Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 363/2020 de 05 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 45168450012022100016
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:875
Núm. Roj: SJCA 875:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00002/2022
-
N.I.G:45168 45 3 2020 0000833
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000363 /2020 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En Toledo, a 5 de Enero de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DÑA. Julia, debidamente representada y asistida por D. MIGUEL ÁNGEL VALLEJO LORENZO como demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representado por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ, como parte demandada.
III) La mercantil pública GICAMAN S.A., debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como interesada en calidad de codemandada.
IV) La mercantil aseguradora SEGURCAIXA S.A. debidamente representada por DÑA. NURIA GONZÁLEZ NAVAMUEL y asistida por D. JUAN JOSÉ ONRUBIA REVUELTA como interesada en calidad de codemandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de 28 de Octubre de 2020 se presentó demanda contencioso administrativa frente a el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, que pone fin a la vía administrativa y contra la resolución, de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, de la Concejalía de Hacienda, Patrimonio y Régimen Interior que fue recurrida mediante RECURSO DE REPOSICIÓN.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que dictando en su día, previos los trámites legales, sentencia por la que: a.- Se declare la nulidad en derecho de las citadas resoluciones objeto del presente recurso contencioso-administrativo. b.- Se reconozca a mi mandante DOÑA Julia el derecho a ser indemnizada en la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE euros con SESENTA Y OCHO céntimos, (1.627,68 €), más IPC, o intereses legales que procedan, en su caso.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 16 de Diciembre de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos y la declaración de la testigo Rosana.
CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1.- La demanda. Afirm a la demandante que reclama por la ca ída al suelo como consecuencia de la defectuosa y negligente conservación municipal de los viales, en la Avenida General Villalba, de la ciudad de TOLEDO, a la altura de la entrada de la ciudad deportiva del Patronato Deportivo Municipal de Toledo, en su acera opuesta, basándolo en las fotografías y la testifical que señala.
En el acto de vista dijo que se ratifica en la demanda. Pide que sea indemnizada la sucesora procesal. Debe partirse de que el 19 de Agosto de 2020 por acuerdo de la Junta de Gobierno de Toledo, se desestima la reposición frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad Patrimonial al considerar que no se daban los presupuestos necesarios. Sufrió torsión del tobillo por la falta de conservación de los viales. Permaneció hasta que fue asistida por los sanitarios que la trasladan al hospital donde fue tratada de las lesiones. Se le diagnostican daños graves de tobillo y fue dada de alta muy posteriormente. Se valoró económicamente la misma con aplicación de la ley 35/2015. Durante 14 días tuvo el pie apoyado en descarga y no pudo realizar su vida normal (741,44). 29 días básicos por los demás.
1.2º.- La contestación de la administración.Afirma que se opone a la demanda. Deben acreditar los hechos. Los que hay en el expediente no le corresponden a él. No constan algunas circunstancias. Desconocen el lugar concreto de la caída. Desconocen la causa concreta. Se dice a que hay un defecto de la conservación de los viales. Antes se dice que era por un defecto en la acera. El relato y la prueba son incorrectas. No hay prueba objetiva alguna. Se debe estar a la misma. Se debe valorar si quedan acreditados o no. No podría determinarse la responsabilidad del ayuntamiento, sino que sería de tercero. Consta el informe emitido del ayuntamiento diciendo que señala que había una licencia de obras de Gicaman. A efectos dialécticos y de forma subsidiaria se encuentran ante pequeñas irregularidades de la vía pública. No ha quedado acreditado ni el lugar ni la forma donde estaba. Se entiende igualmente excesiva la reclamación que no tiene respaldo pericial.
1.3º.- La contestación de la aseguradora de la administración.Dijo que la demandante no acredita nada en relación a en qué funda la demanda. Se incurre en contradicciones. Se desconoce el lugar de los hechos, la causa de la caída y donde se produce si es en la vía o en la acera. Son omisiones y contradicciones imputables a la parte. Sobre el daño reclamado dice que en relación a los días moderados no considera que estén acreditados los mismos.
