selectivo de formación y período en prácticas'.

La fase de oposición constó de 4 ejercicios.

El ejercicio 4º, f 47, 'constó de las siguientes dos partes:

Pruebas de aptitud psicotécnica. Este ejercicio consistirá en la realización de uno o varios test dirigidos a determinar la personalidad, aptitudes e inteligencia del aspirante para el desempeño del puesto de Bombero.

Entrevista...'

En la misma base se dice, f 47: 'Para el planteamiento y corrección de este ejercicio, el Tribunal estará asistido por un equipo psicológico, formado por licenciados en psicología o titulación equivalente y con experiencia en la realización de este tipo de pruebas para el acceso a la función pública...'

A tal efecto en la sesión del Tribunal Calificador de la Convocatoria de la Oposición de 5-9-2017, f 178, 'se acuerda por unanimidad que, por su experiencia, rigurosidad, profesionalidad y su condición de funcionario, el psicólogo idóneo para apoyar al Tribunal es el Sr. Borja, Capitán Psicólogo de la V Zona de la Guardia Civil, y el equipo de psicólogos que estime conveniente'.

La primera toma de contacto del Tribunal con Psicólogo elegido tuvo lugar el 19-7-2017 y en acta levantada se dice, ff 329 y ss: 'Se convoca a esta reunión al equipo de psicólogos nombrado por el Tribunal para que nos asista en el Cuarto Ejercicio...

Dicho equipo se encuentra liderado por el Sr. Borja... quien asiste a la presente reunión acompañado de la psicóloga D. Tarsila.

...

Respecto de la 'Prueba de aptitud psicotécnica', el Sr. Borja comenta que:

-Para cumplir el objetivo de la prueba, el Sr. Borja propone solicitar la elaboración de pruebas inéditas no comercializadas. Para ello sería necesario contratar una empresa especializada, para que las elabore de forma específica para la presente convocatoria. Dicha prueba inédita llegaría al Tribunal el mismo día en el que se vayan a realizar para evitar el riesgo de filtraciones. El Tribunal acuerda por unanimidad aceptar la sugerencia del Sr. Psicólogo, conminándole a que realice cuantas gestiones sean pertinentes para que los cuestionarios de la prueba estén disponibles el día de su realización.

-La calificación de la prueba será apto/no apto, según las Bases de la convocatoria de referencia.

-Facilitarán al Tribunal el perfil psicotécnico que debe tener un bombero, según su criterio técnico, siendo el Tribunal el que deberá determinar las deviaciones tolerables. El Tribunal acuerda por unanimidad que el equipo psicológico le comunique el citado perfil el día de la prueba, antes de su comienzo, así como las desviaciones tolerables según su criterio técnico. En base a ello, el Tribunal acuerda por unanimidad, que será en ese momento en el que aprobará las desviaciones tolerables para determinar la calificación de la primera prueba del cuarto ejercicio.

...

-Respecto de la prueba que prepararía la empresa especializada, ésta seria remitida en papel. Una vez realizada se remitiría a la empresa para la corrección (quienes guardan la prueba). Dicha corrección sería analizada por el equipo de psicólogos con el objeto de interpretar los resultados...

Solicitamos al Sr. Borja una descripción detallada de la prueba, la cual aporta en este acto. Sea adjunta al acta como anexo I...'.

El anexo referido, f 332, dice que: 'El proceso de selección consistirá en la aplicación de dos pruebas psicotécnicas que evaluaran las aptitudes y la personalidad de los candidatos.

Para la exploración de las aptitudes, se propone utilizar una prueba inédita, no comercializada, propiedad exclusiva de Tea Ediciones y desarrollada para evaluar candidatos al puesto de bombero, así como otra prueba también de aptitudes, que será complementaria a la anterior y de uso en procesos de selección...

Para la evaluación de la personalidad y competencias, se administrará una prueba comercializada que explota las dimensiones de personalidad para cubrir el puesto...

El día de la aplicación de las pruebas psicotécnicas, se realizará una reunión previa con el Tribunal del proceso selectivo, donde se entregará el perfil que se considera más ajustado al puesto de bombero...'.

El Tribunal acordó celebrar la primera prueba del 4º ejercicio el 17-10-2017 a las 9,00 hora en la Facultad de Economía y Empresa del Campus de Espinardo, Murcia, y que 'por la especificidad de las 'Pruebas de aptitud psicotécnica', sea el equipo psicológico quien se encargue de su preparación, dando traslado de los cuestionarios al tribunal, el mismo día de la prueba',f 417.

El día anterior a la prueba, el Psicólogo comentó que 'por tratarse de una prueba inédita, la empresa que ha preparado los cuestionarios exige mantener en todo momento la custodia de los mismos. Indica también, que la corrección de la prueba deberá ser realizada por la empresa señalada, siendo luego los resultados interpretados por el equipo psicológico', ff 440.

