Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 20/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7523/2013 de 21 de Enero de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 15030330032015100011
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2015
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7523/2013
RECURRENTE:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
CODEMANDADA:PROMOCIONES BESADA RADIO S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a Veintiuno de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7523/2013 interpuesto por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado Dª. INMACULA ROSADO CORRAL en nombre y representación de UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.contra Resolución de la Consellería de Economía e Industria de 24-9-10 RAI-PO-215/09 que estima en parte el recurso de alzada contra otra de 8-6-09 que desestimaba reclamación por discrepancias jurídicas sobre derechos de acometida para suministro a un edificio destinado a viviendas. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada PROMOCIONES BESADA RADIO S.L., representada por el PROCURADOR Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el LETRADO D. JOSE LUIS OTERO GAYOSO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2015 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Cosellería de Economía e Industria de 24 de septiembre de 2010 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por Promociones Besada Radio S. L. contra otra de la Delegación Provincial de Industria de a Coruña de 8 de junio de 2009 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por dicha entidad por discrepancia jurídica con Unión Fenosa Distribución sobre derechos de acometida por suministro a un edificio destinado a viviendas en Travesía Cesteiro- Pradiño- Casal Poio.
La actora, Unión Fenosa Distribución S. A. los distintos motivos de impugnación en torno a varias líneas argumentales, que en síntesis vienen a ser: La primera de ellas relativa a la retribución de la actividad de distribución consiste en la afirmación de que la Ley 54/1997 de regulación del Sector eléctrico establece el derecho de las empresas distribuidoras a repercutir en los solicitantes los costes de ejecución de las obras de extensión de red necesarias para su suministro eléctrico. De no ser así y no correspondiéndose la realizada con una inversión de las retribuidas por el sistema ahora establecido, no podría la distribuidora resarcirse de la inversión realizada en beneficio del solicitante. En ese sentido acompaña informe de la CNE de 29 de junio de 2006, documento 2, que literalmente dice lo que subraya. La segunda relativa a la atribución del coste de las instalaciones de extensión, consiste en la afirmación también de que los costes de las mismas deben ser asumidos íntegramente por el solicitante cuando se trate de una solicitud en suelo urbanizado o solar superior en 100 KW en baja tensión y 250 KW en alta tensión ( art. 9 del RD 2..., tras modificar el 45 del RD 1995/2000 , en relación con el art. 43); en ese sentido resolvía la Delegación Territorial de Industria el expediente 'en el caso de que el usuario decida contratar en baja tensión 110,415 KW, no obstante el error que contenida...', acompañando incluso copia de las sentencias que menciona. La tercera, relativa a instalaciones necesarias y sobredimensión de las instalaciones, consiste igualmente en la afirmación de que la instalación que se proyecta y presupuesta es la necesaria para dar suministro al edificio, que no procede el reparto de costes que se efectúa en la resolución recurrida, que el coste presupuestado es solamente para servicio e intereses de la promotora y que aquel reparto supone que la aquí demandante asuma el 50% de su coste. La cuarta línea relativa a coeficientes aplicados para el reparto consiste en afirmar que los criterios que ha utilizado la resolución impugnada para integrar lo que entiende como vacío existente contravienen las normas reglamentarias constituidas tanto por el RD 1995/2000 como el a posteriori RD 222/2008, ya que pretenden un reparto proporcional de unos constes, los de las nuevas instalaciones, que la norma en la materia atribuye directamente al solicitante o creador de la necesidad de suministro que con las mismas se viene a atender, pues el régimen de acometidas establecido en el RD 2942/82 fue derogado y la instrucción 5/2011 de 13 de abril de la Consellería de Economía e Industria no deviene aquí aplicable ratio temporis.
De adverso tanto por la Administración demandada como por la entidad codemandada se opone por las razones vertidas en sus respectivos escritos de contestación, que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-La cuestión que se suscita - en cuanto al fondo del asunto, de corresponder a BESADA RADIO, S. L. la realización de infraestructuras de nueva extensión necesariaspara atender a un nuevo suministro o para ampliar el existente, de acuerdo con las previsiones del párrafo tercero del art. 9.3 del RD 222/2008 , en conexión con el art. 45.1 del RD 1995/2000 - radica en si los costes de las mismas deben ser asumidos íntegramente por dicha entidad promotora, criterio de la aquí demandante, o si deben ser repartidos por la empresa distribuidora, posición de la administración demandada y codemandada.
