Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
13/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 20/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 20/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100111


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1138.03 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. RDILBERTO NARBON LAINEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 20/05

En el recurso contencioso-administrativo numero 1138.03 interpuesto por la mercantil Lorca Familia SL, representados por la Procuradora Doña Ana M. Arias Nieto y defendidos por el Letrado D. Antonio Lon Garcia, contra el Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y El Fondó).

Ha sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Letrada de la Generalidad, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2005.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, Lorca Familia SL, plantea en estos autos la conformidad a derecho de una disposición general , del decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó):

"... El objeto del presente documento es la ordenación de los usos y actividades en el ámbito de las Zonas Periféricas de Protección del sistema de zonas húmedas constituido por los Parques Naturales de ... a efectos de compatibilizar dichos usos con los objetivos de protección perseguidos con la declaración de los citados espacios naturales protegidos" (art. 1º).

"El presente documento se redacta al amparo de los artículos 29 y 37.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre , de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y de los Decretos ... 49/1994 , de 22 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de La Mata y Torrevieja" (art. 2º).

La mercantil actora pretende la íntegra anulación del Decreto 60/2003, por entrender que vulnera, en lo relativo a la catalogacion de las diferentes areas de predominio agricola, los principios de interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos del art 9.3 de la C.E. y de igualdad del Art 14 de la CE , en lo que respecta a las parcelas de su propiedad. No obstante, ha de considerarse ya, como punto de arranque , que una gran parte de las alegaciones formuladas recaen, con exclusividad, sobre uno de los tres Parajes Naturales a los que se atiene el título de este Reglamento: Lagunas de La Mata y Torrevieja, afirmándose en el escrito de demanda que Lorca Familia SL, es propietaria de una serie de parcelas de terreno que quedan situadas en las lindes internas del nuevo perímetro de protección de dicho Paraje; y añadiendo a su pretension de invalidez jurídica el reconocimiento de una situación patrimonial individualizada, concretado que los terrenos de su propiedad sitos al sur y en la zona contigua de la Laguna de Torrevieja sean catalogados de Predominio Agricola C, o sbsidiariamente de Predominio Agricola B.

Son varios las razones impugnatorias que se manejan en el escrito de demanda que han presentado el actor.

SEGUNDO.- Esta misma Sala, Sección Tercera, ha dado cumplida respuesta a tales cuestiones en la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2003 , dictada en el recurso 1139/03, sobre un caso idéntico al que se analiza en el presente recurso Contencioso-Administrativo.

Efectivamente, dicha Resolución afirma:

"Uno de los parámetros normativos (a) que cita el Decreto de 13.05.2003 fue anulado por la Sentencia dictada el 5 de enero de 1998 por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª , resolución judicial que el 16 de junio de 2003 ha sido confirmada por la Sala 3ª, sección 5ª, del Tribunal Supremo: Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja.

En concreto , y para lo que interesa en la controversia, esta última Sentencia dice que:

"... Es evidente, por tanto, que el precepto permite que los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley puedan incorporar unas zonas periféricas de protección. El alcance y especificación de la protección puede o no estar en la ley, pero es inexorable que la ley de creación misma proclame la existencia de la zona de protección (...) Lo que es evidente es que ni en la naturaleza del Plan Rector de Uso y Gestión ni entre las funciones que le son atribuidas por la ley se comprende la posibilidad de crear zonas de protección" (F.D. Tercero).

Incluso en el supuesto (b) de que se obviasen las contradicciones existentes entre la normativa estatal sobre la que se edifica el resultado judicial que declara la ST.S. de 16.06.2003 ("Al respecto el artículo 18 de la Ley de Conservación de Espacios Naturales 4/1989 establece ...", F.D. Tercero) y la normativa autonómica que cita el art. 2º del Decreto 60/2003, de 13 de mayo como amparo de la solución propuesta en lo que hace a la ordenación de usos y actividades en las Zonas Periféricas de Protección de unos determinados espacios naturales (arts. 29 y 37.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana) , resulta que el Decreto de 13 mayo 2003 cuenta con una naturaleza y unos intrínsecos objetivos que impiden su calificación jurídica como "instrumento de ordenación del espacio protegido":

"... Sin embargo, el documento sometido a información pública no puede legalmente considerarse como ninguno de dichos instrumentos: a) No es ni se considera como el instrumento de declaración del espacio natural protegido (...) b) No puede considerarse un instrumento de ordenación del espacio protegido (...) exige la previa aprobación de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales del parque" (pgs. 10 y 11, escrito de demanda).