No obstante lo anterior, '...para garantizar la trazabilidad en el proceso, el Tribunal acuerda por unanimidad, que el día de la prueba se lleven a cabo las siguientes acciones:

1.Realizar una copia de los cuestionarios que se entreguen a los aspirantes para su resolución, guardando los mismos en sobre cerrado, que únicamente será abierto en caso de ser necesario ante un proceso de reclamación de los aspirantes. Adjuntado dicho sobre al acta de dicho día.

2.Realizar una copia de todas las hojas de respuesta de todos los aspirantes. Adjuntado las mismas al acta del día...',f 441.

En los ff 445 y 446 figuran las hojas de respuestas a rellenar y en el f 447 la hoja de datos personales a rellenar con un número aleatorio único a consignar también en las hojas de respuestas.

Antes del inicio de la prueba el Tribunal acordó 'por unanimidad aceptar como propio el perfil adecuado al puesto facilitado y los puntos de corte indicados para la consideración de NO APTO en la prueba a realizar...',f 450

En el f 455 figuran los 'Puntos de corte perfil de bomberos prueba de personalidad'y los 'Puntos de corte para el perfil de bomberos prueba de aptitudes'.

Respecto de los primeros, se dice: 'Serán considerados NO APTOS los candidatos que no se ajusten en 3 o más escalas al perfil que se describe a continuación...'.

Seguidamente se describen 14 escalas distribuidas en 6 apartados, se fijan las puntuaciones a obtener para tener un perfil adecuado al puesto y se añade: '-NO APTO puntuaciones S menor de 90 en la escala de DISTORSIÓN DE LA IMAGEN. Las puntuaciones por encima de 70 serán valoradas en la entrevista.

*El resto de perfiles, pasarán a la siguiente fase del proceso, valorándose en la entrevista personal el ajuste de su perfil al del puesto de bomberos expuesto...'.

La prueba se desarrolló conforme a lo acordado previamente por el Tribunal, ff 450 y ss.

Los resultados fueron enviados a las instalaciones de Tea Ediciones, SA, en Madrid, para su corrección 'tras lo cual se facilitarán los resultados a D. Borja...', f 530.

El 19-10-2017 el Tribunal acordó reunirse el 24-10-2017 para 'analizar los resultados facilitados por el equipo psicológico, establecer las calificaciones de las 'Pruebas de aptitud psicotécnica'...',f 532.

En la sesión del Tribunal del 24-10-2017 'El Sr. Borja presenta a los miembros del Tribunal los resultados de las 'Pruebas de aptitud psicotécnica'. El Tribunal acuerda por unanimidad asumir los mimos',f 536. El recurrente, al que se le asignó el número 173, figura con la calificación de No Apto, f 537. No conforme, reclamó y el 11-12-2017 en el acto de revisión de su examen, f 617, 'se le muestran sus hojas de respuesta originales del cuarto ejercicio, recibe explicación precisa por parte del Tribunal sobre los criterios de evaluación empleados para la evaluación de la prueba, y aprobados por el Tribunal con anterioridad a la realización de la mismas, así como explicación de la desviación entre el resultado de su prueba y el estándar señalado'. Tras la revisión, el Tribunal acordó por unanimidad, 'mantener la calificación asignada al aspirante en el cuarto ejercicio',f 635, y seguidamente, por resolución de 12-12-2017 hacer públicas las calificaciones definitivas obtenidas por los aspirantes que se presentaron a la realización del cuarto ejercicio, f 640. El recurrente figura con la calificación de No Apto.

D. Alberto interpuso recurso de alzada contra la referida resolución, ff 844 y ss.

El 26-6-2018 el Tribunal Calificador emitió informe en el que dice que, f 882, '...el Tribunal mostró al reclamante la documentación que se adjunta a este escrito, dando cuantas explicaciones solicitaba el mismo. Se adjunta:

Como Anexo I, el perfil psicológico acordado por el Tribunal...

Como Anexo II, PERFIL, donde se muestran los resultados del test de personalidad, así como la cabecera de la misma'.

Al f 883 figuran los puntos de corte para el perfil de bombero tanto en la prueba de personalidad como en la de aptitudes, al f 884 figura la cabecera referida. El perfil con los resultados del test de personalidad no consta.

Por resolución de 17-8-2018, (cuando el D. Alberto ya había interpuesto el recurso que nos ocupa), el Ayuntamiento desestimó el recurso de alzada considerando que, f 924: '...de conformidad con lo informado por el Tribunal Calificador, la actuación del mismo se ha ajustado a lo establecido en las bases de la convocatoria.

...el Tribunal, conforme a lo establecido en la Base Séptima.- Incidencias. Queda facultado para resolver las dudas que se presenten y tomar los acuerdos necesarios para el buen orden del proceso en todo lo no previsto en las presentes bases, siempre que no se opongan a las mismas'.

SEGUNDO.-A lo narrado en el fundamento anterior debemos añadir, por haber sucedido desde la presentación de la demanda hasta la celebración de la vista de juicio y resultar necesario para la resolución del presente litigio, los datos siguientes que figuran en el expediente judicial:

El 8-1-2019 el Ayuntamiento de Murcia remitió el expediente administrativo.

