Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 20/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3271/2007 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100019

Resumen:
46250330032010100019 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 20/2010 Fecha de Resolución: 13/01/2010 Nº de Recurso: 3271/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3271/07

SENTENCIA Nº 20/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 13 de enero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3271/07, interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchis y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Gimeno Climente, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de enero de dos mil diez , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Bartolomé, representado por el procurador D. Manuel Hernández Sanchis y asistido por el letrado D. Francisco Javier Gimeno Climente , contra la resolución de 31-5-2007 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación NUM000, formulada contra la liquidación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Moncada nº NUM001, en concepto de IRPF de 2001, por un importe de 7.023,58 euros.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que el actor presentó la correspondiente declaración-liquidación del IRPF de 2001, con un resultado a devolver de 8.013,19 euros , procediendo la Agencia Tributaria a practicarle liquidación por ese mismo concpeto y ejercicio, rechazando los 45.985,35 euros de gastos deducidos respecto a los rendimientos de capital inmobiliario declarados, reconociendo tan solo una deducción de 3.769,19 euros , lo que supuso una cuota a pagar de 7.023,58 euros.

La demanda impugna la actuación adminsitrativa y solicita su anulación por haberse producido nulidad en el procedimiento por falta de firma del actuario en diversos trámites, por falta de capacidad del órgano de gestión para calificar las facturas aportadas, por defecto de motivación del acta y liquidación tributaria, propugnando la validez de las deducciones aplicadas.

El abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación por considerar que el órgano de gestión era competentes, por ser válidas sus actuaciones , por existir suficiente motivación y por no ser admisibles los gastos deducidos por no ser gastos de conservación sino de mejora.

TERCERO.- Las cuestiones que plantea la demanda ya han sido examinadas y resueltas por esta Sala en su reciente sentencia de 15-12-2009, dictada en el recurso 3270/07, en un supuesto litigioso idéntico al de este proceso, expresando los siguiente:

"SEGUNDO.- Denuncia quien recurre la falta de firma del funcionario en determinadas actuaciones de la Administración Tributaria; a saber, el requerimiento de documentación, que consigna una firma fotocopiada de la Administradora; la diligencia cuando la presentación, pues no se sabe qué funcionaria atiende el requerimiento al ser ilegible la firma; la propuesta de liquidación , con fotocopia de la misma funcionaria; y la notificación de la liquidación, que no está firmada por funcionario.

Pues bien, tal y como razona el TEAR, todos estos actos fueron suscritos por la Administradora de la A.E.A.T. en Moncada , constando la firma electrónica de la titular, lo cual es conforme al art. 45 LRJAP y PAC. Tenemos presente , por lo demás, la doctrina del Tribunal Supremo resumida en S.T.S. de 24-3-2009, según la cual cuando ha habido que afrontar casos de falta de firma en documentos que recogen actos Administrativos se ha tendido a adoptar un criterio que, lejos del formalismo, busca la realidad; es decir, el acto Administrativo debe tenerse por existente siempre que conste que efectivamente ha sido producido y, por supuesto, que su contenido esté determinado. La falta de firma se considera sólo una irregularidad no invalidante. (S.S.T.S. de 9-1-1998, 2611-1999 , 28-6-2005 o 25-5-2007 ).

Con esto se desestima el primer motivo de impugnación.

TERCERO.- Se queja la parte recurrente de falta de motivación de la liquidación.

El art. 124.1, apartado a), de la L.G.T. de 1963 establece que las liquidaciones tributarias se habían de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales. Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que , con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

La ST.S. de 10-10-2008 recuerda con cita de las SSTS de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación , cuyo pago se exige".

Ha sido aquí que la Administración Tributaria explica la liquidación del IRPF cuestionada en los siguientes términos: "De los justificantes de gastos no se consideran deducibles en el ejercicio los correspondientes a derramas por cuotas de urbanización del polígono sito en alborada que se consideran mejoras amortizables. En la partida de amortización se computa el resultado de aplicar el 2 % al valor de las mejoras (79.045,54 x 0,02=1.580,91 imputado al 50%). No se computa amortización por el valor de los inmuebles puesto que no se ha aportado justificación del valor de coste de los mismos".

Pues bien , en el caso que nos ocupa hay que concluir que el contribuyente, desde el momento en que se le notifica la liquidación, ha Estado en situación de conocer la índole de su discrepancia con la Administración Tributaria, a la vista de sus autoliquidaciones antecedentes en contraste con la liquidación impugnada. Tal discrepancia se centra en determinados gastos deducibles de los ingresos (art. 35 de la Ley del Impuesto ); en concreto los gastos consistentes en las cuotas de urbanización satisfechas en un polígono industrial donde radican naves arrendadas por el contribuyente.

No sólo es que no ha resultando indefensión para el recurrente, sino que la liquidación está suficientemente motivada, por lo que hemos de rechazar la queja.

CUARTO.- La parte recurrente alega la falta de competencia de los órganos de gestión para calificar las facturas de gasto aportadas.

Para resolver sobre este motivo hay que tener presente que la calificación tiene lugar en un procedimiento comenzado en octubre de 2002.