El art. 16 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico , que trascribe en parte la actora en su escrito de demanda, apartado A, retribución de la actividad de distribución, debe ser entendido e interpretado a la luz de la exposición de motivos del RD 1995/2000, que establece que el presente RD tiene por objeto desarrollar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, bajo el nuevo modelo establecido en la citada Ley, como recuerda el TS en la propia sentencia que se cita y aporta de 25 de noviembre de 2002 . En el nuevo modelo aludido la planificación eléctrica tiene un carácter indicativo; sigue diciendo esa E de M. que en el título III que el marco normativo en que se desarrolla esa actividad de distribución.. de acuerdo con lo establecido de acuerdo con el título VII de dicha Ley. Asimismo se desarrolla el régimen económico de los derechos de acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios. La aplicación del texto legal por tanto está en función de su desarrollo reglamentario posterior, sin que se observe en ello extralimitación respeto de la norma habilitante, por lo que en base a ello es de ver si a la citada norma ha de darse el alcance sin que pretende la actora, en el apartado A, párrafo segundo de su escrito de demanda. Es cierto que en ese apartado cita el informe de la CNE de 29.6.2006, que acompaña con su escrito de demanda, del que refleja un texto subrayado que no se corresponde con el informe de 22.9.2005 incorporado asimismo al documento nº 1 que también adjunta con la demanda que resuelve sobre los coeficientes de simultaneidad contenidos en la ITC-BT-010.3.1 del RD 842/2002 de 2 de agosto (REBT). De ese texto se desprende en efecto que aquellos costes de realización de infraestructuras de nueva extensión para atender nuevo suministro o ampliar los existentes, criterio por tanto de la demandante, deben ser asumidos íntegramente por la promotora aquí codemandada.
TERCERO.- Esta Sala ya tuvo ocasión de afirmar en la sentencia de 3-4-2014 en supuesto parecido que el RD 222/2008, y que se transcribe en demanda, entra en vigor según su Disposición Final Sexta el día siguiente a su publicación en el BOE (día 18 de marzo de 2008 Boletín número 67 ), esto es el 19 de marzo de 2008 y la empresa reclamante solicitó las condiciones de subministro eléctrico en fecha ..., enviándole la empresa Unión Fenosa las condiciones solicitadas.
Los términos en que es planteada, pues, la cuestión por la actora, no son susceptibles de ser acogidos, sin embargo, pero tampoco la habilidad argumental de la codemandada ni la excepción procesal de falta de competencia opuesta por el Letrado de la Xunta, ya que a juicio de esta Sala, valorada la solicitud efectuada por la recurrente y resuelta antes de la entrada en vigor de acuerdo con la legislación vigente, constituida en este caso por el RD 1995/2000, los preceptos de ese Reglamento que incluso se transcriben por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, en particular el 45 relativo a los criterios para la determinación de los derechos de extensión - que justifican la competencia de esta Sala para el conocimiento de la cuestión de fondo y el consiguiente rechaza de la causa de falta de competencia alegada por el Letrado de la Xunta de Galicia- en su apartado 12 evidencian que ' la empresa distribuidoraque haya de atender a un nuevo suministro o ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar.... siempre que cumpla con las condiciones que en ese apartado 1 se señalan...' 'cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que se adquiera tal condición.
CUARTO.-Obviamente si en este caso el terreno de litis según certificado del Concello, que consta en el expediente, folio 20, acredita posee los servicios urbanísticos y según otra certificación es suelo urbano con la condición de solar y si para atribuirle a la promotora aquel coste de infraestructuras de nueva extensión necesarias a fin de poder atender a nuevo suministro o ampliar el existente, de acuerdo con las previsiones del párrafo 9.3 del RD 222/2008 en conexión con el art. 45.1 del RD 1955/2000 , es necesario que la potencia solicitada sea superior al umbral establecido en esos RD, es necesario que el suelo no sea urbanizado ni cuente con las dotaciones o servicios exigidos por la legislación urbanística, toda vez que hasta ese umbral el coste de la infraestructura eléctrica es de cuenta de la empresa distribuidora, abonando tan solo el solicitante una cantidad en euros por cada KW solicitado, así como la cuota de extensión del art. 47 del RD 1995/2000 , con la previsión añadida de que el suelo tenga la calificación urbanística de solar, art. 45.1 de ese RD o urbanizado según el art. 9.3 del RD 222/2008 , ya se comprende que si la potencia es inferior a tal umbral, como acontece en el presente caso, aplicando ese precepto y no el apartado del 45.1.b (que es subrayado en demanda), que el solicitante realizará a su costa la citada instalación; ahora bien si nos atenemos a la dicción del propio precepto reglamentario de aplicación, no hemos de olvidar, como parece hacerlo la actora, que tal dicción literal de la norma es que tales instalaciones sean necesarias. Transcribimos al efecto el art. 9 en su apartado 3: 'En todos los casos de instalaciones de nueva extensión de red, las condiciones técnico-económicas sobre el nivel de tensión, el punto de conexión y la solución de alimentación eléctrica para los nuevos suministros serán determinadas por el Gestor de la Red de distribución, que deberá tener en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de las redes de distribución garantizando la calidad de suministro. El solicitante del nuevo suministro tendrá derecho a que la empresa suministradora le justifique las causas de elección del punto y de la tensión de conexión. En caso de discrepancia entre el solicitante del suministro y el Gestor de la Red de distribución, resolverá el órgano correspondiente de la Administración competente. A tales efectos, el Gestor de la Red de distribución deberá aplicar las normas técnicas, constructivas y de operación a tener en cuenta en dichos desarrollos, contenidas en los correspondientes procedimientos de operación de la actividad de distribución de energía eléctrica y normas particulares aprobadas por la administración competente.