El 12-4-2019 el Ayuntamiento presentó un escrito que decía: 'Mediante el presente escrito solicito, como prueba anticipada, que por el Juzgado se requiera a la empresa TEA Ediciones para que aporte a estos autos, con antelación suficiente a la fecha de la vista, un ejemplar (o copia) de los cuestionarios o cuadernillos de las pruebas de aptitud psicotécnicas utilizados en el 4º ejercicio del proceso selectivo de la oposición para proveer 30 plazas de bombero del Servicio de Protección de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Murcia, prueba que se realizó el 17-10-2017.

La prueba que se solicita es pertinente en la medida que el presente recurso se refiere al 4º ejercicio de la fase de oposición. En el folio 898 del expediente obra un escrito de la empresa en el que manifestaba que es propietaria en exclusiva de dicho ejemplar y que se comprometía a entregar el cuadernillo si fuera solicitado por alguna instancia judicial'.

Tres días después, el 15-4-2019, el Ayuntamiento presentó un nuevo escrito que decía: '...con fecha 8-1-2019 se aportó a los autos el expediente administrativo 339/16 de Personal. En la Comunicación del Servicio de Personal de 20-12-18 que acompañaba dicho expediente se indicaba que no se aportaban las respuestas del 4º ejercicio de la fase de oposición del recurrente ni de los demás aspirantes, por tratarse de datos que afectaban a la intimidad, sin perjuicio de que se pudiera solicitar de contrario y el Juez admitir su remisión.

Analizado el expediente, esta representación letrada entiende necesario que se incorpore al expediente que obra en autos la siguiente documentación, que forma parte del mismo, pero que no se había remitido desde el Servicio de Personal por las razones indicadas:

-Respuestas del recurrente al 4º ejercicio de la fase de oposición, (que forman parte como Anexo del Acta 17-10-17).

Considera esta parte necesaria la incorporación al menos de tales documentos al expediente, del que forman parte, a la vista de lo que es objeto del recurso, (precisamente la declaración como no apto del recurrente en el 4º ejercicio), y a efectos de garantizar el derecho de defensa de esta parte y del propio recurrente.

Por tal razón se ha pedido al Servicio de Personal dicha documentación, que ahora se aporta al Juzgado, solicitando del mismo que se admita e incorpore al expediente del que forman parte por las razones indicadas. También se aporta, para su incorporación a los autos, el curriculum de los psicólogos del equipo asesor del Tribunal calificador de la oposición, que se solicitó y se aportó en el PA 315/18 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº3 de Murcia'.

(En los presentes autos no consta la comunicación de 20-12-2018 citada).

Mediante escrito presentado el 30-4-2019 el Ayuntamiento reiteró la solicitud formulada el 12-4-2019.

En oficio de 3-5-2019 se requirió de Tea Ediciones la remisión de la documentación referida.

El 12-11-2019 el Ayuntamiento presentó nuevo escrito en el que decía: 'Visto el estado de los autos, esta parte ha comprobado que, pese a la solicitud de prueba documental que ya fue admitida y practicada por el Juzgado, falta por aportar el procedimiento los resultados obtenidos por el recurrente D. Alberto en la primera prueba del cuarto ejercicio de la fase de oposición, en concreto, los resultados o corrección obtenida en los test psicotécnicos realizados.

Constan ya en autos los cuadernillos utilizados en dicha primera prueba, así como la corrección a los test de personalidad y competencias. Pero no consta la corrección y resultados del recurrente en los test psicotécnicos que también formaban parte de esta primera prueba. Entendemos necesaria la aportación de dicha documental a los autos ya que el recurrente resultó no apto precisamente en esta primera prueba'.

(En los presentes autos no consta los cuadernillos citados).

En oficio de 13-11-2019 se requirió de Tea Ediciones la remisión de la documentación referida.

El 26-11-2019 el Ayuntamiento presentó nuevo escrito en el que solicitó: '...acuerde la práctica de la prueba anticipada solicitada el 12 de noviembre, consistente en requerir a la empresa TEA EDICIONES para que aporte como prueba anticipada la corrección y resultados obtenidos por el recurrente D. Alberto en la primera prueba del cuarto ejercicio del proceso selectivo de la oposición de bombero del Ayuntamiento de Murcia, y en concreto la corrección y resultados obtenidos por el recurrente en los test de las pruebas de aptitud psicotécnicas realizadas'.

En nuevo oficio de 2-12-2019 se recordó a Tea Ediciones el deber de cumplimentar el enviado el 13-11-2019.

Es escrito fechado el 29-11-2019 Tea Ediciones contestó: 'Lamentamos no poder aportar los resultados de D. Alberto que nos solicitan... ya que la corrección se hizo de forma anónima y el fichero de resultados entregado identificaba cada candidato con un número. Nosotros no disponemos de la información que une el número con el nombre de cada candidato'.