La conjunción de ambos argumentos delineados en los dos anteriores expositivos es la de que c):

"... La zona de protección carece de existencia legal y por consiguiente la aprobación del presente documento de ordenación constituirá no ya la creación de un Reglamento "extra legem" (...) sino expresamente un acto "contra legem", al establecerse "ex novo" una zona de protección y su ordenación (...) sin utilizarse para ello los instrumentos legales y procedimientos requeridos al efecto" (pg. 14ª, escrito de demanda).

Además , afirma (d) que las lindes físicas a las que se atiene el perímetro de protección que incluye el Decreto 60/2003 junto con el propio régimen de usos fijados en él muestran la falta de congruencia de los mismos con la función normativa propia del concepto perímetro de protección:

"... ya que no se persigue la racionalización de dichos usos en función de la proximidad de un entorno destacable, sino simplemente que no se produzca uso alguno diferente al que hasta ahora pudiera existir" (pg. 15ª).

Y, en definitiva , entiende que la clasificación de usos se ha dictado sin analizar cuáles sean los valores intrínsecos propios de los espacios de terreno a los que alcanza una notoria restricción en su desarrollo económico y sin concertar el resultado con los diferentes agentes sociales y económicos involucrados y con interés en el objeto de controversia que...plantean en los autos 1.139/2003:

"La consideración de la finca como suelo no urbanizable sólo puede responder a la existencia de los mismos valores que han servido precisamente para considerar el parque natural como tal. La ordenación propuesta realiza sin embargo una clasificación sin atender a dichos valores" (pg. 19ª).

Se obtiene la conclusión (e) de que la clasificación concedida a la finca propiedad de los demandantes: Area de predominio agrícola "A" no se adecúa a los singulares rasgos físicos que presenta el espacio de terreno propiedad de... ni, en segundo término, a la propia Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Por último, señala (f) que el Decreto 60/2003, de 13 de mayo, no incluye una precisa programación económica a cuyo través se fije la cuantificación patrimonial de las medidas impuestas sobre los terrenos propiedad de tercero, el valor indemnizatorio de las privaciones de Derechos que incluye y la precisa justificación del uso proporcional de las restricciones que incluye su articulado.

SEGUNDO.- El punto de partida de la solución jurídica que este tribunal da a la controversia se sitúa sobre una Sentencia que esta Sección 3ª , Sala de lo contencioso-administrativo T.S.J.. C. Valenciana ha dictado el 30 de junio de 2004 en el marco de los autos 1.082/2003.

Esta Sentencia resuelve una de las cuestiones medulares que plantea el proceso 1.139/2003 al analizar, con exhaustividad, el contraste existente entre la STS, Sala 3ª, de 7 julio 2003 y el sustrato normativo vigente en el momento de dictarse la disposición reglamentaria sobre la que...desarrollan su actividad de impugnación judicial.

La respuesta del tribunal es - como se detallará seguidamente, al transcribir los apartados más relevantes de la misma - contraria a las tesis de invalidez jurídica que estas personas han planteado en la controversia que ahora analizamos. Con el punto de partida de esta decisión judicial (F.D. Segundo), analizaremos luego (F.D. Tercero) la posibilidad/imposibilidad legal de establecer perímetros de protección al través de una disposición normativa como aquélla que es impugnada en el proceso y el resto de cuestiones que han sido enunciadas al resumir los datos alegatorios que ofrece el escrito de demanda.