Cuando las nuevas instalaciones de extensión de redes puedan ser ejecutadas por varios distribuidores existentes en la zona, la Administración competente determinará, siguiendo criterios de mínimo coste, con carácter previo a su ejecución, cuál de ellos debe asumir dichas instalaciones como activos de su red de distribución.
Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizadoque con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión. Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.
Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al apartado 3 de este artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.
Las instalaciones de nueva extensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona, excepto si el solicitante es una empresa distribuidora, que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento. Cuando existan varias empresas distribuidoras en la zona a las cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichas empresas distribuidoras deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución y siguiendo criterios de mínimo coste. El titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, a favor de los consumidores suministrados por dicha instalación, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano correspondiente de la Administración competente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación'.
En consecuencia la norma establece que no toda infraestructura a ejecutar debe ser tenida en cuenta a los efectos de repercutir costes para su atribución de pago, sino la parte que técnicamente sea precisa, sea necesaria para suministrar energía a la edificación, siendo de traer a colación lo que afirma el Alto Tribunal Supremo en su sentencia de 16-9-2014 , fundamento de derecho quinto, cuando señala que 'Para concluir diremos que, en todo caso, la tesis de la sentencia ahora impugnada se revela jurídicamente correcta (y desde luego más matizada que la anterior del mismo tribunal de instancia) si se parte, como hecho probado, de las 'deficiencias de la red [de distribución ] existente' en el suelo urbano consolidado.
En efecto, tanto si se aplica el Real Decreto 1955/2000 como, a fortiori , el Real Decreto 222/2008, el mero dato de la potencia solicitada ( superiora 50 kW en el primero de aquéllos y a 100 kW en el segundo) no traslada al promotordel edificio todos y cada unos de los costes precisospara conectar éste a la red de distribución de energía eléctrica , sino tan sólo los correspondientes a las instalaciones de extensión necesarias a fin de proceder a la conexión con una red que, en dicho suelo urbano, debería ya tener la capacidad suficiente para ello. Entre dichas instalaciones se encuentran las de despliegue de la red de baja tensión y, en los supuestos en que sea necesario, la parte del inmueble que ha de acoger físicamente el centro de transformación. Pero tanto el coste de éste como de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que refleja el incremento 'natural' o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edificio en el solar o por la sustitución del preexistente. En estas hipótesis una red de distribución bien dimensionada -siempre en el suelo urbano, repetimos, que tenga la condición de solar- ya debía contar con la suficiente capacidad (esto es, con las infraestructuras precisas) a fin de responder al incremento esperable del suministro demandado, sin que las carencias de dicha red tengan por qué ser sufragadas directamente por los usuarios, a quienes corresponde sólo afrontar el coste de las instalaciones, no de las infraestructuras, de extensión'.
QUINTO.-En el presente supuesto, como dice la Xunta en su contestación a la demanda, la obligación del aquí solicitante queda no obstante limitada a la parte proporcional de los costes de instalación de esa infraestructura que sea necesaria para dar servicio a su suministro, debiendo ser asumido el exceso por la empresa distribuidora, pues dicha Administración en ejercicio de las competencias estatutarias, que tiene asumidas, ya antes de promulgarse a nivel estatal el RD 1955/2000, había dictado la instrucción 18/2004, a que se refiere en la resolución aquí recurrida, folios 68 a 78 del expediente, estableciendo en su antecedente de hecho cuarto, folios 70-71 y punto 3 que la obligación del solicitante de sufragarse el coste de la instalación de extensión se limitará a la parte proporcional de esa instalación que sea necesaria para su suministro, esto es en la proporción que la instalación de extensión dé servicio a su suministro, atendiendo a la potencia atendible a partir de esa instalación y los coeficientes de simultaneidad que resulten de aplicación.
