Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 20/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 263/2014 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:170

Núm. Roj: SJCA  170:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 263/2014

PARTE ACTORA: Jose Pablo

PARTE DEMANDADA: SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT

S E N T E N C I A NÚM. 20/2016

En la ciudad de Tarragona, a 28 de enero de 2016.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Jose Pablo , representado por la procuradora Sra. Gemma Buñuel Gual y defendido por la letrada Sra. Emilia Aparicio Casajuana, siendo demandado el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de junio de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 18 de junio de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 25 de noviembre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de fecha 11 de abril de 2014 por la que se le impone una sanción de 500 euros y seis puntos de retirada del carnet de conducir, por una infracción muy grave prevenida en el arts. 12 , 65 y 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , y del art. 27.1 del Real Decreto 1428/2003 . Los motivos de oposición son que no ha cometido el hecho punible, que se han incumplido diversos preceptos legales formales en el expediente administrativo, que no se ha respetado su presunción de inocencia y que no se han practicado las pruebas que propuso. Subsidiariamente invoca el principio de proporcionalidad.

El Letrado de la Generalitat ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Para resolver la primera alegación, relativa a la tipicidad del acto, debe recordarse la doctrina sentada por este Juzgado relativa a la interpretación del art. 27 del Reglamento General de Conductores . Dicho precepto dispone: '1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del Texto Articulado.'

Debe comenzarse señalando que conducir un vehículo a motor no constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, sino un derecho simple de los mismos, concedido por la ley. De ello es muestra la necesidad de obtener una previa autorización administrativa para conducir y el sometimiento estricto de los conductores a las reglas de conducción que el Legislador, y en su desarrollo, el Ejecutivo, decidan, siempre para mayor seguridad de todos y mayor eficacia del transporte, así como para la tutela de los demás intereses legítimos que los poderes públicos tienen encomendada. A ello se une que el consumo de sustancias estupefacientes constituye una decisión voluntaria del recurrente, y además es un acto contrario al ordenamiento que sin embargo carece de sanción por motivos de política criminal y sancionadora, siempre que se realice en la esfera íntima y doméstica de la persona.

Todos estos factores son relevantes para la decisión que debe adoptarse en este caso, ya que el Estado se halla legitimado para establecer límites a la conducción que no serían admisibles si ésta se constituyera en derecho fundamental, de una parte, y de otra, que el Estado no tiene que favorecer o amparar conductas que supongan consumo de sustancias estupefacientes, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no son, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, nada deseables.

Sostiene la Administración que en el caso de sustancias estupefacientes la norma establece un criterio de 'tolerancia cero' con el consumo, de manera que la simple presencia en el cuerpo de las sustancias estupefacientes resulta bastante para que la persona no pueda conducir, y consiguientemente para que sea sancionado. Aunque es innegable que el precepto se podría haber redactado de forma más precisa, las conclusiones de la Administración en este caso son las correctas. En efecto, el precepto habla de la simple ingesta o incorporación de psicotrópicos o estimulantes, y respecto del resto de sustancias señala que es suficiente con que las mismas alteren el estado físico o mental apto para conducir. El precepto, de este modo, se refiere al efecto general de la sustancia, que sería este potencial alterador del estado físico o mental apto para conducir, pero no lo vincula a que, concretamente, en el caso del conductor sancionado, su estado físico o mental se halle alterado. Esto último, por cierto, es enteramente lógico, ya que si el estado mental o físico del conductor se hubiera alterado como consecuencia de las sustancias, no nos hallaríamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la penal, por mor del art. 379.2 del Código Penal vigente.

Por lo tanto, el precepto cuestionado pretende adelantar la punición a la simple potencialidad de alteración de las facultades, exigiendo a los conductores que se abstengan absolutamente de consumir las sustancias en él mencionadas si pretenden conducir.

En consecuencia, la acreditación de que las sustancias referidas en el precepto se hallan en el organismo del conductor es suficiente para imponer la sanción que el mismo prevé, lo que tiene una gran importancia en el supuesto que nos ocupa, ya que, probada la existencia en el cuerpo de la sustancia, el acto cometido es típico, por lo que, desde un punto de vista abstracto, la alegación formulada debe desestimarse.

TERCERO.-Pasando ya a los motivos relativos a la infracción del Real Decreto 1398/1993, que se centran en la falta de constancia del régimen de recusación y la falta de ratificación de la denuncia por el agente, debe reseñarse lo siguiente:

En primer término, la falta de ratificación de la denuncia no es un defecto relevante en el caso de autos, toda vez que, como se ha expuesto, la percepción particular de los agentes actuantes no es relevante para la configuración de la infracción que se denuncia, sino sólo la objetividad de las pruebas analíticas procedentes. De este modo, era y es innecesario que el agente denunciante se ratifique en su denuncia.

Respecto al régimen de recusación, ciertamente el mismo no consta en el acuerdo de iniciación notificado. Sin embargo, debe considerarse que tal circunstancia constituye un vicio de forma que determinaría la anulabilidad si el acto careciera de los requisitos mínimos para surtir efecto. Así se expresa en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de marzo de 2005 , que, en las mismas circunstancias, declara: 'Tampoco se aprecia que concurra la anulabilidad alegada en la demanda por no haberse indicado expresamente en la notificación de inicio del expediente sancionador del régimen de recusación, y ello se basa en que los defectos de forma solo determinan la anulabilidad ( art. 63.2 Ley 30/1992 ) cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, lo que no se produjo pues la parte demandante no presentó alegaciones cuando le notificaron el expediente sancionador y la propuesta de sanción, por lo que nada le impidió en el trámite de alegaciones recusar al funcionario correspondiente, sin que se deba olvidar tampoco que no se ha acreditado la concurrencia de causa de recusación alguna.'

Los motivos de infracción del Real Decreto 1398/1993 deben ser, pues, desestimados.

CUARTO.-Las alegaciones del recurrente relativas a la inadmisión de pruebas y márgenes de error aplicables deben decaer igualmente, por los motivos que seguidamente se expondrán.

Las pruebas solicitadas versaban, esencialmente, sobre la detección de la sustancia estupefaciente, que se confirmó a través del informe del Laboratorio habilitado. El recurrente ha realizado una impugnación absolutamente genérica y desconectada del concreto informe analítico obrante en autos, sin que corresponda a este Juzgador suplir tal deficiencia. Por ello, baste decir que tal informe no ha sido contradicho por prueba alguna, y que en el mismo constan los márgenes de error de la técnica empleada, así como el innegable resultado positivo a tetrahidrocannabinol (y no cocaína, como en algún punto de la demanda se afirma). Y, en consecuencia, las pruebas interesadas resultaban inútiles, pues no iban dirigidas a desvirtuar tal informe de manera efectiva.

Los motivos relativos a la denegación probatoria decaen.

QUINTO.-Debe concluir el examen del recurso con la desestimación de la última alegación relativa al principio de proporcionalidad, por cuanto, de conformidad con el art. 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , las faltas muy graves se sancionan, sin posibilidad de apreciación, con 500 euros de multa. Así, cumplida con precisión la Ley, no resta sino ratificar la actuación administrativa.

Por todos estos motivos, el recurso ha de desestimarse.

SEXTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando a la actora al abono de las mismas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al actor al abono de las costas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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