Dice así esta Resolución judicial:

- "La demanda pretende la declaración de disconformidad a Derecho del Decreto impugnado, fundamentando su acción en la nulidad del artículo 29 de la Ley valenciana 11/1994 por infracción del artículo 18 de la Ley estatal 4/1989 , por la necesaria aplicación de la STS de 16-6-2003 y de sus efectos anulatorios, por la infracción dela artículo 29 de la Ley autonómica 11/1994 y por la inmotivada restricción del Derecho de propiedad de los recurrentes".

- "La normativa estatal regula la cuestión litigiosa en el artículo 18 de la Ley de Conservación de Espacios Naturales 4/1989, de 27 de marzo, declarado básico por la Disposición Adicional Quinta de ese texto legal, que establece:

"1. En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda , en la propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16-6-2003, dictada a propósito , precisamente, de la impugnación del artículo 3 del Decreto del Consell 49/1995, de 22 de marzo, que aprobó el PRUG de las Salinas de la Mata y Torrevieja, realiza la siguiente valoración a partir del citado artículo 18 de la ley estatal:

"...Es evidente, por tanto, que el precepto permite que los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley puedan incorporar unas zonas periféricas de protección. El alcance y especificación de la protección puede o no estar en la ley, pero es inexorable que la ley de creación misma proclame la existencia de la zona de protección. La otra hipótesis , la de creación de espacios naturales precedidos al Plan de Ordenación de Recursos Naturales obliga a éste, a tenor del artículo 4.3 c) a definir el régimen de protección que proceda. La hipótesis excepcional, recogida en el artículo 15.2 de la L.CEN. deja abierta la cuestión de si en la previsión legal contemplada es posible señalar una zona de protección por Decreto sin cobertura de norma con rango de ley. En cualquier caso, esa no es la hipótesis manejada en este pleito pues en la declaración de espacio protegido no se ha hecho uso de la excepcional facultad que el artículo 15.2 de la L.CEN. contempla.

Lo que es evidente es que ni en la naturaleza del Plan Rector de Uso y Gestión ni entre las funciones que le son atribuidas por la ley se comprende la posibilidad de crear zonas de protección.

La argumentación de la Administración demandada en el sentido de que las limitaciones derivadas de la exigencia de impacto ambiental no son limitaciones del Derecho de propiedad vienen desmentidas por el mismo contenido del artículo 18.1 que cuando contempla la posibilidad de fijar Zonas de Protección expresamente se refiere a Zonas Periféricas de Protección "para evitar impactos ecológicos y paisajísticos", que son, precisamente, los que se pretende evitar con las medidas que incorpora el artículo tercero del Decreto impugnado.

La ausencia de cobertura legal para que el Decreto impugnado pueda establecer Zona de Protección determina su ilegalidad."

- "Expuesta, pues, la norma legal estatal aplicable al supuesto litigioso y su interpretación por el Tribunal Supremo , procederá analizar su cumplimiento por el Decreto 60/03, de 13 de mayo , debiendo determinar esta Sala que cuenta con la necesaria cobertura legal y respeta las exigencias legales y jurisprudenciales, por las siguientes razones:

La Administración de la Generalitat Valenciana cuenta con competencias de gestión en materia de protección ambiental (art. 148.1.9º Constitución Española) y de espacios naturales protegidos (artículo 31.10 del Estatuto de Autonomía), contando con una Ley de la Generalitat Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, vigente en dicho ámbito. Según dicho ordenamiento, corresponde a la Generalitat Valenciana la declaración y gestión de los parques naturales de la Comunidad Valenciana y la adopción de las necesarias medidas de protección de los mismos.

Si tanto la STS citada como el artículo 18 de la Ley estatal 4/1989 exigen que la ley de creación misma proclame la existencia de la zona de protección, no cabrá duda alguna de que tal exigencia es cumplida por la ley creadora del espacio natural protegido: la Disposición Adicional Segunda , apartado 1-f), de la Ley valenciana 11/1994, crea el Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja , y el artículo 29.1 de dicha ley dispone que:

"La declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos".