A la vista del escrito anterior, el Ayuntamiento presentó el 10-12-2019 un nuevo escrito que decía: 'Vista la diligencia de 5-12-19, notificada el 9 de diciembre, dando traslado del oficio remitido por TEA Ediciones en el que indica no poder aportar los resultados del recurrente por desconocer el número que le correspondía en la prueba realizada, solicitamos del Juzgado que, con carácter urgente, vuelva a requerirse a TEA Ediciones para que remita la información que se le solicitó como prueba anticipada (corrección y resultados obtenidos por el recurrente en la primera prueba del cuarto ejercicio del proceso selectivo de la oposición de bombero del Ayuntamiento de Murcia, y en concreto la corrección y resultados obtenidos por el recurrente en los test de las pruebas de aptitud psicotécnicas realizadas), indicándole a dicha empresa que, según la documentación que obra en el expediente, a dicho aspirante le correspondía el nº173'.

En oficio de 11-12-2019 se requirió de Tea Ediciones la remisión de la documentación referida.

El 14-12-2019 el recurrente aportó un informe pericial que va precedido de un escrito en el que se dice que, (tal y como se anunció en demanda), su objeto es combatir la declaración de ineptitud acordada por el Tribunal; que lo hace de forma incompleta porque para ello es necesario contar con determinados datos y documentación, (los resultados de las pruebas de personalidad, las preguntas del Tribunal, las respuestas ofrecidas y la justificación técnica de los asesores del tribunal sobre la declaración de ineptitud), de los que no se ha podido disponer antes de la celebración de la vista de juicio; y que, por ello, se reservaba el derecho de valerse de otra prueba pericial, con el mismo objeto, una vez Tea Ediciones remitiese la documentación que le había sido interesada.

En la vista de juicio celebrada el 17-12-2019 el Ayuntamiento, tras alegar la innecesariedad de la prueba documental anticipada que reiteradamente había interesado, aportó como prueba documental la presentada en el PA num. 267/2018 seguida en el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 1 de Murcia a instancias de otro aspirante declarado No Apto en la entrevista posterior a la prueba que nos ocupa. El conjunto de folios que integran la prueba va precedido de un escrito de 8-11-2019 de Tea Ediciones que dice:'Adjunto las pruebas de aptitudes Y competencias solicitadas.

En este caso copia de la Prueba 1 y un ejemplar de la prueba Cambios y un cuadernillo de la prueba (BIP), Inventario Bochum de Personalidad y Competencia, utilizadas en el 4º ejercicio del proceso selectivo..., prueba que se realizó el 17/10/2017'.

A instancias del Ayuntamiento fueron oídos D. Borja y D. Tarsila a fin de motivar la calificación de No Apto de D. Alberto en la prueba que nos ocupa.

Los Psicólogos, (cuya formación, que no se discute, consta entre la documentación traía a los autos por el Ayuntamiento el 15-4-2019), declararon que: -para preparar la prueba elaboraron un perfil, con 14 escalas, con el que valorar elementos o factores adecuados al puesto convocado, en concreto, la motivación laboral, el comportamiento laboral, las habilidades sociales y la estructura psíquica de los aspirantes; -para cada escala se establecieron unos puntos de corte, es decir, unos puntos entre los que debía obtenerse la calificación y por debajo o por encima de los cuales aquella debía descartarse; -el perfil no era exigente porque la horquilla de puntuación para cada escala era amplia a fin de que pasaran a la siguiente fase el mayor número de aspirantes y partía de puntuaciones muy por debajo de las exigibles a un bombero; -de no alcanzar la puntuación mínima en 3 o más escalas no podía pasarse a la prueba siguiente del proceso selectivo; -para medir las escalas eligieron un test de personalidad, propiedad de Tea Ediciones, compuesto por 210 preguntas con las que se trató de comprobar el nivel de los aspirantes en cada una de las escalas referidas; -el test es fiable, tiene validez científica y ha sido utilizado de modo experimental en la población española antes de salir al mercando a fin de comprobar su utilidad para el fin perseguido con él; -la razón de la no publicidad de los cuestionarios radica en la necesidad de evitar que con su divulgación los aspirantes puedan entrenarse en ellos y distorsionar los resultados; -la corrección de las hojas en que se rellenó el test se hizo por lectura óptica por la propietaria de aquél; -Tea Ediciones es también propietaria del Manuel técnico, no público, que explica la validez de la prueba, su utilidad, y cómo debe interpretarse; -una vez corregido el test trasladaron sus resultados al perfil citado resultando que D. Alberto no alcanzó la puntuación mínima, manteniéndose alejada de ésta, en 3 escalas: orientación a la acción, influencia, iniciativa para el cambio; -orientación a la acción mide capacidad de la persona para enfrentarse a situaciones de incertidumbre y tensión y reacción ante las mismas, -influencia mide la capacidad para influir en otras personas en situaciones de tensión, decidir, dirigir y dar órdenes; -iniciativa para el cambio se identifica con la capacidad para reaccionar ante imprevistos y modificar situaciones del entorno; -al recurrente le fueron explicados sus resultados y las razones de la puntuación obtenida en las escalas citadas.

En la misma vista la parte recurrente reiteró su solicitud de prueba pericial en los términos expresados en el escrito presentado el 14-12-2019.

