Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 20/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 148/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100150
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 20/2012
En Vitoria-Gasteiz, a veinte de enero de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 148/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre Personal, contra la resolución del Concejal Delegado del Área de función pública del ayuntamiento de Vitoria de 17 de febrero de 2011.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Alberto , representada y dirigida por Don José Miguel Fernández López de Uralde; como demandada el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada por sus servicios jurídicos; y como codemandada el policía local nº NUM000 , actúa en representación propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda. Antes de la celebración se recibe un escrito de desistimiento de la codemandada que fue admitido.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución del Concejal Delegado del Área de función pública del ayuntamiento de Vitoria de 17 de febrero de 2011 por la que se desestima la solicitud de Don Alberto para que le sea prorrogada la comisión de servicio que venía desempeñando.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra segunda pretensión subsidiaria a la anterior tendente a la anulación del requisito de la convocatoria de la bolsa de agentes para acceso a puestos de Agente 1º en comisión de servicios y consistente en 'no haber participado en tres o más convocatorias'.
En concreto, dos son las pretensiones de la demanda, individualizables y diferentes entre sí; por un lado se relata que el actor fue nombrado en comisión de servicios el 7 de enero de 2009 para realizar funciones de Agente 1º en el Grupo de Denuncias Judiciales, con posterioridad, mediante una nota informativa en el tablón de anuncios del ayuntamiento se informaba de la finalización de dicha comisión el 24 de octubre de 2010, así como la creación de nuevos plazas. Al día siguiente a la finalización de la comisión de servicios, es decir, el 25 de octubre fue propuesto para seguir realizando las mismas funciones de Agente 1º en el Grupo de Denuncias Judiciales, pero, definitivamente, el 28 de enero de 2011 se hace pública la Orden de servicio de la Jefatura de Policía Local de Vitoria-Gasteiz por la que se le destina como Agente, quedando vacante el puesto de Agente 1º que había ocupado en comisión de servicios y que venía desempeñando hasta ese momento. En relación con todo ello considera el recurrente que resulta incompetente el Jefe de la Policía Local para cesarle en la comisión de servicios, al tiempo que no existe ningún motivo racional para el cese del actor.
Por otro lado, y de manera subsidiaria a la anterior, se pretende la anulación de la base de la convocatoria de agentes para el acceso, por el turno de promoción interna, para once puestos de Agente 1º en comisión de servicios de 12 de enero de 2010, donde figura el requisito de 'que no se haya participado en tres convocatorias de promoción interna', al respecto considera el actor que dicho requisito es contrario a derecho por no estar contemplado en norma legal o reglamentaria, y además, resulta discriminatorio al haberse permitido la participación a otros agentes que ya habían participado en tres convocatorias.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En relación con la pretensión de la demanda de que se reconozca una prórroga al actor en la comisión de servicios, no resulta posible por venir determinada temporalmente en la propia convocatoria, y en el caso de Don Alberto la primera comisión de servicios lo fue por tiempo limitado: 'hasta la finalización del curso de formación de Arkaute de Agentes Primeros en prácticas', que se cumplió; y en cuanto a la segunda comisión, que no resulta ser más que una prórroga de la anterior, por venir determinada en el propio nombramiento temporalmente hasta el 28 de enero de 2011, momento en el que se crea una bolsa destinada a cubrir las vacantes entre agentes que hubieran participado en el sistema de promoción interna.
TERCERO.- No podemos acoger ninguna de las pretensiones de la demanda, ni la formulada con carácter principal ni la la que se consigna de manera subsidiaria. La pretensión principal consistente en que se le prorrogue al actor la comisión de servicios iniciada el 25 de octubre de 2010 (Folio 1 del expediente administrativo) señala una fecha de inicio y otra de finalización, - precisamente- el 28 de enero de 2011, momento en el que finaliza el curso de formación de los agentes primeros en prácticas, en consecuencia es una comisión de servicios otorgada con fecha de finalización, pero es que resulta, además, que las comisiones de servicio no se conceden con derecho a prórroga ni a mantenerse en el puesto más allá de las necesidades del servicio, donde la administración dispone de un amplió margen de disposición dentro del principio de autoorganización.
En relación con el cese efectuado por el Jefe de la Policía, no se considera que se haya realizado por órgano incompetente, pues, al margen de que está prevista la notificación en el tablón de anuncios del ayuntamiento (Apartado 11º del Protocolo Interno de Comisiones de Servicio en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz), y de que el nombramiento fuera realizado por el Concejal, la comunicación del cambio de destino y categoría se realiza por el Comisario-Jefe de Policía Local, mediante la Nota Informativa nº 2010-011, de ejecución o cumplimiento de un mandato anterior, y consiste en la comunicación del cese en la situación de comisión de servicios por haber alcanzado el término de dicha comisión, al tiempo que se convoca la bolsa para cubrir puestos de Agentes 1º o de primera. Es decir, no se trata de que el Comisario-Jefe de Policía Local cesa al actor en su comisión de servicios, sino que es un acto debido mediante el que se le comunica que ha vencido, finalizado, por el transcurso del plazo para el que fue nombrado, la comisión de servicios.
CUARTO.- Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de la demanda por la que se impugna la base 2.4 de la Convocatoria publicada el 1 de febrero de 2010 en el BOTHA, debemos comenzar por advertir que no recurrida en el plazo de dos meses siguientes a su publicación, y asimismo, tratándose de una convocatoria pública para cubrir plazas de funcionarios su naturaleza jurídica es la de un acto plúrimo o dirigido a una pluralidad de interesados, pero acto administrativo que no goza de la condición de disposición de carácter general, por lo que no es posible ahora, en este momento, su impugnación. Corroboran el razonamiento el acuerdo 5º y la base 15.1 de la propia convocatoria que ofrecen un recurso administrativo (reposición) frente a las mismas, recurso que no nos costa fuera interpuesto por el actor.
A lo anterior cabe añadir que, como bien indica el Letrado municipal, ni la Ley de Función Pública del País Vasco, ni el Reglamento de Provisión de Puestos en la Administración Vasca establecen la necesidad de convocar un proceso selectivo para la cobertura de puestos en comisión de servicios, que pueden incluso asignarse con carácter forzoso. Pero además, en el presente caso se procedió a asignar las comisiones de servicio a aquellos aspirantes que, no habiendo obtenido plaza en la convocatoria, hubieran obtenido puntuación, con lo que no se discrimina pues se utilizan los resultados de la convocatoria previa, por el orden en la lista.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
1
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 148/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Alberto contra la resolución resolución del Concejal Delegado del Área de función pública del ayuntamiento de Vitoria de 17 de febrero de 2011, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la actuación recurrida. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000094014811, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