Posibilitada legalmente la creación de áreas de amortiguación de impactos, el apartado 2 de dicho artículo 29 establece el instrumento normativo:

"El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido".

Nos encontraremos, pues , con una normativa legal autonómica que, en su ámbito competencial, crea un espacio natural protegido (el Parque Natural de las Salinas de la Mata y Torrevieja) y que posibilita la creación de áreas de amortiguación de impactos (zonas periféricas de protección) destinadas a evitar impactos negativos sobre el espacio protegido, de manera que el Decreto 60/03 constituye un instrumento de ordenación de usos y actividades en el ámbito de la zona periférica de protección del Parque Natural de las Salinas de la Mata y Torrevieja, con la finalidad de compatibilizar dichos usos con los objetivos de protección del Parque Natural, todo ello de conformidad a la normativa autonómica citada, al artículo 18 de la Ley estatal 4/1989 y a la STS de 16-6-2003.

A mayor abundamiento , no cabe olvidar que el Decreto cuestionado es anterior en el tiempo a la anulación por el Tribunal Supremo del artículo 3 del Decreto del Consell 49/1995, de 22 de marzo, debiendo reseñar que dicha norma reglamentaria es derogada explícitamente por la Disposición Derogatoria del Decreto 60/03, de 13 de mayo.

Asimismo, el artículo 37.2 de la Ley valenciana 11/1994 , otorga cobertura legal a la ordenación impugnada, sustitutiva del régimen previsto para los perímetros de protección por el anterior PRUG de 22-3-1995, para establecer el régimen de protección y ordenación de usos necesario para garantizar la conservación de los valores que motivaron la declaración del espacio natural protegido.

Finalmente, no se aprecia la infracción del artículo 29 de la Ley valenciana 11/1994 invocada por la demanda , puesto que el Decreto impugnado define su objeto, marco legal, efectos , zonificación y usos compatibles, sustituyendo con ello de manera puntual al PRUG de 22-3-1995 y estableciendo un nuevo régimen de protección respetuoso con las previsiones del artículo 29.2 del citado texto legal autonómico.

A la vista de los anteriores razonamientos , procederá desestimar la argumentación de la demanda sobre la falta de cobertura legal e infracción de la normativa estatal o autonómica por parte del Decreto cuestionado.

- "En relación al argumento de la demanda de que se restringe inmotivadamente por el Reglamento impugnado el Derecho de propiedad de los actores, deberá analizarse la cuestión partiendo del hecho de que la ordenación de las zonas periféricas de protección de los Parques Naturales responde a una previsión legal, habiendo sido realizada por el Gobierno valenciano dentro del ejercicio de sus potestades ambientales.

El Decreto 60/03 no modifica la clasificación del suelo sino que, como explica la exposición de motivos y concreta su articulado, regula una nueva ordenación que compatibilice los usos antrópicos y la protección de los valores naturales, siguiendo directrices territoriales y de uso sostenible de los recursos naturales.

Es cierto que en el artículo 13 , referido a las áreas de predominio agrícola "A" se especifican los usos compatibles con la adecuada protección del Parque Natural, suponiendo ello una restricción de los usos y actividades inherentes al Derecho de propiedad, pero ello no supone una vulneración del Derecho de propiedad ni puede ser tachado de injustificado sin más prueba que la mera afirmación.

Ni la actual normativa ni la anterior regulación contienen previsiones contrarias al régimen de la propiedad privada regulada en el artículo 33 de la Constitución Española, máxime si se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión, que ha venido perfilando el Derecho a la propiedad privada (artículo 33.1 Constitución Española) y a la delimitación de su contenido conforme a su función social, de acuerdo con las leyes (artículo 33.2 Constitución Española), afirmando la S.T.C. 149/1991, de 4 de julio , que:

" La función social de la propiedad, con arreglo a la cual las leyes han de delimitar el contenido propio de ésta, opera, en efecto, no sólo en abstracto, por así decir, para establecer el contenido de la institución constitucionalmente garantizada , sino también en concreto, en relación con las distintas clases de bienes sobre los que el dominio recae. El legislador puede establecer, en consecuencia, regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos..."