TERCERO.-Es objeto del presente litigio la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada contra el acuerdo de 12-12-2017.

En el suplico de la demanda se pide que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1º.-Declare nulo y contrario a Derecho el Acuerdo del Tribunal Calificador de 12 de diciembre de 2017...

2º.-Declare el derecho de mi mandante a su situación jurídica individualizada y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba psicotécnica por tener una personalidad compatible con el desempeño de las funciones públicas a las que aspira, y en consecuencia a ser convocado al resto de pruebas del proceso selectivo y, para el caso de que lo supere, ser nombrado funcionario en prácticas, debiendo ser convocado a la realización del curso selectivo de formación previsto en las bases del proceso, con los mismos derechos económicos y administrativos obtenidos por quienes superaron la oposición en la convocatoria.

3.-Asímismo, para el caso de que mi mandante supere el curso selectivo de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber percibido de haber sido nombrado Bombero del S.E.I.S. en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de la convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el período de prácticas y ser nombrado funcionario de carrera del S.E.I.S. del Ayuntamiento de Murcia...'.

La demanda, (que reproduce el recurso de alzada), empieza refiriéndose al contenido y fines de la prueba de aptitud psicotécnica y, con apoyo en la STS de 29-1-2014, recurso 3201/2012, sostiene que 'en la valoración de la prueba psicotécnica deben valorarse una serie de factores de personalidad, a partir del resultado de los tests realizados, únicamente pudiendo ser declarados no aptos los que, de forme inequívoca y rigurosa, presenten en su personalidad factores que revelen que son incompatibles con el correcto desempeño de las funciones ordinarias de un bombero, resultado arbitrarios cuales quiera otros motivos'. A tal efecto añade que 'el Tribunal Constitucional en STC 73/1998, de 31 de marzo , declaró que el art. 23.2 de la CE establece la obligación que únicamente pueden ser exigidas para el acceso a la función pública requisitos o condiciones referibles a los conceptos de mérito y capacidad'.

Después afirma que 'la personalidad de mi mandante es completamente adecuada para el desempeño correcto de las funciones de bombero...'y que '...en la resolución que se recurre no se concreta qué factores de la personalidad del aspirante son incompatibles con las funciones de un bombero, sin que resulte lícito al Tribunal de Selección alegar como única razón para su decisión su discrecionalidad técnica...'.

Tras referirse a esta última doctrina mantiene que '...el Tribunal Calificador indicó a mi mandante de forma genérica que se le había declarado no apto de forma genérica por no cumplir con el 'estándar' acordado. Este supuesto estándar, que no tiene reflejo en las bases del proceso selectivo, y que permanece oculto para los aspirantes, supone que se han tenido en cuenta criterios distintos a los principios de mérito y capacidad.... A modo de conclusión a la administración no le resulta lícito declarar no apto a un aspirante en una prueba psicotécnica por no adecuarse a un 'estándar', que además oculta y no tiene reflejo en las bases del proceso selectivo, sino únicamente a quienes los resultados de los test realizados revelen de forma rigurosa e inequívoca una personalidad incompatible con el desempeño del servicio...'.

Por último, se denuncia en la demanda la falta de motivación del juicio técnico del resultado de la prueba, es decir, que el Tribunal'está obligado a concretar en la exclusión por qué entiende que mi mandante no podrá ejercer adecuadamente las funciones de un bombero, explicando los criterios en los que sustenta su decisión, con el fin de que sea posible determinar si sus argumentos son ilógicos o arbitrarios, y ser combatidos por prueba pericial especializada...'.

En la vista de juicio alega el actor, además, la falta de transparencia del proceso selectivo en la prueba que nos ocupa y que la discrecionalidad técnica de los tribunales no puede alcanzar a terceros ajenos a éste.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Murcia, tras aclarar que D. Alberto superó el test de aptitud, no así el de personalidad, sostiene que en los autos consta desde abril de 2019 una serie de documentos que permiten saber por qué el aspirante no superó el test mentado, en concreto, las respuestas que dio y la corrección donde figuran los parámetros que no superó y que, aunque no consta en los autos el cuestionario a responder, se aporta en el acto de la vista el traído a otros autos en que figura recurrido el resultado de la misma prueba.

Añade que el desarrollo de la prueba se ajustó a las bases de la convocatoria, (lo que se reitera en varias ocasiones), y que la calificación que obtuvo el actor obedece a la aplicación de criterios técnicos y científicos que obran en el expediente y fueron aplicados a todos los aspirantes por igual.

También dice que al actor se le explicaron personalmente las razones de su calificación en la revisión practicada y que la resolución resolutoria del recurso de alzada justifica su desestimación.

Por último, sobre la prueba pericial aportada y propuesta de contrario se alega que su admisión rompe la igualdad entre los opositores y que en ella no se discute valoración del Tribunal Calificador y que lo que se pretende con la misma es sustituir la calificación que otorgó por otra distinta.

