Última revisión
23/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 20/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 571/2002 de 23 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 20/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100024
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:62
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00020/2006
Recurso nº 571/02
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº 20
En Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 571/02, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la entidad "Casa Nueva de Acequión, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Palacios García, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de ejecución de acto firme. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de Septiembre de 2.002, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, interesando la ejecución de la resolución administrativa de 21 de Julio de 2.000.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de Enero de 2.006, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se formula recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, al amparo del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , solicitando la ejecución la resolución administrativa de 21 de Julio de 2000, por la cual se concedía a la mercantil Casa Nueva de Acequión, S.A., una subvención de 35.212,02 euros.
Se fundamenta el recurso en que, previo el correspondiente expediente, le fue concedida con cargo al Programa para el Fomento de la Calidad Agroalimentaria (Focal 2000), una ayuda de 35.212.02 euros por resolución de la Dirección General de Alimentación y Cooperativas de 21 de Julio de 2000; que solicitó el abono y pago de la subvención previa justificación de la ejecución y pago de la inversión realizada; que con fecha 14 de Mayo de 2001 la Administración le dio trámite de audiencia por quince días con carácter previo a la eventual revocación de la concesión de la ayuda concedida (folio 195 del expediente), el cual fue evacuado en tiempo (folios 200 a 207 del expediente), sin que con posterioridad la Administración haya dictado resolución revocatoria de la Ayuda ni haya procedido al pago de la misma; que el 18 de Enero de 2002 solicitó la declaración de caducidad del expediente de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del RD 2225/1993 , en relación con los artículos 42 y 44 de la LRJPAC , sin que la Administración se haya pronunciado al respecto (folio 223 del expediente); y que en vista de lo anterior, el 17 de abril de 2002, solicitó la ejecución de la resolución de 21 de julio de 2000, sin que la Administración tampoco le contestara expresamente.
Por lo tanto entiende, en aplicación de los preceptos antes indicados, que el expediente de revocación de la ayuda concedida está caducado, y por lo tanto es firme la resolución de 21 de julio de 2000, por lo que al amparo del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional , procede que la Administración le abone la ayuda concedida.
Segundo.- La Administración entiende que el procedimiento de revocación de la subvención no llegó a iniciarse, sino que la comunicación que obra al folio 195 del expediente no es si no la apertura de un periodo de información previa al inicio del procedimiento; que en la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 8 de Junio de 2000 se regula el procedimiento específico para la resolución, pago, inspección y reintegro de la ayuda; que el actor confunde el pago con la revocación de la subvención; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Orden, en relación con el 8, regulatorio del pago de la ayuda, ante el resultado de la visita de la inspección en la que se comprueba la desviación del fin para la que se concedió la ayuda, pues los productos almacenados no eran cebollas sino plantas forrajeras, de forma automática o inmediata entendió que lo procedente era no proceder al pago; no se trataría por lo tanto de la revocación de la ayuda concedida, sino del cobro de la misma para una inversión que no se ajustaba al proyecto.
Tercero.- A la vista de las alegaciones anteriores entendemos que el recurso ha de prosperar; no existe duda de que el marco legal regulatorio de la subvención que analizamos es el Decreto 163/1997 , la Orden de la Consejería de Agricultura de 29 de Diciembre de 1997 y, esencialmente, la Orden Autonómica de 8 de Junio de 2000, aportadas por la Administración con la contestación a la demanda; a la vista del expediente, la narración fáctica de la mercantil actora es básicamente correcta: se concedió una ayuda, se inició un procedimiento de revocación de la misma por destinar la nave al almacenamiento de plantas forrajeras en lugar de cebollas, se dio trámite de alegaciones al beneficiario que fue evacuado, y aquí se acaba la actuación de la Administración, sin que se haya pronunciado sobre la revocación de la ayuda, sobre la petición de caducidad del expediente, ni haya abonado la subvención pese a ser solicitada por la actora.
No podemos estar conformes con la postura sostenida por la Administración en este caso, porque es ella misma la que, a tenor del informe técnico de 9 de marzo de 2001 (folio 192), da trámite de audiencia previa a eventual revocación (folio 195), con indicación del artículo 84 de la LRJPAC , precepto que se incardina en un procedimiento específico, que por su naturaleza y denominación no podía ser otro que el de revocación de la ayuda; pero es que además, en dicho escrito se hace mención al artículo 8 del RD. 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, el cual regula un procedimiento genérico para el reintegro de la subvención, recogiendo específicamente la caducidad del mismo si no resuelve en el plazo de seis meses; por otro lado no era preciso seguir este procedimiento supletorio pues ya la Orden de 8 de Junio de 2000, contempla de forma específica qué ha de hacer la Administración en el caso de incumplimiento de las condiciones generales o particulares que afecten al beneficiario; concretamente en el artículo 10 de la misma que dice:
"Revocación de la subvención.
Cuando se compruebe que las ayudas otorgadas han sido destinadas por el beneficiario a un fin diferente del previsto, que se han rebasado los porcentajes máximos de ayudas públicas fijados por la legislación aplicable, o se verifique el incumplimiento de las condiciones generales o particulares que afecten al beneficiario, incluida la falta de comunicación de las incidencias que afecten a los supuestos de hecho que determinaron la concesión de la ayuda, así como en los demás supuestos legalmente establecidos, se podrá, previa audiencia del interesado, revocar total o parcialmente la resolución de concesión, con los efectos previstos en el artículo 76 de la Ley 6/1997, de Hacienda de Castilla-La Mancha ."
En dicho precepto no se establece el plazo de caducidad del expediente de revocación, siendo aplicable el plazo de seis meses establecido en el RD 2225/1993 en el artículo 8 , o el genérico de seis meses del artículo 42 de la LRJPAC. Los conceptos que en este caso se hermanan y contrapones son, por un lado, "Concesión- Revocación", y por otro "Pago-Reintegro"; no puede hablarse de reintegro sino ha habido pago previo; lo mismo que para dejar sin efecto la concesión de la ayuda es preciso la revocación de la misma de forma ulterior. Por otro lado, es cierto que no es preciso procedimiento específico y diferenciado de revocación de la ayuda, como en mucha ocasiones ha tenido oportunidad el Tribunal de establecer, de manera que en el propio y único expediente subvencional la Administración puede, después de haber concedido la ayuda, dado que la misma es de naturaleza modal y está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, dejarla sin efecto o revocarla; pero debe hacerlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, obviando lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden de 8 de Junio de 2000 y más después de que la actora diera una respuesta cuando menos congruente al informe técnico sobre el hecho de que no estuvieran almacenadas cebollas sino otros plantas forrajeras; de este modo el administrado podría haber impugnado la revocación de la ayuda concedida; en este supuesto la Administración, después de conceder una ayuda, se limita a no pagarla sin indicar al Administrado el porqué no la satisface, guardando silencio en perjuicio claro del administrado
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "Casa Nueva de Acequión S.L." por inactividad de la Administración, condenando a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a la ejecución de la Resolución de 21 de Julio de 2000, y por lo tanto a abonar a la actora la cantidad de 35.212,02 euros, sin efectuar imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