TERCERO.- Son dos, pues, las afirmaciones medulares que incluye la Sentencia que hemos dictado el 30.06.2004 a partir de las que ha de tenderse el manto argumental sobre el que esta Sala funde su decisión favorable/desfavorable a las tesis de invalidez jurídica que en el proceso 1.139/2003 afirma la defensa en juicio de... .:

- " ... el Decreto 60/03 constituye un instrumento de ordenación de usos y actividades en el ámbito de la zona periférica de protección del Parque Natural de las Salinas de la Mata y Torrevieja, con la finalidad de compatibilizar dichos usos con los objetivos de protección del Parque Natural, todo ello de conformidad a la normativa autonómica citada, al artículo 18 de la Ley estatal 4/1989 y a la S.T.S. de 16-6-2003".

- " El Decreto 60/03 no modifica la clasificación del suelo sino que , como explica la exposición de motivos y concreta su articulado, regula una nueva ordenación que compatibilice los usos antrópicos y la protección de los valores naturales, siguiendo directrices territoriales y de uso sostenible de los recursos naturales. Es cierto que en el artículo 13 , referido a las áreas de predominio agrícola "A" se especifican los usos compatibles con la adecuada protección del Parque Natural, suponiendo ello una restricción de los usos y actividades inherentes al Derecho de propiedad, pero ello no supone una vulneración del Derecho de propiedad ni puede ser tachado de injustificado sin más prueba que la mera afirmación".

Estas afirmaciones dan respuesta a la mayor parte de las cuestiones jurídicas que han planteado quienes en el proceso 1.139/2003 ocupan la posición de demandantes: valor que en la controversia tiene la STS de 16 junio 2003; el Decreto 60/2003 , de 13 de mayo, no es un "instrumento de ordenación del espacio protegido"; "la zona de protección carece de existencia legal". Por lo que hace al resto de temáticas litigiosas - nombradas en el Primer F.D. de esta Sentencia con las letras d), e) y f) - , entramos ahora en el detalle de nuestro posicionamiento:

1.- En primer término, como argumento sustancial y común, ha de constatarse que la defensa en juicio de... no trasvasa el umbral de tipología formal sobre el que articula su posicionamiento invalidatorio a otro de caracterización material.

Expliquemos esta afirmación. En el escrito de demanda se manifiesta , con notoria reiteración - y con suficiente claridad y profundidad - que la Administración autonómica ha dictado una medida de restricción de usos y actividades sobre unas parcelas de terreno propiedad de los demandantes sin justificar esa decisión sobre los singulares presupuestos fácticos a los que se atienen dichas parcelas y sin tomar en consideración los valores propios de la mismas. Sin embargo, de modo alguno trasvasa ese plano alegatorio y es capaz de poner en manos del tribunal los palpables datos probatorios que exhiban la veraz coincidencia existente entre posicionamiento de parte y realidad tangible. A ese respecto, la Sala no puede menos de considerar la circunstancia de que el escrito de demanda evita remitirse a cualquier elemento de prueba acompañado por... en la sede de tramitación administrativa del Decreto 60/2003 e, igualmente, evita solicitar la práctica de medio probatorio alguno en el proceso 1.139/2003 tendente a lograr el resultado de demostración fáctica de sus afirmaciones acerca de la inanidad ambiental de los terrenos que posee:

"Segundo Otrosí Digo: Que a efectos probatorios, designo los siguientes archivos: - Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".

2.- Esta falta de prueba debe entenderse en conjunción con un razonamiento de tipología jurídica , obviado también en el escrito de demanda, y que es el siguiente: las facultades de ordenación del territorio de que ha hecho el Consell de la Generalitat Valenciana al través del Decreto 60/2003 guardan, en su seno , un importante sustrato discrecional.

