Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 07040330012016100006

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:6

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2016

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 262/2015

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 44/2005

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA Nº 20

En Palma de Mallorca a 27 de Enero del 2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears la pieza de ejecución seguida en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.A. nº 44/2005 y nº de rollo de apelación de esta Sala 262/2015. Actúa como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA representado por el Procurador Sr. D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado y como parte apelada D. Ambrosio representado por el Procurador Sr. José Antonio Cabot LLambíes y defendido por el letrado Sr. D. Melchor Ramis Perelló.

Constituye el objeto del recurso el Auto de 16 de mayo de 2014 dictado en ejecución de la sentencia de 29 de enero de 2007 en autos de PO 44/2005 del Juzgado Contencioso nº 1 de Palma que acuerda requerir al Ayuntamiento para que abone el importe de los intereses judiciales calculados por el principal, una vez descontada la cuantía compensable, desde la fecha de firmeza del Auto 543/2011 el 16 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se abonó el primer pago, 28 de enero de 2014 debiendo liquidarse posteriormente los intereses correspondientes a los plazos fijados en el Auto de 19 de julio de 2013 de conformidad con lo indicado en el razonamiento tercero de aquel Auto.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Auto de 16 de mayo de 2014 dictado en ejecución de la sentencia 88/2007 de 29 de enero de 2007 dictada en autos de PO 44/2005 en su parte dispositiva dice:

'SE ACUERDA requerir a la Administración para que abone el importe de los intereses judiciales calculados por el principal, una vez descontada la cuantía compensable, desde la fecha de firmeza del Auto 543/2011 el 16 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se abonó el primer pago, 28 de enero de 2014 debiendo liquidarse posteriormente los intereses correspondientes a los plazos fijados en el Auto de 19 de julio de 2013 de conformidad con lo indicado en el razonamiento tercero del presente Auto'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el Ayuntamiento recurso de apelación en plazo y forma siendo admitido en un solo efecto. Se opuso la defensa del recurrente ejecutante solicitando la desestimación de la apelación con condena en costas a la apelante.

TERCERO:No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO:El punto de partida para resolver la apelación planteada es que esta Sala ya resolvió los recursos de apelación de los autos de 19 de julio y 17 de septiembre de 2013 en sentencia nº 330 de 10 de Junio de 2014 dictada en el recurso de apelación 266/2013 . La Sala entonces confirmó el Auto de 19 de julio de 2013 y estimó la apelación interpuesta contra el Auto de 17 de septiembre de 2013 que fue revocado, declarando no haber lugar a rectificación o aclaración del auto de 19 de julio de 2013 . La base de la revocación se centraba en que el Auto de 17 de septiembre de 2013 erraba al imponer al Ayuntamiento los intereses legales incrementados en dos puntos, en tanto que no se había dado traslado al Ayuntamiento con carácter previo a dicho pronunciamiento, incumpliéndose lo establecido en el artículo 106-3 de la Ley Jurisdiccional .

El Auto de 19 de julio de 2013 y que es firme en derecho y confirmado por esta Sala establecía los siguientes pronunciamientos:

1º.- haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia

2º.- conceder al Ayuntamiento el plazo de dos meses para realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender al pago de la deuda de principal más intereses, que el Auto 543/2011 de 14 de diciembre de 2011 también firme en derecho fijó en las sumas de 526.679'49 euros de principal y 182.651'52 euros de intereses legales

3º.- se reconocía la compensación del crédito del que era titular el Ayuntamiento frente al ejecutante por importe de 61.578'30 euros

4º.- Se concedía al Ayuntamiento el plazo de cuatro años para pagar esas sumas plazo que empezaría a contar a partir del mes siguiente a la aprobación de la modificación presupuestaria fiándose como periodo de cumplimiento el 31 de octubre de 2013 fecha en la que se debía efectuar el primer pago, al 30 de septiembre de 2017 en el que se abonaría el último pago

5º.- Esos pagos se abonarían en la cuenta bancaria que la parte facilitaría

6º.- La obligación del Ayuntamiento a presentar trimestralmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas bajo apercibimiento de poder incrementarse los intereses en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 106-3

El Auto que ahora enjuiciamos hace los siguientes pronunciamientos:

1º.- Como el Juzgado ha admitido la compensación de la suma de 61.578'30 euros sobre la cuantía que el Ayuntamiento adeudada al ejecutante, el principal que en verdad debe abonar el Ayuntamiento al ejecutante es de 465.101'19 euros, de forma que los intereses adeudados son los devengados sobre esa suma de principal adeudada y no sobre los 526.679'49 euros que como principal indicaba el auto de 19 de julio de 2013 .

2º.- el dies a quo de esos intereses adeudados se sitúa el 16 de noviembre de 2012, fecha de la firmeza del Auto que cuantificó la deuda, pero sobre un principal de 465.101'19 euros atendida la compensación efectuada.

3º.- Declara el Juzgado que se han generado intereses de esa suma desde esa fecha hasta el día en que efectivamente se abonó el primer pago, que lo fue el 28 de enero de 2014

4º.- respecto a los intereses legales de los otros pagos, el Auto apelado declara que establecido un calendario de pago en el Auto de 19 de julio de 2013 , hoy ya firme en derecho, las liquidaciones de esos intereses tendrían lugar a la vez que se pagara el importe fraccionado, a fin de ir liquidando progresivamente los intereses generados en relación a la cuantía abonada en cada plazo fijado, esta vez contado desde el 28 de enero de 2014 hasta su efectivo pago.

