Última revisión
12/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 20/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2003 de 12 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 20/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006100051
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00020/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 44/03
RECURRENTE: Dª. Marisol
PROCURADOR: SRA. GONZALEZ RUBIN
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON
PROCURADOR: SRA. FELGUEROSO VAZQUEZ
CODEMANDADO: MAPFRE INDUSTRIAL S.A.
PROCURADOR: SRA. FELGUEROSO VAZQUEZ
SENTENCIA nº 20
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a doce de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 44 de 2003 interpuesto por Dª. Marisol, representada por la Procuradora Dª. Florentina González Rubín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Rodríguez Rivas, contra el Ayuntamiento de Castrillón, representado por la Procuradora Dª. Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Norma García Martínez. Actuando como parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Felgueroso Vázquez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 22 de mayo de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 5 de enero de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente la resolución del Ayuntamiento de Castrillón de fecha 23 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso de reposición formulado contra otra de fecha 11 de septiembre de 2002 desestimatoria de su reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la existencia en la acera de la calle Luis Treillard de Salinas de una tapa de una arqueta que sobresalía del nivel de dicha acera y contra la cual tropezó la recurrente sufriendo una caída que le originó lesiones que tardaron 108 días en curar así como las secuelas que señala.
SEGUNDO.- Sustancialmente, la demanda se funda en la consideración de que en el caso examinado concurre la responsabilidad patrimonial que en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 se regula al no haber cumplido el Ayuntamiento demandado con su obligación de vigilar por el buen estado de conservación de la vía pública eliminando la existencia de obstáculos que pongan en peligro la seguridad de los usuarios de la misma cosa que precisamente hizo pocos días después de haberse producido el accidente, y reclamando por ello una indemnización de 25.329,93 euros.
La parte demandada se opuso a dicha demanda por considerar que no está suficientemente acreditado que los hechos se hayan producido tal y como se indica por la recurrente y porque, en último caso, la caída ha de imputarse a la propia demandante, oponiéndose asimismo a la cuantía de la indemnización por entender que ha de distinguirse entre los días impeditivos y no impeditivos y porque la secuela de flexión de rodilla 90-135" no puede superar los 5 puntos.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
CUARTO.- La prueba testifical practicada en juicio apreciada conjuntamente con la documental aportada al expediente administrativo y especialmente con las fotografías del lugar en que acontecieron los hechos, han de reputarse suficientes para entender que el Ayuntamiento de Castrillón ha incumplido con su obligación de velar por el buen estado de mantenimiento de la acera pública de la calle Luis Treillard de Salinas desde el momento en que ha tolerado la existencia en la misma de la tapa de una arqueta que sobresalía al menos 15 cm del nivel de aquélla con el potencial peligro que ello suponía para los peatones que circulan por la misma y ello máxime tratándose de un tramo estrecho debido a la colocación a su altura de varios contenedores de basura, siendo por lo que, en definitiva y encontrándonos ante una responsabilidad de tipo objetivo de la que solamente exonera la concurrencia de fuerza mayor, procede concluir en la existencia de tal tipo de responsabilidad.
QUINTO.- Una vez dicho lo anterior procederá determinar la indemnización que procede otorgar a la recurrente, debiendo al respecto señalarse que se consideran ajustadas las conclusiones del perito judicial tanto en relación con los días de curación impeditivos ( 108 días) como a las secuelas de flexión de la rodilla entre 90º y 135º (2 puntos) discrepándose únicamente en el apartado relativo a la secuela de gonalgia y Artrosis Postraumática por estimar este Tribunal ha de valorarse en 5 puntos dado el mal estado previo de la rodilla en la que tenía implantada una prótesis con aflojamiento aséptico de la base del componente tibial.
Por todo ello y aplicando orientativamente los criterios establecidos en la Ley 30/95 la cuantía de la indemnización deberá de fijarse en 8.037 euros por los 108 días de baja impeditiva y 3.360 euros por 7 puntos correspondientes a las secuelas anteriormente descritas, cantidades éstas que se incrementarán con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
SEXTO.- No concurren méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( artículo 139.1 de la Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª. Marisol contra la resolución impugnada que se anula por no ser conforme a derecho.
Declarar la obligación del Ayuntamiento de Castrillón de abonar a la mencionada recurrente la suma de 11.397 euros más intereses legales devengados desde el 19 de julio de 2002. Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