Sobre esta temática, la Sala acaba de afirmar en una Sentencia dictada el 2 de julio 2004 en el marco del recurso 1.690/2002 (acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 septiembre 2002 por el que se aprueba el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana):

"...d.- En el proceso no se ha practicado una prueba técnica por medio de un perito imparcial a cuyo través se determinen cuáles son los rasgos físicos singulares de las Zonas 8 y 9 de las delimitadas por el Catálogo.

En definitiva, de forma alguna se ha desvirtuado el resultado Administrativo, resultado que parte del ejercicio de una potestad administrativa que en su interior cuenta con importantes dosis de discrecionalidad técnica a los efectos de establecer los singulares terrenos de la Comunidad Valenciana que quedan incluidos dentro del concepto normativo de humedal. La existencia de esa discrecionalidad no supone o concede al Ente Administrativo titular de la competencia un campo de actuación ajeno al Derecho. Esta determina únicamente que la solución que se alcance en lo que respecta a la delimitación de terrenos caracterizados como humedales va a tener su asiento no sólo en reglas jurídicas fijadas por el ordenamiento sino también (y esa es la parte discrecional de la potestad) sobre el análisis y valoración de datos suministrados por los técnicos tras el desarrollo de unas actividades de análisis de las características físicas de los terrenos a los que, en definitiva, afecta el concepto de humedal:

"... En segundo lugar, la decisión adoptada se sustenta sobre todo en la conveniencia de incorporar al proyecto los objetivos y criterios contenidos en el "Plan Estratégico Español para la Conservación y el uso Racional de los Humedales" aprobado el 19 de octubre de 1999, al constituirse dicho Plan en referente obligado por su enfoque metodológico en el proceso de inventario, delimitación y valoración de los humedales".

"... Partiendo de estas premisas el Catálogo ha considerado hasta doce valores diferentes agrupados en cuatro bloques (...) El tribunal puede controlar la conformidad existente entre hechos determinantes y resultado administrativo , la existencia de una suficiente motivación, el respeto del principio de "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", la adecuación que media entre la fijación de los terrenos a los que afecta el concepto de humedal con las menciones normativas que sobre éste destila la normativa legal aplicable (en concreto, la Ley de Espacios Naturales Protegidos de la comunidad Valenciana) , pero siempre tomando en consideración y valorando el hecho de que gran parte de las cuestiones que disponen de relevancia para llegar a una afirmación acerca de la caracterización de humedal de un terreno tienen un entronque sustancial con la técnica, hecho que no cabe identificar con un ejercicio íntegro de oportunidad que el Derecho reconozca a las Administraciones públicas. Y es que la administración debe atenerse, de forma ineludible, al cumplimiento de los presupuestos normativos que esbozan, desde un parámetro genérico, la caracterización de un terreno como humedal en el momento de singularizar esas menciones".

3.- La discrecionalidad - para lo que hace al proceso 1.139/2003 - cuenta , sin perjuicio de su preciso control judicial, con un importante papel en sede de delimitación de las diferentes Areas que recoge el art. 11 del Decreto 60/2003:

"1.1. Areas de Predomino Agrícola: se distinguen cinco categorías diferentes en atención a los usos permitidos en cada una de ellas. 1.1.1. Area de Predominio Agrícola A (...) 1.2 Areas de Interés Especial: se distinguen tres categorías en función de los usos prioritarios ... 1.1.1 Areas de Interés Especial Palmeral. 1.2.2 Areas de Interés Especial Natural ...".

En cambio, no es preciso hacer uso del concepto de discrecionalidad y de la llamada de datos ambientales de configuración extrajurídica para constatar que el terreno propiedad de los demandantes debe quedar incluido en el ámbito de afectación del Paraje Natural Laguas de La Mata y Torrevieja. Y es que la notoria proximidad física de tales terrenos a los lindes de este Paraje y la ineludible trascendencia que dispone el control y la restricción de los usos permitidos en el entorno inmediato del mismo hace que la afectación de los mismos a la limitaciones de usos que refiere el Decreto 60/2003 guarde una notoria racionalidad tanto con la propia creación, existencia y subsistencia de esta figura de tutela ambiental como con la previsión legal que posibilita la fijación de entornos de protección en las inmediciones de los espacios naturales protegidos:

"... Por esta razón, la Consellería de Medio Ambiente ha considerado necesario proponer para esta zona una nueva ordenación que, basada en criterio territoriales y de uso sostenible de los recursos naturlaes, compatibilizara los usos antrópicos y la protección de los valores naturales, reduciendo la capacidad de intervención de la Administración ambiental a aquellos casos y territorios estrictamente necesarios" (Preámbulo , Decreto 60/2003).