QUINTO.-A los solos efectos informativos, según consulta informática, (s.e.u.o.), en el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 1 de Murcia penden los autos de PA num. 267/2018 contra la resolución que declaró al recurrente No Apto en la prueba de entrevista, no constando dictada aún sentencia.

En el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 3 de Murcia penden los autos de PA num. 3 315/2018 contra la resolución que declaró al recurrente No Apto en la prueba de entrevista, no constando dictada aún sentencia.

En el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 4 de Murcia penden los autos de PA num. 273/2018 contra la resolución que declaró al recurrente No Apto en la prueba de entrevista, constando que por sentencia de 19-7-2019 fue desestimado, habiéndose interpuesto recurso de apelación.

SEXTO.-Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, para su resolución es necesario partir del significado y ámbito de la doctrina de la discrecionalidad técnica y las posibilidades de control jurisdiccional de los actos de calificación sobre los que aquella se proyecta fijada por la STS de 1-4-2009, recurso 6755/2004, cuyo fundamento de derecho tercero dice lo siguiente:

'...hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

...

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

...'.

SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, la resolución del presente litigio se reduce a decidir si la decisión municipal por la que el actor fue declarado No Apto en el test de personalidad, (y como consecuencia en el 4º ejercicio), es o no ajustada a derecho, es decir, si la actuación del Tribunal Calificador se ajustó o no a lo que imponían las bases rectoras de la convocatoria, lo que en el presente caso exige analizar, conforme a lo que la doctrina de la discrecionalidad técnica permite controlar en esta sede: -si la actuación del Tribunal fue o no correcta al establecer los criterios para la realización y evaluación de la prueba; -y también si lo fue o no al motivar la evaluación del recurrente.

OCTAVO.-Empezando por la consideración de la primera de las dos cuestiones apuntadas al inicio del fundamento anterior, respecto de las pruebas de aptitud psicotécnica las bases, (la quinta), sólo dicen que: 'Este ejercicio consistirá en la realización de uno o varios test dirigidos a determinar la personalidad, aptitudes e inteligencia del aspirante para el desempeño del puesto de Bombero',y que: 'Para el planteamiento y corrección de este ejercicio, el Tribunal estará asistido por un equipo psicológico, formado por licenciados en psicología o titulación equivalente y con experiencia en la realización de este tipo de pruebas para el acceso a la función pública...'.

Falta toda concreción de en qué deben consistir esas pruebas de las que sólo se fija la finalidad a la que están orientadas. En ninguna otra base se atribuye al Tribunal Calificador la función de completar o integrar las bases ni de establecer la estructura de la prueba y los criterios en función de los cuales puede establecerse la adecuación entre las características de la persona y el ejercicio de las funciones y tareas de bombero. No puede afirmarse que las bases faculten al Tribunal Calificador para regular, por sí mismo, los criterios que debían regir en el 4º ejercicio para apreciar la adecuación que en la base se regula. Ni siquiera tras la lectura de la base séptima que bajo la rúbrica 'Incidencias' dice: 'El Tribunal queda facultado para resolver las dudas que se presenten y tomar los acuerdos necesarios para el buen orden del proceso en todo lo no previsto en las presentes bases, siempre que no se oponen a las mismas'porque, como su propio título indica, la facultad que se concede al Tribunal es para resolver incidencias y no para establecer la estructura de una prueba como la que nos ocupa y los criterios para su evaluación. Prueba de que ello es así es que el Tribunal en su sesión de 5-9-2017 acordó '...que, por su experiencia, rigurosidad, profesionalidad y su condición de funcionario, el psicólogo idóneo para apoyar al Tribunal es el Sr. Borja, Capitán Psicólogo de la V Zona de la Guardia Civil, y el equipo de psicólogos que estime conveniente', organizando éste la prueba en los términos antes descritos.

La STS de 15-12-2011, recurso 4928/2010, dice que: 'Podría aceptarse, no obstante, que ante un obstáculo que, ateniéndose estrictamente a la literalidad de la base que nos ocupa, no tendría posible salida, el Tribunal Calificador, como contenido implícito de su papel institucional en el concurso-oposición, pudiera asumir la función de definir los criterios que en definitiva vaya a aplicar. Pero aun aceptando a efectos dialécticos esa posibilidad, y que los criterios así definidos pudieran reconducirse al ámbito de la discrecionalidad técnica, lo que no ofrece duda, es que el hecho de tal definición en primer lugar debiera tener lugar en todo caso ex ante de las pruebas, y no ex post, ( Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación nº 970/2000 -F.D. Tercero-), en segundo lugar, que a esa definición ex ante debiera darse la adecuada publicidad. La exigencia indiscutible de sumisión del Tribunal a las bases en la calificación de los ejercicios y la garantía que ello representa para el opositor desde las claves de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), no puede afirmarse que se cumplan, si los ejercicios preceden a la determinación por el Tribunal de los criterios de evaluación que han de aplicarse a ellos.