SEGUNDO:Apela el Ayuntamiento de Bunyola el Auto de 16 de mayo de 2014 y los pronunciamientos en él contenidos en base a los distintos argumentos que se analizarán sucesivamente.

El primero de ellos es que el Auto no da respuesta a la alegación de la parte vertida en su escrito de 20 de marzo de 2014 de que no era posible la ejecución provisional de los autos de 19 de julio de 2013 y 17 de septiembre de 2.013 porque el propio Juzgado se había pronunciado en contra con anterioridad y ello había sido consentido por la parte ejecutante.

Pues bien, a este argumento hay que responderle que toda ejecución de sentencia implica dos cuestiones, la primera es que ya no es posible hablar de ejecución provisional en ningún caso, en tanto que se está ejecutando una sentencia firme. Y en segundo lugar en procedimientos que el Juzgado conoce en primera instancia las resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia firme, conforme al artículo 80-1 b) de la Ley Jurisdiccional son susceptibles de apelación en un solo efecto, por lo que en consecuencia son ejecutables siempre y en todo caso.

En el testimonio de particulares remitido por el Juzgado, - confeccionado por tratarse de una apelación de una resolución dictada en ejecución apelable en un solo efecto-, no viene la diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2012 que según la parte apelante resolvía que no procedía la ejecución provisional de los autos de 19 de julio y 17 de septiembre de 2013 . Pues bien, esté o no esa diligencia la Sala discrepa del criterio de esa diligencia de ordenación y desde luego que tales autos apelados eran susceptibles de ejecución, hubiera la parte o no consentido la tal diligencia de ordenación. Como el auto apelado efectivamente ejecuta la sentencia, el proceder es perfectamente correcto y no puede hacerse valer aquella firmeza de esa diligencia de ordenación que se aparta por completo del procedimiento procesal establecido.

TERCERO:Argumenta el Ayuntamiento apelante que debe tenerse en cuenta en las liquidaciones de intereses venideras el pago realizado al ejecutante el 28 de enero de 2014 por importe de 129.550'54 euros.

Ante la discrepancia mostrada por el Ayuntamiento con el auto apelado la Sala declara que, conforme a los autos firmes ya dictados, la parte deudora viene obligada a abonar al ejecutante en cuatro años sucesivos a contar desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 la suma total de 465.101'19 euros de principal. Y también los intereses legales devengados de esa concreta suma.

Ello comportaría el pago anual por el concepto de principal fraccionado de 116.275'29 euros, y además, los intereses legales del capital adeudado en cada momento, pero no los intereses legales devengados del principal de cada pago fraccionado, que es lo que el Auto dice. En efecto, los intereses legales se devengan siempre en función del capital adeudado, por lo que el primer año los intereses adeudados serán siempre superiores a los generados en el último pago por ser el primer año el que se adeuda más capital y así con el sucesivo pago de capital se van aminorando los intereses adeudados.

El primer pago del principal fraccionado tuvo lugar el 28 de enero de 2014 y en ese caso los intereses legales deben computarse sobre el quantum de 465.101'19 euros, desde la fecha del 16 de noviembre de 2012 a la fecha del pago fraccionado realizado, o sea, ese 28 de enero de 2014. Las sucesivas liquidaciones de los intereses adeudados del capital se liquidarán conforme al capital pendiente, siendo el diez a quo la fecha de 28 de enero de 2014, que así lo recoge el Auto apelado, hasta la fecha del efectivo pago fraccionado.

Por lo tanto tiene razón el Ayuntamiento de que el pronunciamiento del Auto apelado de 'liquidarse los intereses a la vez que se paga el importe fraccionado, a fin de que se fuera liquidando progresivamente los intereses generadosen relación a la cuantía abonada en cada plazo' no es ajustado a derecho, porque los intereses legales adeudados serán los derivados en relación al capital adeudado en cada momento.

CUARTO:Alega también el Ayuntamiento apelante existencia de litispendencia. Y el auto niega tal extremo en base a que la materia resuelta en el auto de 19 de julio de 2013 y el que ahora se apela tienen contenidos distintos y la Sala comparte ese razonamiento. Es evidente que aquel auto estableció un calendario de pagos, y el reconocimiento de la compensación y lo que en el presente auto se fija son los intereses adeudados en relación al quantum del principal modificado por el efecto de la compensación. Son pues temáticas que, aunque conexas y relacionadas, al fin son distintas y lo que ahora se resuelve no fue tratado ni abordado en la Sentencia de la Sala de 10 de junio de 2014 , sin perjuicio de que sus postulados sirvan ahora de base para examinar la liquidación de intereses, por confirmarse entonces el calendario de pagos y demás cuestiones allí tratadas.

Llegados a este punto cumple estimar parcialmente la apelación.

QUINTO:En materia de costas la estimación parcial del recurso determina que no se haga imposición de costas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA .

2º.- REVOCAMOS EL AUTO de 16 de mayo de 2014 únicamente en cuanto al extremo de que las liquidaciones de intereses legales sucesivas se practicarán en relación al quantum del principal adeudado en cada anualidad y no sobre la cuantía de pago fraccionada.

3º) Sin costas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.


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