"1. La declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos" (art. 29 Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana).

4.- Como se detalla en el informe técnico realizado a partir de las alegaciones que los demandantes presentaron en vía administrativa (se incluye una mención a éste en la página 5ª del escrito de contestación a la demanda):

"... sino que en este caso su importancia para la conservación efectiva de los espacios afectados parece totalmente evidente , sobre todo, teniendo en cuenta sus características y la intensa presión urbanística que soporta (...) La adecuación de actividades en las áreas exteriores próximas a los parques y la racionalización de los límites de las mismas, el mantenimiento de la actividad agrícola como uso compatible con la preservación de los valores naturales de estos espacios, y la conveniencia de garantizar para el futuro de áreas libres que actúen como conectores territoriales y ambientales con otros espacios naturales de la comarca, son motivos que se consideran suficientes para mantener la previsión de esta área perimetral".

Sobre esta temática nada se alega en el escrito de demanda a pesar de que este razonamiento constituye uno de los soportes a partir de los que fluye el resultado Administrativo y conforma una precisa justificación del acuerdo , de urdimbre pública, según el que se constriñen los usos permitidos en cada una de las diferentes zonas que se delimitan en el artículo 11, citado , del Decreto 60/2003

5.- Por lo que hace a la transgresión de las exigencia y valores fijados en la Ley estatal 6/1998, la cuestión ha sido ya contestada por la Sala en la sentencia mencionada supra. A lo allí dicho adicionamos ahora que... han omitido poner en manos del tribunal los datos precisos acerca de la situación y rasgos de los terrenos de su propiedad, así como la circunstancia de que éstos guardan una precisa discrepancia con los fines a los que tiende la norma que recurre en el proceso 1.139/2003. Y es que la Sala toma como simples alegaciones de parte, que carecen de contraste probatoria alguno, estas afirmaciones incluidas en las pgs. 16, 17 y 18 del escrito de demanda:

"La clasificación, pues, como suelo no urbanizable común, de toda esta trama , no se ajusta en todo su ámbito a un perímetro de protección de 500 metros, sino que en función de las características de cada zona se ha aumentado o disminuido la misma (...) por lo que cualquier conclusión a la que se haya llegado se revela apriorística y falta de fundamentación (...) Pues bien la clasificación que realiza no responde a los criterios legalmente aplicables ya que se hace injustificada y arbitrariamente, al margen de los valores propios del suelo, lo que convierte a la misma en ilegal"".

6.- Por último, y en lo que respecta a la "falta de un programa económico, impide cuantificar exactamente el impacto en el área socioeconómica (...) y la proporcionalidad que dichas medidas guardan ..." (pg. 21ª, escrito de demanda), la Sala rechaza también este motivo impugnatorio. El único sustrato jurídico consiste en la simple cita de los art. 18.2 Ley 4/1989 y 20 Ley 11/1994 , pero de la misma no se deriva - en absoluto - la conclusión actora. Baste, para ello, con reiterar, parcialmente, el enunciado jurídico que incluye este último precepto legal:

"2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta Ley, dará lugar a la indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos: a) Que incidan sobre Derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante ... c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva , actual y cuantificable en términos monetarios".

Nada de ello se ha justificado en el escrito de demanda."

Por todo lo expuesto, la conclusión a la que debemos llegar en el presente caso debe ser la misma que la contenida en la transcrita Sentencia de este mismo Tribunal, esto es, la desestimación del recurso planteado.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Vistos los articulos citados y demas de general aplicacion

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lorca Famila SL contra el decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba la ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó), y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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