Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 20/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 491/2005 de 15 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 20/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100072


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00020/2009

SENTENCIA No 20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a quince de enero del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 491/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María del Pilar Vived de la Vega en nombre y representación de Don Jose Daniel , contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2005; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 15 de enero de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución de fecha 1 de agosto de 2005, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, formulada por la actora en fecha 25 de marzo de 2003.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

a) En fecha 25 de marzo de 2003, la parte actora formula escrito de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, alegando:

Que el 26 de abril de 2002 había sido informado de que estaba infectado por el virus de la Hepatitis C, y que la única vez que había tenido contacto con sangre había sido con ocasión de una operación de cadera practicada en el año 1987 en el Hospital de "La Paz" de Madrid.

b) Tras la tramitación pertinente y emitido Dictamen negativo por el Consejo de Estado en fecha 30 de junio de 2005, la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, dictó resolución en fecha 1 de agosto de 2005, desestimando la reclamación interpuesta.

c) Contra dicha resolución, la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, tras reiterar los hecho ya expuestos en vía administrativa, la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y normativa concordante,, dado el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios que determinaron la infección de la Hepatitis C, en la operación a que fue sometido en fecha 8 de febrero de 1987, como consecuencia de un accidente de tráfico, solicitando una indemnización por importe de 120.000 euros.

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- La cuestión que ahora se plantea ha sido objeto de reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia TS de 1 de diciembre de 2004 , estableciendo las siguientes consideraciones en su Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO.- Resolviendo el debate en los términos en que ha sido planteado ha de precisarse que las transfusiones, que según los dictámenes periciales procesales dieron lugar, en relación causal, al contagio del virus de la hepatitis C, se produjeron en el Hospital Nuestra Señora de Arantzazu entre el 23 de noviembre y el 21 de diciembre de 1.984, por lo que ha de aplicarse la doctrina contenida en las Sentencias de 25 de noviembre de 2.000, 19 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19 y 21 de junio, 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2.001, 7, 10 y 20 de octubre de 2.002 y 23 de mayo de 2.003 conforme a las cuales, si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1.989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente.

Como se expresa en esas Sentencias "tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor -sentencias de veintitrés de febrero, treinta de septiembre y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis (recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto); veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 4587/91); diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero); trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto); dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto); y once mayo de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 9655/95 , fundamento jurídico sexto )-, lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial - sentencias de esta Sala de veintidós de abril y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; uno de julio y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis; dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete; trece de junio de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto); veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve (recurso contencioso-administrativo 380/1995); y tres de octubre de dos mil (recurso de casación 3905/96 )- para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que sean indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual, aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)".

De todo lo anterior se deduce la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo dado que el contagio derivado de las transfusiones se produjo con anterioridad al año 1.989, en que tuvo lugar el aislamiento y la identificación de los marcadores para detectar el virus de la hepatitis C, no concurriendo por tanto el requisito de la antijuridicidad del daño que, por las razones expuestas, el paciente estaba obligado a soportar."

CUARTO.- La identidad de la situación que se contempla en la sentencia transcrita con la que ahora se examina, obliga sin mas precisiones a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, por cuanto el contagio derivado de las transfusiones de sangre tuvo lugar, como concreta la parte actora, en el año 1987.

QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 491/2005 interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María del Pilar Vived de la Vega en nombre y representación de Don Jose Daniel contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2005, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, confirmándola en consecuencia.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.