Entonces estaba vigente el art. 123 de la LGT de 1963 en la redacción resultante de la Ley 24/2001 de 24 de diciembre , redacción que, en lo que ahora interesa, decía: "La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados (apartado 1). Para practicar tales liquidaciones la administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales (apartado 2)".

En el presente caso ha sido que la liquidación provisional cuestionada fue dictada por la Oficina Gestora a partir de los datos de que ella disponía y de los documentos -justificantes- aportados por el interesado previo requerimiento. Tales justificantes no eran documentación contable.

Así pues el motivo de impugnación ha de ser desechado.

QUINTO.- La discrepancia de fondo entre parte recurrente y Administración Tributaria se centra en determinados gastos la primera considera deducibles de los ingresos (art. 35 de la Ley del impuesto ); en concreto los gastos consistentes en las cuotas de urbanización satisfechas en un polígono industrial donde radican naves arrendadas por el sujeto pasivo. Según el T.E.A.R., estas cuotas constituyen mejoras y no "gastos de mantenimiento para renovar los viales, aceras y servicios deteriorados por el tiempo que necesitan de vez en cuando obras de mantenimiento destinadas a mantener la capacidad productiva de las naves". Considera el TEAR que "las actividades propias de la urbanización transforman o modifican de modo permanente la naturaleza del inmueble, aumentando su valor en el mercado. Es por ello que dicha urbanización encaja en el concepto de mejora - aumento, adelantamiento o progreso- y no puede ser considerada como una mera reparación o conservación del inmueble que no alteraría su naturaleza".

La parte recurrente resalta que tales gastos se aplicaron a una actividad que no conllevó un aumento de la eficiencia productiva de los bienes contemplados , por cuanto el proyecto de urbanización que forma parte de un Programa de Actuación Integrada tenía por objeto un polígono parcialmente consolidado y urbanizado, siendo que la zona en que radican las naves está dotada de calles asfaltadas, aceras, electricidad, teléfono, etc..

SEXTO.- El art. 20 de la Ley 40/1998, relativo a los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, establece que "(t)endrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de Derechos reales que recaigan sobre ellos , todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de Derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza" (apartado 1). El art. 21 de la misma ley dispone en cuanto a los gastos deducibles y reducciones de los rendimientos de capital inmobiliarios, en lo que ahora interesa, que "(p)ara la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos (...)".

Como dijimos en nuestra STSJCV de 21-11-2003 , los conceptos de conservación, reparación y mejora son conceptos indeterminados, para cuya concreción es preciso -como ha resaltado la doctrina científica- acudir a los principios esenciales que presiden la regulación del I.R.P.F. en materia de gastos. Para este Impuesto, gasto deducible es el coste que ha supuesto la obtención de la renta. De ahí que los gastos necesarios para la obtención de la renta -en nuestro caso, los de conservación y reparación- sean gastos deducibles, mientras que los gastos que supongan el aumento , bien cuantitativo (ampliación), o bien cualitativo (mejora) del activo material, constituirán una mejora, que aumenta el valor del bien (computable a efectos de amortización), pero no un gasto deducible.

La ampliación o mejora -que supondría la no deducibilidad del gasto- necesariamente debe venir ligado a algún elemento, concepto o calidad del bien que no existía anteriormente; en tanto que lo ha de considerarse reparación sin mas (y por tanto, es deducible en los términos de los preceptos legales y normativos de referencia) es la subsanación de lo deteriorado, en la que no se introduce ninguna mejora con relación a la situación existente con anterioridad al daño o deterioro (STSJCV de 14-4-2005).

Por lo demás, esta Sala tiene declarado , con carácter general, que los costes de urbanización que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística están obligados a sufragar, en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos no constituyen un gasto del ejercicio, sino que se configuran como una mejora o inversión , lo que incidirá en su momento en la determinación del incremento o disminución de patrimonio que corresponda por la transmisión del terreno al que se hayan imputado aquellos costes (STSJCV de 22-11-2007).

Pues bien, este criterio ha de ser seguido aquí pues el dato de que una parte del polígono urbanístico donde radican las naves del recurrente no requiera de obras de urbanización no contradice que las ejecutadas en aquella otra porción donde sí son requeridas van a contribuir a dotar de una plusvalía a todos los terrenos y demás inmuebles allí radicados, incluidos las propiedades de la parte recurrente, por lo que la inversión en tales plusvalías , que no otra cosa son las cuotas del PAI, excluye su consideración de gastos de conservación deducible en los términos del art. 35 LIRPF .

Con esto se rechaza el motivo de impugnación.

El rechazo del último motivo conlleva la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo."

Así pues, siendo idénticos los actos, motivos y pretensiones revisadas en la citada Sentencia , procederá alcanzar igual pronunciamiento desestimatorio de la demanda, por un elemental principio de congruencia, unidad de doctrina y seguridad jurídica.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé, representado por el procurador D. Manuel Hernández Sanchis y asistido por el letrado D. Francisco Javier Gimeno Climente, contra la resolución de 31-5-2007 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia , desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación de la Agencia Estatal de la administración Tributaria de Moncada nº NUM001, en concepto de I.R.P.F. de 2001, por un importe de 7.023,58 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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