Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 20/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 603/2011 de 02 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100015
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00020/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Procedimiento Ordinario 603/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Borrego López.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
Dª Mª Belén Castelló Checa
D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Núm. 20
Albacete, dos de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 603/11, interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador Sr. Ponce Real, y dirigido por el Letrado Sr. Villanueva Liñán, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuestos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5 de septiembre de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por el actor contra la liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de fecha 26 de noviembre de 2010, por valor de 2.028,96 euros, girada en relación con la escritura pública de compraventa de fecha 22 de enero de 2008.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 5 de diciembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'se dicte sentencia en virtud de la cual se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que mediante el presente escrito se recurre.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Se dio traslado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, donde tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación de la demanda y por tanto ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
TERCERO- Mediante decreto de fecha 17 de mayo de 2012, la cuantía del recurso se fijó en 2.028,96 euros.
CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 30 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por el actor contra la liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de fecha 26 de noviembre de 2010, por valor de 2.028,96 euros, girada en relación con la escritura pública de compraventa de fecha 22 de enero de 2008.
La resolución impugnada desestima la reclamación económico-administrativa formulada señalando que siendo que el hecho imponible se produjo en fecha 22 de enero de 2008, es aplicable la Ley de Castilla-La Mancha 17/2005, que en su artículo 17 establece que para la comprobación por la Administración Tributaria del valor real de los bienes inmuebles, en aplicación de los medios previstos en el artículo 57.1 de la LGT , podrá utilizarse como procedimiento el valor de tasación fijado para el bien a efectos de su hipoteca, siempre que dicho valor se haya determinado en la forma prevista en la
Añade que el método viene recogido como medio de comprobación del valor de los bienes inmuebles en el artículo 1 de la Orden de 14 de marzo de 2008 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la LGT , a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2008, método que se aplica en defecto de valoración por referencia a los valores que figuran en el Catastro Inmobiliario, que en el presente caso no se ha acreditado en momento alguno.
Respecto a la ausencia de motivación del método empleado, refiere que consta en el expediente y no ha sido desmentido por la parte, documento en el que bajo el título de 'aceptación del valor por el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas' de fecha 30 de julio de 2010, se justifica suficientemente, a juicio del Tribunal, este particular, con invocación de las normas aplicables y del origen del criterio utilizado.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Improcedencia de acudir al valor real en la modalidad de actos jurídicos documentados. Se ha modificado la autoliquidación sobre la base de un procedimiento de comprobación de valores basado en el valor de tasación asignado al inmueble en virtud de informe emitido por TINSA.
-Ineficacia como medio de comprobación del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, artículo 57.1 de la LGT , pues la tasación se realiza para unos fines específicos como es la financiación de la compra de un inmueble a través de un préstamo, fines que no coinciden con los que informan la satisfacción del impuesto, y al emplear este método, la Administración queda sometida a la carga de probar la existencia de algún elemento de defraudación.
-Falta de motivación del acto administrativo de comprobación de valores, pues la supuesta motivación hay que buscarla en el acuerdo de valoración, el cual lo único que tiene es una fotocopia de un modelo utilizado por la Administración autonómica con carácter recurrente para comprobaciones en masa.
TERCERO.- El Abogado de Estado, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis que;
-La validez del método de comprobación de valores y la suficiente motivación del informe de tasación ya ha sido resuelta por la Sala, Sección 1ª, en sentencia de fecha 2 de julio de 2007, que proclama la validez de este método de comprobación, reiterado por la Sección 2 ª en sentencia de 21 de abril de 2010 , criterio que ha sido consagrado por el legislador autonómico en el artículo 11 de la Ley 21/2002 y en el artículo 17 de la Ley 17/2005 .
-El criterio de valoración ha sido recogido en la LGT, que ha sido modificada por la Ley 36/2006 dando nueva redacción al artículo 57 de la misma, que admite el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
La codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis;
-La resolución administrativa objeto del presente recurso es una cuestión resuelta ya por la Sala en sentencia de fecha 18 de mayo de 2002, recurso 2220/1998 , y de 5 de junio de 2007, recurso 385/2003 .
CUARTO.- Empezaremos por analizar si tal y como sostiene la actora concurre falta de motivación en la comprobación de valores realizada, al entender que el acto liquidación se remite al acuerdo de valoración, en el que solo se encuentra una fotocopia de un modelo utilizado por la Administración autonómica con carácter recurrente para comprobaciones en masa.
