Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 20/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2101/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 28079230032015100953

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4768

Núm. Roj: SAN  4768:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002101 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04549/2014

Demandante: Luis Miguel

Procurador:D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL

Letrado:Dª SUSANA VALLEJOS SERRANO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Luis Miguel representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUELcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 20 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 9 de diciembre de 2015,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 20-6-2013, que denegó la solicitud de nacionalidad española presentada en su día por la hoy parte actora por entender que no había justificado de manera suficiente el necesario grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Senegal, nace el NUM000 -1974, está casado y tiene un hijo, reside legalmente en España desde el 29-1-1998, con fecha de 16-11-2010 tenía acreditados 3.349 días de alta en el sistema de la Seguridad Social (que en 12-9-2014 habían ascendido a 3.971 días), y según la documentación que ha aportado con la demanda colaboró con la asociación de senegaleses de Molina de Segura (Murcia) como intérprete en el programa de inserción socio-laboral y de atención a los subsaharianos de la Comunidad Autónoma de Murcia durante los años 2004 y 2005, y viene colaborando desde el año 2004 con la asociación 'Plataforma de la inmigración de Molina' en los distintos programas de inserción y asesoramiento a los inmigrantes de la Región de Murcia, habiendo aportado también su permiso de conducción del Reino de España.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 17-5-2011. En el acta de audiencia al promotor de 17-7-2011 consta lo siguiente: " --- 1º.- Que sabe hablar la lengua castellana. 2º.- Que lee con alguna dificultad la lengua castellana. 3º.- Que sabe escribir la lengua castellana, con algunas faltas de ortografía. 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc ..., manifestando llevar residiendo en España desde el año 1998". Con posterioridad el Encargado del Registro Civil emitió en 3-6-2012 un informe desfavorable a la solicitud de nacionalidad.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que el interesado reúne el requisito del suficiente grado de integración social a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera pertinente, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante ha acreditado un conocimiento de la lengua española suficiente para entablar relaciones sociales de modo útil según la conocida indicación jurisprudencial, habiendo quedado también demostrado su arraigo familiar y laboral, siendo así, por otra parte, que en el acta de audiencia que recoge el examen de integración que se ha tenido en cuenta en la decisión administrativa combatida se puede leer que 'el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas etc ---, manifestando llevar residiendo en España desde el año 1998'.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de 17-5-2011 que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon al interesado, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles del hoy recurrente era a todas luces insuficiente, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon al interesado, sin que baste la mención que se hace en el acta de los temas sobre que versaron las preguntas pues al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el grado de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento del interesado sobre la realidad política, institucional y cultural de España.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 17-5-2011 acerca del insuficiente grado de adaptación del interesado a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil. En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

Frente a lo anterior no podemos dejar de considerar que el demandante conoce la lengua española de modo bastante para poder relacionarse socialmente de forma útil, siendo de tener en cuenta su tiempo de residencia legal en España, su arraigo familiar y laboral, y su voluntad de integración demostrada por su participación en las actividades sociales que acreditan los documentos presentados con la demanda, cuya serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen del recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso al haberse desvanecido del modo visto las razones que sustentaban la resolución recurrida.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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