¿Cuál es el resto, pues, de instalaciones cuyo coste a juicio de la actora debe ser asumido aquí por la promotora codemandada en base al art. 9.3 del RD 222/2008 ?: Aquellos que superen el umbral de potencia, que aquí por lo que se ve se supera, aquellos costes efectuados en suelo no urbanizado- en este caso si bien el suelo es urbano por contar con los servicios urbanísticos y dotaciones exigidos por la legislación urbanística vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia-. Luego en aplicación del criterio jurisprudencial del TS que se deja expuesto cabe concluir que el solo requisito de superar el umbral de potencia no es suficiente para deducir que el coste de la instalación es sin más de cuenta del solicitante, como en demanda se sostiene, por cuanto que debe traerse a colación lo dispuesto en el 45.4 del RD 1995/2000, a tenor del que en los casos de sobredimensión la entidad suministradora es la obligada a costear dicha superior dimensión, por lo que el pasar de 100 KW no en todo caso es asumido por el solicitante.
En conexión con ese apartado en demanda de las instalaciones necesarias y sobredimensión de las mismas, la afirmación de que la instalación que se proyecta y presupuesta es la necesaria para dar suministro al edificio, de que no procede el reparto de costes que se efectúa en la resolución recurrida, de que el coste presupuestado es solamente para servicio e intereses de la promotora y que aquel reparto supone que la aquí demandante asuma el 50% de su coste decaedesde el momento que en el propio escrito de conclusiones de la actora, sobre la base del resultado de la prueba practicada a su instancia, manifiesta que hay exceso o sobredimensión, en el transformador instalado de 250 KW, aunque como aclaró el perito no ha sido el precio de este el computado en la valoración de los derechos de extensión sino el mínimo requerido de 160 KW, si bien debe entenderse que el transformador ajustado a las necesidades sería ese de 160 KW, aunque por las razones que la distribuidora pudo tener en cuenta, además del imperativo legal ( art. 39 de la Ley 54/1997 , en su nueva redacción para adaptar el sistema eléctrico a la Directiva CE 203/54; el art. 42 y 45.6 del RD 1995/2000 y art. 4.1 del RD 222/2008 ), instaló aquel de mayor capacidad. La existencia en este caso de sobredimensión está fuera de toda duda si tenemos en cuenta por un lado la planimetría que figura en el expediente a los folios 10 y 11 y por otro la potencia demandada y los cálculos realizados, folios 3, 10, 121, 129 y 130 del expediente.
En cuanto a la objeción relativa a los coeficientes para el reparto efectuada por la actora, señalar que la resolución recurrida no aplica una norma derogada, el RD 2942/1982, que estableció los de 0,4 para CT y 0,8 para LMT, sino que con semejante identidad de razón a la recogida en tal norma derogada razona en la resolución recurrida (F. de D noveno) por qué los aplica, haciendo cálculos, folios 139-140 del expediente, como se deja expuesto, que se han propuesto incluso como prueba por la aquí codemandada, en base al informe de la Jefatura Provincial, autora de la resolución recurrida en alzada, aplicación que abona la Instrucción de 13 de abril, 5/2011, que dictó luego en virtud de lo dispuesto en el del art. 3.3 de la Ley 54/1997 . Es más justifica su aplicación en que se siguen utilizando por proyectistas, en que según informe de la CNE, aportado por la propia demandante, los coeficientes utilizados por las Distribuidoras en el diseño de sus redes de distribución es una práctica no correcta. Ergo la resolución recurrida se estima ajustada a Derecho.
SEXTO.-En atención a todo lo expuesto desestimamos el recurso objeto de las presentes actuaciones, sin que concurran no obstante méritos bastantes para efectuar un pronunciamiento expreso en orden a las costas procesales, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional (RCL 19561890; NDL 18435) dada las dudas de derecho que la cuestión suscitada generó a sendas partes en conflicto, siendo exponente de ello los diversos informes de la CNE.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En nombre de su Majestad el Rey por el poder que la Constitución y el pueblo español nos confiere
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Martín Gimaranens Martinez en nombre y representación de UNION FE NOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. contra la resolución de la Consellería de Economía e Industria de 24 de septiembre de 2010 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por Promociones Besada Radio S. L. contra otra de la Delegación Provincial de Industria de a Coruña de 8 de junio de 2009 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por dicha entidad .
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7523-13-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Veintiu node enero de dos mil quince.