Añade que la única motivación obra en el escrito del servicio de gestión tributaria, entendiendo que señalar el acuerdo de valoración que se ha utilizado el valor asignado para la tasación del bien, extraído de la escritura pública de préstamo hipotecario y concluir adjuntando una hoja de cálculo que arroja un valor comprobado, equivale, a no motivar acto administrativo alguno, y a confundir motivación con resultado.
Concluye que la comprobación de valores no puede reducirse a una mera rutina mecánica, en la que, como argumentos sustantivos que determinan el resultado de la valoración empleada por la Administración se invoquen las previsiones de varios artículos contenidos en diversos textos normativos, así como importes extraídos de informes elaborados para fines ajenos, sin razonar por qué se acepta un valor como correcto y cuáles son las causas de la discrepancia entre el valor declarado y el empleado por la Oficina de Gestión.
Debe recordarse como viene reiterando la Sala, que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
La consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Examinado la liquidación provisional refiere en su motivación que derivado de la comprobación de valores de los bienes del expediente, se ha incrementado el valor declarado del bien, cuyo informe se adjunta, constando en la propuesta de regularización y trámite de audiencia, debidamente notificada al actor, la aceptación del valor por el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas, artículo 57.1.g) de la LGT , donde se refiere de manera expresa que:
'Considerando que en la escritura pública de préstamo hipotecario autorizada por el notario ANTONIO VELASCO CASAS en el año y número de protocolo 220/2008 incluida en el número de expediente NUM001 , consta que el valor asignado para la tasación del bien al que se refiere la presente comprobación, determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, es de 434.318,46 euros.
Procede estimar que el valor comprobado del inmueble referenciado a la fecha de devengo del impuesto es de 434.318,46 euros, para la totalidad del bien en pleno dominio.'
Pues bien, dicha motivación es suficiente a juicio de la Sala para que el actor haya podido conocer cuáles son las razones de la decisión de la Administración, tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, como en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 23 de diciembre de 2013, recurso 482/2010 , donde hemos dicho:
'Cuarto.- Lo anterior proyectado al caso de autos y por lo que se refiere a la comprobación de valores y liquidación con causa a la declaración de obra nueva conduce a negar concurrencia del vicio de falta de motivación, pues la actora (empresa dedicada a la promoción (construcción) conoció en vía administrativa la ratio decidendi de la actuación de la Administración y, en concreto, el método recurrido por la Oficina Liquidadora para obtener la base imponible del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, como consta en la escritura notarial antes referida.
(...)
Pero hay más, laSTS de 7 de diciembre de 2011(BOE de 8-3-2012) ha fijado doctrina legal a propósito del asunto en lo esencial igual al que nos ocupa: 'La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en elapartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.'
Por lo expuesto el primer motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-A continuación pasaremos a resolver conjuntamente los restantes motivos articulados por la actora referentes a la improcedencia de acudir al valor real y a la ineficacia del método empleado.
Refiere como hechos relevantes que en el año 2005 el actor adquirió sobre plano la que constituye su vivienda habitual por un importe de 256.940 euros, más IVA y gastos, procediéndose en el año 2008 a la entrega de la vivienda y realización de todos los trámites asociados a la compraventa, coincidiendo el precio final de adquisición con el cerrado en el año 2005, pero en la escritura de préstamo hipotecario, las partes tasaron la finca hipotecada a los exclusivos efectos que sirviera de tipo en la subasta en 434.318,46 euros, sobre la base de un informe elaborado por TINSA, resultando en todo caso que el importe concedido por la entidad bancaria prestamista ascendió a 270.000 euros, cifra inferior al precio final (más IVA y gastos) de la vivienda, siendo que la diferencia entre el precio real de venta y el estimado en el informe de tasación obedece al dilatado plazo de tiempo que transcurre entre la compra sobre plano y la entrega definitiva de la vivienda, presentado el actor la autoliquidación por el precio final de compra.
Alega que la Administración Autonómica ha modificado la autoliquidación presentada sobre la base de un procedimiento de comprobación de valores basado en el valor de tasación asignado al inmueble adquirido en virtud de informe de TINSA, lo que obvia la normativa reguladora de la cuantificación de la base imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pues el RD Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 30 y respecto a la modalidad de AJD no acude al valor real, sino que refiere que servirá de base el valor declarado, por lo que al aplicar el valor real previsto en el artículo 10 del TR para TPO , realiza una aplicación analógica de la norma a un supuesto no previsto en ella.