1.4º.- La contestación de la mercantil GICAMAN.Di jo que se adhieren a lo dicho por los demandados en relación a la falta de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. No ha venido acreditado por ningún informe ni prueba. No hay presupuestos. Hay una licencia de obras que no se ha incorporado. Gicaman considera que no tiene relación con la misma. En la misma dice que se oponen a la misma. La licencia obra dice que no se ha actuado en la avenida general villalba. No lo ha hecho. La última vez que actuó fue para poner carteles de que no se podía aparcar. No se ha actuado en toda la manzana. En el punto en el que se señala no actuó la misma.
SEGUNDO.- De los hechos y cuestiones acreditadas en los autos.
Atendiendo a la prueba de la que hemos dispuesto, incluida la testifical de Dña. Rosana, podemos concluir:
I.- Que en fecha de 4 de Mayo de 2018, Dña. Julia sufrió una caída en la vía pública, en la Av. Del General Villalba, a la altura del edificio 'Quixote'.
Ello consta acreditado por la documentación médica, la declaración testifical y la falta de oposición de las partes.
II.- Que la caída le produjo a la hoy demandante Fractura infrasisdesmal del maleolo externo izquierdo, prescribiéndose como tratamiento, entre otros, la colocación de bota de yeso, reposo y apoyo en descarga durante dos semanas, siendo dada de alta en fecha quince de junio de dos mil dieciocho.
Ello consta en la documentación médica que no ha sido objeto de impugnación efectiva por las partes.
III.- Que no queda acreditado el lugar exacto de la caída.
No disponemos de prueba clara y determinante en razón del lugar de los hechos.
IV.- Que las deficiencias a las que se atribuye la caída son visibles y previsibles, no constando que sean inevitables.
No disponemos más que del doc. 5 que son un conjunto de fotos que no hemos podido situar en concreto y donde se ven deficiencias en las aceras, pero deficiencias que son visibles y previsibles, más en las condiciones en las que estas fotografías muestran y en las que podemos suponer que se daban, luz normal y buena visibilidad, según la declaración de la testigo.
VI.- Que la zona ocupada por vallas de obra estaba debidamente visible.
Era una zona que no puede calificarse de sorpresiva o defectuosa, puesto que se veía que estaba siendo ocupada y que estaba afectada por las obras.
TERCERO.- De la responsabilidad patrimonial en general y las caídas en la vía pública en particular.
Procede analizar los criterios jurídicos y jurisprudenciales de aplicación a este tipo de asuntos.
3.1º.- La responsabilidad patrimonial en general.Señala el art. 106.2 de la Constitución que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Así señala el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En el mismo sentido y respecto de las entidades locales el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que ' las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.'
Por tanto, sin entrar aún en los requisitos del daño, la primera de las exigencias legales y constitucionales es la existencia de una responsabilidad de la administración en la causación de los daños para que éstos puedan ser imputados a aquella en alguna manera. Del análisis de los artículos transcritos se deducen por la amplia Jurisprudencia que trata sobre estas cuestiones los siguientes requisitos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración:
A) Un hecho imputable a la Administración.
B) Que el daño sea antijurídico en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, tal y como exige el art. 139.2LRJ-PAC.
C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización, y distinta del caso fortuito, supuesto éste en el que sí se impone la obligación de indemnizar.
3.2º.- La imputación de un resultado en la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.Es una cuestión específica en este sector del ordenamiento la cuestión de la imputación, pues aquí y atendiendo a la objetivización de los nexos se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definido en la STS de 28 de noviembre de 1998 del siguiente modo: '... El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorística, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicao que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 '.
La STS, secc. 4ª, de 8 de Noviembre de 2010 analiza la relación causal en el marco de la responsabilidad patrimonial cuando dice que ' Aunque apreciar la existencia o inexistencia de ese requisito del nexo causal, exigido ya de entrada en el mismo art. 106.2 de la Constitución al decir que la lesión será indemnizable si es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, es siempre una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido mediar o concurrir en él y la de su respectiva eficacia, nuestra jurisprudencia, muy casuística por ello, no ha dejado de construir una doctrina general de la que es buena muestra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 7117/2002 . Así, en su fundamento de derecho tercero se lee lo siguiente:
[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo ( S. 28-1-1972 ), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004 , «la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras)».
