Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 20/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 263/2014 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:170
Núm. Roj: SJCA 170:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Jose Pablo
En la ciudad de Tarragona, a 28 de enero de 2016.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Jose Pablo , representado por la procuradora Sra. Gemma Buñuel Gual y defendido por la letrada Sra. Emilia Aparicio Casajuana, siendo demandado el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado de la Generalitat ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
Debe comenzarse señalando que conducir un vehículo a motor no constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, sino un derecho simple de los mismos, concedido por la ley. De ello es muestra la necesidad de obtener una previa autorización administrativa para conducir y el sometimiento estricto de los conductores a las reglas de conducción que el Legislador, y en su desarrollo, el Ejecutivo, decidan, siempre para mayor seguridad de todos y mayor eficacia del transporte, así como para la tutela de los demás intereses legítimos que los poderes públicos tienen encomendada. A ello se une que el consumo de sustancias estupefacientes constituye una decisión voluntaria del recurrente, y además es un acto contrario al ordenamiento que sin embargo carece de sanción por motivos de política criminal y sancionadora, siempre que se realice en la esfera íntima y doméstica de la persona.
Todos estos factores son relevantes para la decisión que debe adoptarse en este caso, ya que el Estado se halla legitimado para establecer límites a la conducción que no serían admisibles si ésta se constituyera en derecho fundamental, de una parte, y de otra, que el Estado no tiene que favorecer o amparar conductas que supongan consumo de sustancias estupefacientes, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no son, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, nada deseables.
Sostiene la Administración que en el caso de sustancias estupefacientes la norma establece un criterio de 'tolerancia cero' con el consumo, de manera que la simple presencia en el cuerpo de las sustancias estupefacientes resulta bastante para que la persona no pueda conducir, y consiguientemente para que sea sancionado. Aunque es innegable que el precepto se podría haber redactado de forma más precisa, las conclusiones de la Administración en este caso son las correctas. En efecto, el precepto habla de la simple ingesta o incorporación de psicotrópicos o estimulantes, y respecto del resto de sustancias señala que es suficiente con que las mismas alteren el estado físico o mental apto para conducir. El precepto, de este modo, se refiere al efecto general de la sustancia, que sería este potencial alterador del estado físico o mental apto para conducir, pero no lo vincula a que, concretamente, en el caso del conductor sancionado, su estado físico o mental se halle alterado. Esto último, por cierto, es enteramente lógico, ya que si el estado mental o físico del conductor se hubiera alterado como consecuencia de las sustancias, no nos hallaríamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la penal, por mor del art. 379.2 del Código Penal vigente.
Por lo tanto, el precepto cuestionado pretende adelantar la punición a la simple potencialidad de alteración de las facultades, exigiendo a los conductores que se abstengan absolutamente de consumir las sustancias en él mencionadas si pretenden conducir.
En consecuencia, la acreditación de que las sustancias referidas en el precepto se hallan en el organismo del conductor es suficiente para imponer la sanción que el mismo prevé, lo que tiene una gran importancia en el supuesto que nos ocupa, ya que, probada la existencia en el cuerpo de la sustancia, el acto cometido es típico, por lo que, desde un punto de vista abstracto, la alegación formulada debe desestimarse.
En primer término, la falta de ratificación de la denuncia no es un defecto relevante en el caso de autos, toda vez que, como se ha expuesto, la percepción particular de los agentes actuantes no es relevante para la configuración de la infracción que se denuncia, sino sólo la objetividad de las pruebas analíticas procedentes. De este modo, era y es innecesario que el agente denunciante se ratifique en su denuncia.
Respecto al régimen de recusación, ciertamente el mismo no consta en el acuerdo de iniciación notificado. Sin embargo, debe considerarse que tal circunstancia constituye un vicio de forma que determinaría la anulabilidad si el acto careciera de los requisitos mínimos para surtir efecto. Así se expresa en la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de marzo de 2005 , que, en las mismas circunstancias, declara:
Los motivos de infracción del Real Decreto 1398/1993 deben ser, pues, desestimados.
Las pruebas solicitadas versaban, esencialmente, sobre la detección de la sustancia estupefaciente, que se confirmó a través del informe del Laboratorio habilitado. El recurrente ha realizado una impugnación absolutamente genérica y desconectada del concreto informe analítico obrante en autos, sin que corresponda a este Juzgador suplir tal deficiencia. Por ello, baste decir que tal informe no ha sido contradicho por prueba alguna, y que en el mismo constan los márgenes de error de la técnica empleada, así como el innegable resultado positivo a tetrahidrocannabinol (y no cocaína, como en algún punto de la demanda se afirma). Y, en consecuencia, las pruebas interesadas resultaban inútiles, pues no iban dirigidas a desvirtuar tal informe de manera efectiva.
Los motivos relativos a la denegación probatoria decaen.
Por todos estos motivos, el recurso ha de desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al actor al abono de las costas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