El hecho de la fijación de esos criterios corresponde a lo que antes nos hemos referido, al exponer nuestra doctrina jurisprudencial, como actividades preparatorias o instrumentales que rodean al estricto juicio técnico; lo que, como dijimos, no entra en la discrecionalidad técnica, sino en sus aledaños. (Nos referimos, obviamente, al hecho de la fijación de los criterios, no al de su contenido)'.

En el presente caso, según resulta del examen del expediente expuesto en el fundamento primero, los criterios para la realización y evaluación de las pruebas psicotécnicas no constan en las bases, aunque sí en el expediente, según se desprende de las actas del Tribunal preparatorias de las pruebas, cumpliéndose así la exigencia de que la definición de los criterios tenga lugar ex antede las pruebas y no ex post,( STS de 15-12-2005, recurso 970/2000). Sin embargo, no existe dato alguno que permita concluir que los conocieran los opositores ni, en concreto, el recurrente, antes de las pruebas lo que 'supone una inaceptable condescendencia con la opacidad para el opositor de los criterios con arreglo a los cuales es evaluado',(según la STS 15-12-2011 referida), que choca con la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica porque 'Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico... sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto', argumentos conforme a los que podemos concluir que el Tribunal Calificador se situó al margen de las bases de la convocatoria.

NOVENO.-Continuando con la segunda de las cuestiones apuntadas al inicio del fundamento sexto, para su resolución debemos analizar las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y en esta sede. Así, lo expuesto en los dos primeros fundamentos de derecho acredita que:

-en el expediente administrativo sólo consta el perfil adecuado al puesto, con los puntos de corte para superar la prueba de personalidad, propuesto por el equipo de Psicólogos; no consta, como se ha dicho, que el perfil exigido fuera previamente conocido por el recurrente;

-en el citado expediente también consta que, formulada reclamación, se mostraron al aspirante las hojas de respuestas originales del cuarto ejercicio, se le explicó por el Tribunal los criterios de evaluación empleados para la prueba y la desviación entre el resultado de su prueba y el estándar previamente establecido, según se dice en el acta de 11-12-2017; comprobando que la descripción de la forma en que se llevó a cabo la revisión del aspirante fue estándar, idéntica a la del resto;

-en el mismo expediente también consta que, interpuesto recurso de alzada el Tribunal emitió informe diciendo que al reclamante se le mostró determinada documentación, (perfil psicológico acordado, resultados del test...); comprobando que no le fueron entregados los resultados referidos y que la resolución desestimatoria no se pronunció sobre las cuestiones planteas en el recurso;

-es en el expediente judicial donde se incorporan las respuestas del actor al cuestionario propuesto y su traslado al perfil referido, (su reflejo en él);

-ni en el expediente administrativo ni en el judicial constan: el cuestionario propuesto, (propiedad de Tea Ediciones), su corrección por Tea Ediciones, la valoración por el equipo psicológico, los criterios técnicos y científicos empleados para ello, (pese a lo que se afirma en la contestación respecto de estas dos últimas cuestiones);

-es en la vista de juicio donde el equipo psicológico explica por qué D. Alberto no superó el test de personalidad detallando la preparación de la prueba, su desarrollo, qué se trataba de comprobar en las escalas en que el actor quedó fuera de los puntos de corte.

La conclusión a la que conduce lo anterior es que, en el expediente administrativo, la calificación de No Apto de D. Alberto en el test de personalidad no está suficientemente motivada porque: -frente a la reclamación, quien respondió fue el Tribunal, (según las actas), con una suerte de explicación estándar cuyo contenido material no consta, y no los Psicólogos, auténticos conocedores de la dinámica del desarrollo de la prueba, de lo preguntado y respondido, y encargados de valorar los resultados conforme al perfil que propusieron; -frente al recurso de alzada, el Ayuntamiento resolvió con fundamento en un escueto informe del Tribunal que nada añade a la revisión puesto que, al no facilitar el perfil resultante del traslado de la corrección de su examen al perfil previamente elaborado, el aspirante no pudo saber cuáles de las cualidades buscadas no cumplía haciéndolo menos apto que el resto de aspirantes.

Concretando aún más, en el expediente administrativo no consta el material sobre el que recayó el juicio técnico, al no constar en el mismo las preguntas formuladas ni las respuestas dadas; es cierto que constan los criterios conforme a los que se debían valorar los factores de la personalidad buscados, pero también que no consta por qué la aplicación de aquellos criterios condujo al resultado individualizado recurrido.

Es a partir de la formulación de la demanda y durante la celebración de la vista de juicio cuando podemos conocer parte de los datos que permanecieron ocultos.

Como dice la mentada STS de 15-12-2011 '...Si la empresa asesora del Tribunal participa en esa función en las pruebas selectivas... no resulta de recibo que, tanto el material documental usado para ejercer su función asesora... como el material documental en que se manifiesta esa función, puedan quedar ocultos al opositor que es evaluado con arreglo a ellos. No es de recibo, ni se respeta la legalidad, que la reserva propia de la función de un psicólogo, cuando éste actúa como asesor de una prueba para el ingreso en la Administración, impidan facilitar al opositor evaluado, y no a otra persona, después de haber sido examinado, los elementos documentales que, en su caso, motivan su evaluación. Aceptar la explicación que analizamos, supondría tanto como sustituir la función del Tribunal por una decisión opaca del asesor, que ni tiene cobertura en la base 5.2 de las pruebas, pues convierte al asesor en una instancia decisoria de las pruebas, ni se ajusta a los criterios de trasparencia que en nuestra doctrina hemos definido como límite de la discrecionalidad técnica...'.