Por otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 «el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 )».
En tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004 , en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que «se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )», en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998 .
No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 23 de julio de 2001 , según las cuales, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )». [...]'.
3.3º.- La omisión como hecho antijurídico y presupuesto de la responsabilidad patrimonial.Dice la STS de 26 de Junio de 2012 que En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.
Según la demandante es la omisión de las medidas lo que debe llevar a aceptar la responsabilidad administrativa, lo que determina un supuesto omisivo de cara a la imputación de responsabilidades, pero fundado en un título jurídico atendiendo a su competencia sobre las vías públicas y su conservación (art. 25.2.d y 26.1.a LBRRL).
3.4º.- Las condiciones subjetivas como parte de la ponderación.No se hace expresa mención en muchas resoluciones por ser una cuestión inherente al propio análisis del nexo causal, pero es conveniente resaltar la necesidad que existe de determinar las condiciones subjetivas de quien sufre un daño, de su comportamiento en los hechos y de la situación por él creada, pues no puede interpretarse o atenderse en igual manera un obstáculo o deficiencia en la vía pública a una persona mayor, a personas con movilidad reducida, que a una persona joven, sana y en plenas facultades. La equidad ( art. 3.2 Cc) se ha de aplicar en la interpretación de todas las normas jurídicas, flexibilizando y moderando la rigidez de los requisitos legales y jurisprudenciales conforme a las circunstancias del caso y la proporcionalidad del resultado a obtener.
3.5º.- La consideración del riesgo ordinario de la vida como ruptura del nexo.. Así y sin dejar de mencionar las diferencias entre la responsabilidad aquilianay la responsabilidad patrimonial de la administración hay que recordar algunos criterios que se suelen aplicar a aquella por la Sala 1ª del Supremo como '...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).' (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 .
Estas consideraciones pueden ser traídas a consideración para la determinación de la causa eficiente y del motivo real y último de la caída.
3.6º.- Necesidad de ponderación de las circunstancias de tiempo y lugar. Diligencia exigible al peatón.Dice la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 24 de Julio de 2017 que es necesario exigir un comportamiento diligente a quien transita por la vía pública, pues ' Ello se desprende de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS 11.11.2005 , 04.05.06 y 04.03.09 ), entre otras muchas, clasificando que 'desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestare la debida atención ante las irregularidades del terreno, en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido'.
CUARTO.- Consideraciones sobre la responsabilidad atendiendo a los hechos.
Partiendo de los hechos acreditados según lo anterior no podemos asumir la responsabilidad de la administración, igual que tampoco podemos asumirla de la mercantil pública.
En este sentido no se cumple con los criterios de atribución de responsabilidad de este tipo de procedimientos, pues el obstáculo o las deficiencias eran visibles, igual que tampoco se acredita que fuera inevitables. No tenemos prueba sobre estos extremos. La mera existencia de irregularidades, de deficiencias o de cualquier otro tipo de consideración cuando estas no aparecen debidamente explicadas y acreditadas no generan la responsabilidad patrimonial, que requiere que se acredite ese nexo de causalidad.
En relación a la empresa tampoco podemos concretar en qué o por qué es responsable. Desconocemos el mecanismo de la caída, pues lo único que se nos ha dicho por la testigo es que la zona estaba con grietas y que ella vio caída a la demandante. Ante estas circunstancias y exigiendo en la misma un incumplimiento concreto de las condiciones en las que estaba a realizar las obras o un incumplimiento de un deber concreto que no se ha alegado, tampoco podemos trazar el nexo de causalidad.
Por tanto no podemos aceptar la demanda que se plantea en los presentes autos.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).
5.2º.-No se imponen costas por la existencia de una inmensa disparidad en los diferentes recursos que sobre este particular se dan en los diferentes juzgados que determina las dudas de derecho.
5.3º.-No es susceptible la presente de recurso de apelación o casación ( art. 81.1.a y 86 LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
Qu e DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.
No se imponen costas.
La presente resolución noes susceptible de recurso ordinario o extraordinario en vía jurisdiccional, sin perjuicio de cuantos otros considere oportunos la parte demandante.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