Sostiene que el método elegido por la Administración, previsto en el artículo 57.1g) de la LGT , fue incorporado por le Ley 36/2006, al considerar que la existencia de diferencias entre el precio de adquisición de inmuebles y el valor de tasación asignado a los mismos a efectos del préstamo hipotecario, ofrecía indicios de fraude fiscal, y en el presente caso la Administración no se ha preocupado de comprobar si existía fraude fiscal en la compra de la vivienda, siendo que en el presente caso no hubo fraude fiscal alguno, lo que invalida el método empleado por la Administración, tal y como ha entendido el TSJ de Galicia en sentencia de 19 de mayo de 2010 .
Llegados a este punto, debemos empezar por recordar que el artículo 57.1 g) de la LGT 58/2003 tras la reforma operada por la Ley 36/2006 señala como medio para la comprobación de valores el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, y que por su parte, el artículo 17 de la Ley autonómica 17/2005, de medidas en materia de tributos cedidos, establecía que para la comprobación por la Administración tributaria del valor real de los bienes inmuebles, en aplicación de los medios previstos en el art. 57.1. de la Ley General Tributaria , podrían utilizarse indistintamente los siguientes procedimientos, señalando en su apartado 2º, el valor de tasación fijado para el bien a efectos de su hipoteca, siempre que dicho valor se haya determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Así como que el artículo 30 del TR de la Ley del Impuesto , aprobada por RD Legislativo 1/1993, refiere respecto la base imponible que en las primeras copias de escrituras públicas servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
Ello determina que la actuación de la Administración a los efectos de realizar la comprobación de valores mediante el medio señalado viene expresamente reconocida y amparada por la ley, sin que sea necesaria la apreciación por la Administración de indicios de fraude fiscal, ni justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincida con el valor real, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, recurso 71/2010 , que refiere:
'CUARTO.- Ante esta regulación, hay que considerar erróneo el criterio que sienta la sentencia impugnada en relación con el medio que aplicó la Administración Tributaria, no siendo posible, por tanto, confirmar que si se opta por este medio la Administración venga obligada a acreditar previamente la existencia de indicios de fraude, ni a justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real.
Por el contrario, hay que entender que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto, declarando como doctrina legal que : ' la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en elapartado g) del art. 57.1 de la LGT('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.'
En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, recurso 135/2010 , donde analizando el medio de comprobación empleado hemos dicho:
'Tercero. Debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por las siguientes razones jurídicas, (arts. 67,68y70, todos ellos de la Ley Reguladora), a saber: a) Según la naturaleza del impuesto, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resulta inaplicable para determinar el valor del bien, la doctrina expuesta por la parte actora; pues cabe definir dicho valor en aplicación de lo dispuesto en elart. 46 del R.D.L. 1/93, de 24 de Septiembre, en relación con elart. 57.1 de la Ley General Tributaria, modificada por la Ley 36/2006 de 29 de Diciembre; habiendo optado por el medio de comprobación del apartado g), que establece el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (art. 17.2 de la Ley de Castilla- La Mancha nº 17/2005, de 29 de Diciembre). Luego estamos ante la determinación del valor según el método de determinación legal. No se ha vulnerado, en este sentido la norma. b) Con respecto a la motivación, el mismo esta suficientemente racionalizado al ampararse en elart. 57 de la L.G.T. de 2003; abriéndose el correspondiente procedimiento de comprobación (arts. 134y135 de la misma Ley), con el correspondiente proyecto, con la documental en que se apoya, que tiene su apoyo en la escritura pública, con constitución de hipoteca y certificado de tasación. De ello, se dio traslado a la parte actora para alegaciones. Luego, el mismo ha dispuesto de los elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; justificativa de la comprobación y suficientemente motivada (arts. 54 L.P.A.C. y139.2 de la L.G.T.). Frente a ello, no se opone ningún criterio técnico que permite cuestionarla; sin olvidar que se ha partido del propio valor dado por el bien a efectos hipotecarios; valor declarado por la interesada. c) Tampoco se puede sustentar la omisión del trámite de audiencia, que ha tenido lugar en el expediente administrativo, haciéndose alegaciones al efecto. d) Por último, tampoco se hacía precisa la visita al inmueble, tomando en consideración del presupuesto valorativo del que se ha partido y la correspondiente habilitación legal. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (arts. 68.2 y 139, ambos de la L.R.).'
Siendo de aplicación lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30 de marzo de 2011.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