Téngase en cuenta que la discrecionalidad técnica se predica del Tribunal, cuya composición se publica y se somete a posible impugnación por los particulares, pero aquí la resolución de la prueba la toman unos Psicólogos que, por mucho que las bases permitan el asesoramiento del Tribunal, enturbia grandemente la idea de una discrecionalidad técnica inatacable pues una cosa es el asesoramiento y otra la cesión de la competencia como, de hecho, parece que ocurrió en el presente caso según lo que venimos exponiendo.

DÉCIMO.-Llegados a este punto, la cuestión que ahora se plantea es si lo actuado en el expediente judicial y en la vista de juicio a instancias de la parte demandada, (aportando documentación, interesando de modo reiterado que se requiriera de Tea Ediciones que remitiese determinada documentación que consideraba necesaria y a la que llegado el día de la vista de juicio renunció alegando que era innecesaria, solicitando la declaración de los Psicólogos asesores designados a los que se oyó sobre la controversia que nos ocupa por vez primera en la vista), puede servir o no para subsanar el déficit de motivación en el expediente administrativo del juicio técnico del Tribunal Calificador en relación con el actor.

La STS de 7-7-2017, recurso 718/2014, remitiéndose a la de 27-1-2016, recurso 179/2014, dice que: '...la motivación de una disposición administrativa... debe proporcionarla la propia disposición, por sí misma o por su referencia al expediente administrativo tramitado al efecto, sin que impida o subsane la infracción del principio de transparencia... la posterior explicación o justificación del acto dada por la Administración o por su representante en vía de recurso...'; lo que debe ponerse en relación con la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa cuyo objeto es la revisión del acto administrativo y no remediar los vicios de procedimiento producidos durante la tramitación administrativa.

Es decir, la Administración no puede pretender motivar sus actos fuera del expediente administrativo e intentar hacerlo en sede judicial una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo. Como hemos visto, tratándose de procesos de selección de personal, la jurisprudencia es exigente en orden a que el juicio técnico del Tribunal resulte motivado si se formula reclamación y recurso administrativo, (como ocurrió en el presente caso), y no de cualquier forma sino detallando e ilustrando documentalmente las razones del juicio y dejando constancia de ello de modo que, llegado un momento como el presente, el enjuiciamiento sea posible con el sólo examen del expediente administrativo.

Pretender juzgar la actuación municipal con lo actuado en esta sede, (como parece defender el Ayuntamiento), supondría otorgar al expediente judicial una función que no tiene, (la de suplir y completar el expediente administrativo estirando su contenido más allá de sus límites), y distorsionar la labor del juzgador al confundirse las actuaciones judiciales con las que debieron practicarse ante la Administración.

Coherentemente con lo razonado el recurso debe ser estimado.

DÉCIMO PRIMERO.-En cuanto al alcance de la estimación, siguiendo el criterio que mantienen las SSTS de 15-12-2011, referida, y 26-5-2014, recurso 1133/2012, procede:

-declarar contraria a derecho, dejándola sin efecto, la actuación administrativa recurrida y la declaración de No Apto del recurrente en el test de personalidad;

-al no constar en el expediente administrativo los datos necesarios para la repetición del test que nos ocupa, (lo que convierte en imposible la prueba pericial solicitada por el recurrente), declarar Apto al recurrente, su derecho ser convocado al resto de pruebas del proceso selectivo, para el caso de que las supere, a ser nombrado funcionario en prácticas y a ser convocado para la realización del curso selectivo de formación, con los derechos económicos y administrativos inherentes;

-para el caso de superar el proceso selectivo de formación, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber percibido de haber sido nombrado Bombero del S.E.I.S. en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de la convocatoria, más los intereses legales correspondientes al momento de superar el período de prácticas y ser nombrado funcionario de carrera del S.E.I.S. del Ayuntamiento de Murcia.

DÉCIMO SEGUNDO.-Conforme al art. 139 de la LJCA cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en atención a la complejidad fáctica y jurídica del litigio.

Fallo

Que debo: 1º.-estimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Procuradora Dª. Antonia Díaz Vicente, en nombre y representación de D. Alberto, contra la actuación administrativa referida en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia; 2º.-declararla contraria a derecho, dejándola sin efecto, con las consecuencias previstas en el fundamento de derecho décimo primero de la presente sentencia; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia no es firme y contra ella las partes pueden interponer ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MUCIA.

Para la admisión del recurso es preciso es preciso acreditar la consignación en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de de este Juzgado con el num. 3316, código 22, en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER de la cantidad de 50 euros, estando exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº. Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos.

Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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