Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000002
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00016/2015
Demandante:BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador:ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 2/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de
BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la resolución de 30 de octubre de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se le impone una sanción de 2.000 euros por una infracción del
art. 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio Electrónico , tipificada como leve en el
art. 38.4.d) de dicha norma . Ha sido parte
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 2.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Contestada la demanda se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 30 de octubre de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se le impone una sanción de 2.000 euros por una infracción del
art. 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio Electrónico , tipificada como leve en el
art. 38.4.d) de dicha norma .
Los Hechos Probados en que se fundan las resoluciones recurridas son los siguientes:
"UNO.- Mediante escrito con fecha de entrada en BANCO SANTANDER, S.A., de 10/06/2011, el denunciante ejerce su derecho de oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad y prospección comercial.
TRES.-En fechas de 20/12/2013 y el 30/12/2013 se envían a la cuenta de correo
DIRECCION000 dos comunicaciones desde
BancaComercial@emailing.bancosantander.esque contiene información comercial del BANCO SANTANDER S.A.
CUATRO.- En los sistemas de BANCO SANTANDER, S.A. según información aportada por la citada mercantil, consta la dirección de correo destinataria de los correos comerciales, tanto al denunciante, como a su hermana".
SEGUNDO.- La parte actora alega en síntesis, que la hermana del denunciante, según consta en los archivos de clientes, es titular del correo
DIRECCION000 , siendo titular de diverso productos, entre ellos el contrato multicanal, que por su finalidad primordial de valerse de internet para obtener información bancaria o hacer operaciones de esta naturaleza, no tiene sentido que se suscriba si no se dispone de una dirección de correo para utilizar dicho canal. No se ha acreditado que al correo que se enviaron los mensajes comerciales fuese del denunciante, quedando incólume la presunción de inocencia de la parte recurrente que no se ha destruido por una prueba en contrario cuya carga soporta la Administración sancionadora.
La Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (en adelante LSSI), tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información. Su Exposición de Motivos señala que en lo referente a las comunicaciones comerciales, prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
Con posterioridad, se dictó la Directiva 2002/58/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), aplicable a esta materia, que se traspuso en la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, cuya
Disposición adicional primera, apartado número uno, dio al
artículo 21 LSSI la redacción vigente.
En su Considerando 40, señala dicha Directiva, que: 'Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los de SMS. Por una parte, el envío de estas formas de comunicaciones comerciales no solicitadas puede resultar relativamente sencillo y económico, y por otra, puede conllevar una molestia e incluso un coste para el receptor. Además, en algunos casos su volumen puede dar lugar a dificultades en las redes de comunicaciones electrónicas y en los equipos terminales. Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de esta índole'.
Asimismo, en su considerando 10, reseña que en el sector de las comunicaciones electrónicas es de aplicación la Directiva 95/46/CE, en particular para todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales
'que no estén cubiertas de forma específica por las disposiciones de la presente Directiva'.
Es decir, no hay que acudir en primer lugar a la LOPD que traspone la Directiva 95/46/CE, sino a la normativa específica sobre la materia, en este caso el
art. 21 de la LSSI , que viene a ser transposición del art. 13 de la Directiva 2002/1958/CE . Y así lo ha tenido ocasión de señalar
este Tribunal en la Sentencia de 9 de enero del 2009 -recurso nº. 97/2007 -.
Así las cosas, se sanciona a la sociedad actora por la comisión de una infracción del
art. 38.4.d) de la LSSI , que tipifica como infracción grave: 'El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave'.
Por su parte, el
art. 21 de dicha Ley que, tras su modificación por la Disposición Final Primera de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , dispone:
'1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiere obtenido de forma lícita los datos del contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa, que fueran similares a los que fueron objeto de contratación por el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija'.
Así las cosas, ha resultado acreditado que los días 20 y 30 de diciembre de 2013 la parte aquí demandante envío al correo
DIRECCION000 sendas comunicaciones comerciales. Por su parte, consta también probado que el denunciante, don
Bernabe ejercitó ante la entidad actora en fecha 10 de junio de 2011, el derecho de exclusión de la utilización de los datos para fines de publicidad y prospección comercial de conformidad con el
art. 28 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .
Por otro lado, el citado correo electrónico figura asociado en el archivo de clientes de la parte demandante tanto a nombre del denunciante como de la hermana de éste. Pero este hecho, no obsta que, habiendo ejercitado el denunciante el derecho de exclusión, y estando asociado a su nombre el citado correo electrónico, la sociedad recurrente tenía que haber arbitrado los medios para que los envíos no llegaran a dicho correo. No podemos olvidar que el denunciante a instancia de la Agencia de Protección de Datos, aportó las cabeceras completas de los mensajes recibidos. No se ha acreditado por la parte actora, que la hermana del denunciante comunicara dicho correo a la sociedad recurrente, limitándose a alegar la existencia por parte de la misma de un contrato multicanal que no consta en las actuaciones, máxime cuando dicha persona lo niega y alega que el correo electrónico es de su hermano. Por tanto, ha resultado probada la infracción del
art. 21 de la LSSI , habiéndose destruido el derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-
A tenor del
artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de
BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la resolución de 30 de octubre de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se le impone por la que se le impone una sanción de 2.000 euros por una infracción del
art. 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio Electrónico , tipificada como leve en el
art. 38.4.d) de dicha norma , declaramos la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe interponer ningún recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a