Última revisión
10/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 20/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1868/2005 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100243
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00020/2008
Recurso nº 1868/05
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: D. Carlos María (funcionario del CNP)
Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
___
SENTENCIA NÚM. 20.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
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En Madrid, a diez de Enero del año dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1868/05 formulado por D. Carlos María en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 4 de Julio de 2.005 sobre denegación de indemnización por residencia eventual; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Enero del 2.008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Carlos María , en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 4.7.05 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa a la percepción de indemnización por residencia eventual durante el periodo formativo de Septiembre de 2.002 a Marzo de 2.003 de realización de prácticas con desplazamiento a la plantilla de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, y ello, una vez superada la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso por turno libre en la Escala Ejecutiva del CNP, como Inspector-Alumno del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento de la DGP, con sede en Ávila, reiterando en su demanda tal pretensión indemnizatoria.
SEGUNDO.- La cuestión a que remite este enjuiciamiento ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección, en Sentencias más recientes de 6 de Septiembre, 25 de Octubre y 12 de Diciembre de 2.007 , con remisión a otras anteriores dictadas en supuestos análogos afectantes a funcionarios policiales en prácticas, y en sentido contrario al pretendido por los mismos, rechazando reclamaciones indemnizatorias idénticas a la de los presentes autos, de modo que a tales precedentes criterios ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
La conclusión desestimatoria atiende al hecho básico de que el funcionario en prácticas no ha adquirido aún la condición de funcionario de carrera pues para ello es preciso que una vez aprobada la fase de oposición se supere el curso práctico y el período formativo para, tras ello, obtener el correspondiente nombramiento, prestar juramento o promesa y posesionarse del cargo correspondiente.
Así, el Real Decreto 614/1.995, de 21 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de la Policía , determina en su artículo 9 que "Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director General de la Policía , teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su periodo formativo", añadiendo el artículo 10 que "Los alumnos aspirantes a la categoría de Inspector realizarán en el centro docente dos cursos académicos ordinarios de carácter selectivo. El primero, dirigido a la formación profesional en general, será irrepetible, pudiendo el segundo, dirigido a la formación específica en las diferentes áreas policiales, repetirse completo, por una sola vez y en el inmediato siguiente que se celebre", y que una vez superados los mismos "los aspirantes a ... Inspectores deberán efectuar un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, necesario para la obtención del nivel de profesionalización requerido para la categoría a la que se aspira a ingresar"; finalmente, el artículo 12 señala que "Los alumnos que superen el curso o cursos selectivos establecidos en la correspondiente convocatoria y el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, serán declarados aptos y nombrados, por el Secretario de Estado de Interior, ... Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía".
De lo expuesto se deduce que en la formación actual del funcionario de Policía (en el caso de autos para la categoría de Inspector de la Escala Ejecutiva) está prevista la necesidad de superar o aprobar cursos académicos, que se imparten en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, con sede en Ávila, y un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, a prestar en una Plantilla de las diversas que tiene el Cuerpo Nacional de Policía, período de tiempo en el cual se continúan recibiendo las enseñanzas necesarias para completar la formación. En este lapso de tiempo, aunque los aspirantes estén adscritos a un puesto de trabajo, y consecuentemente desempeñen algunas funciones propias del cargo, nunca las realizan con la plena responsabilidad de un funcionario de carrera ya que esa responsabilidad únicamente les será exigida cuando adquieran realmente la condición de funcionario de Policía. Es por esta razón, precisamente, por lo que no pueden equipararse plenamente, tampoco, en las retribuciones, sin que como consecuencia de esta diferenciación pueda hablarse de una supuesta discriminación pues, como se ha indicado, las funciones y responsabilidades no son idénticas sino que tienen matices decisivos que las diferencian.
TERCERO.- De otro lado, el artículo 2.1.a) del Real Decreto 462/2.002, de 24 de Mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, incluye en su campo de aplicación, entre otros, al personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, añadiendo en el apartado segundo que "se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan". Por su parte, el artículo 3.1 determina que "son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deban desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que designe la comisión tal circunstancia; dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos"; finalmente, el articulo 9.2 señala que "la indemnización por residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto ".
Por tanto, para ostentar el derecho indemnizatorio derivado de residencia eventual es necesario que exista dicotomía entre residencia real y residencia oficial. Y teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento jurídico precedente, hemos de afirmar que los funcionarios en prácticas adscritos a las Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía existentes en España, situación en la que se encontraba el recurrente en el período a que se contrae su demanda indemnizatoria, tienen su residencia en el lugar en el que realizan tales prácticas integrantes de su proceso formativo profesional, no existiendo ninguna razón jurídica válida para estimar que la residencia del recurrente, durante el correspondiente período de prácticas pretendidamente indemnizable, deba ser la ubicación de la Academia de Policía en Ávila y no el lugar de la Comisaría de adscripción por la realización de las prácticas, dado que los funcionarios en prácticas no tienen una residencia oficial previa diferente de aquella a la que son destinados en orden a efectuar las prácticas y cuya superación es necesaria para adquirir la condición de funcionario de carrera.
Por lo demás, debemos señalar que en el caso debatido faltan todos los requisitos exigidos por el artículo 3.1 del Real Decreto 462/2.002 para poder entender que nos encontramos ante una comisión de servicio con derecho a indemnización, por cuanto que ningún "cometido especial" realiza el alumno aspirante a funcionario de Policía, sino que lleva a cabo el módulo de formación práctica exigido por la convocatoria, por lo se trataría, en cualquier caso, de "cometidos ordinarios". Tampoco existe "circunstancialidad", al no tratarse de un desempeño ocasional, sino propio del proceso selectivo. Y no es finalmente personal trasladado a municipio distinto a aquel donde radique su residencia oficial, por cuanto que el alumno en prácticas no tiene tal residencia oficial, como hemos expuesto.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos María , y confirmamos la resolución de la Dirección General de la Policía reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
