Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2014 de 03 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100028
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:169
Núm. Roj: STSJ CLM 169/2016
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00020/2016
Apelación nº 290/2014
Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 20
En Albacete, a cuatro de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 290/2014 siendo parte apelante el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAGÁN, representado por el procurador Sr. Lopez Ruiz contra la Sentencia
191/14 de 18 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Dos de Toledo en
procedimiento ordinario 53/2008-A, y como parte apelada, D. Isaac , D. Ramón Y Dª Bárbara , representados
por la procuradora Sra. Gómez Ibáñez Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González.
Antecedentes
Primero. Por el Juzgado de Instancia se dicto sentencia con el siguiente fallo: 'Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isaac , D. Ramón y Dª. Bárbara contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Magán de 31 de julio de 2007 por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto el dia 17 de mayo de 2007 por el que se aprueba el Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo del Sector 12, Industrial, de las NNSS del Planeamiento de Magan, y debo anular el acuerdo recurrido, retrotrayendo las actuaciones administrativas para que por el Ayuntamiento, antes de aprobar el PAU, se requiera al agente urbanizador para que subsane los defectos advertidos a que hacen referencia el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia; sin expresa condena en costas.Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandadas, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de los actores, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.
Tercero. Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento, sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima la pretensión de los iniciales actores, aquí apelados, que habían recurrido la resolución aprobatoria del PAU para el desarrollo del Sector 12, Industrial de las NNSS del Planeamiento de la localidad de Magan en la medida en que en el mismo no se había tenido en cuenta la existencia de una previa actividad industrial en una finca incluida en el citado PAU al objeto de poder indemnizar a su legítimos propietarios. La sentencia constata la ausencia de mención a tal circunstancia en la proposición jurídico económica y considera que tal circunstancia supone una vulneración de la exigencia contemplada en la letra G del artículo 115 del TRLOTAU del año 2004, determinando por tanto la necesidad de retrotraer la tramitación para subsanar el defecto apreciado.Frente al pronunciamiento de instancia se alza la Administración demandada interesando con carácter principal la nulidad y retroacción de actuaciones por falta e congruencia y subsidiariamente la revocación de la sentencia en la medida en que considera que ha incurrido en un error jurídico, por cuanto la circunstancia relativa a la valoración económica de la preexistencia de la sede industrial de los actores solamente puede ser objeto de análisis en cuanto en el ámbito de la reparcelación.
Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Tercero.- Pasando ya a examinar los motivos de la apelación, es preciso destacar que la Sala no aprecia la incongruencia omisiva denunciada con carácter general como motivo de nulidad determinante de la pertinencia de retrotraer actuaciones, en la medida en que el juzgador de instancia procede a aplicar el contenido de los artículos recogidos en el TRLOTAU de 2004 que constituyen la base a su vez de la pretensión de la parte actora. Así el articulo 110.4 establecía entre los documentos que conforman el Programa de Actuación Urbanizadora la exigencia de una proposición jurídico-económica comprensiva de los siguientes aspectos: '... Estimación de la totalidad de los gastos de urbanización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115. No obstante, la estimación de las indemnizaciones a que se refiere la letra g del número 1 del artículo 115 no se tendrá en consideración como criterio de adjudicación del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora'. Por otro lado ese articulo 115 al que se remite disponía entre los gastos de urbanización el siguiente concepto: g) Indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.
Ciertamente la posición del Ayuntamiento apelante a la hora de destacar la trascendencia que tiene la posterior fase del Proyecto de Reparcelación para concretar las liquidaciones y cargas asignadas a cada propietario, pero ello no excluye la aplicabilidad de los preceptos citados en la sentencia como obligación previa de realizar el cálculo general de costes.
Cuarto.- Ahora bien examinado el contenido de la resolución por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo aprobatorio del PAU, se destaca que la Agrupación de Interés Urbanístico del Parque Industrial de Magán, habría ya analizado la cuestión relativa a la existencia de la instalaciones de los actores, aquí apelados y que la repercusión que tienen en la proposición económico financiera ya estaban calculados en las partidas de gastos de urbanización por valor de 35.484.887 euros en el capítulo V y indemnizaciones previstas por demoliciones y similares correspondiente a 97,083 incluido también en el capitulo V.
Esta afirmación tiene una innegable trascendencia en la medida en que denota que la citada Agrupación ha tenido en cuenta las alegaciones de la parte actora a la hora de formular su proposición y por tanto no concurre el presupuesto legal determinante de la nulidad acordada. Tras examinar el contenido de la proposición económico-financiera existente en el expediente administrativo ciertamente se denota una clara vaguedad a la hora de determinar el origen de los cálculos de cada una de las partidas, sin que ciertamente se haga expresa mención a la existencia de la instalación de desguace preexistente, pero en todo caso es preciso señalar que la minusvaloracion denunciada por la parte actora en este caso solamente puede conllevar perjuicio para la quien presenta la propuesta en tales términos. En este sentido al no haber concurrido otra entidad interesada en la ejecución de la actuación urbanística ciertamente no podemos entender que se haya actuado con la intención de formular una oferta con una reducción encubierta de los costes reales y por lo que se refiere a los propietarios tampoco pueden verse afectados en la medida en que el articulo 115.4 del TRLOTAU excluye la posibilidad de retasación de cargas sino sobre la base de hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta y lo cierto es que la propia resolución Administrativa recoge la circunstancia de que esos costes ya han sido evaluados, de manera que no podría servir para incrementar los costes ya fijados, siendo lo cierto que la concreción de individualizada para cada propietario se traslada a la fase posterior del proyecto de urbanización.
Quinto.- La conclusión que alcanzamos por tanto es que la existencia de una manifiesta vaguedad en la delimitación concreta del coste que supondrá para la actuación urbanizadora la existencia de las instalaciones industriales de la parte actora, lo cierto es que excluido la posibilidad de generar un perjuicio real y efectivo, se constituye a la postre en un defecto de carácter netamente formal, que no puede conllevar , sobre la base del principio de conservación de los actos administrativos, la nulidad pretendida y obtenida en primera instancia por ser tal decisión manifiestamente desproporcionada a la hora de determinar la nulidad del PAU y con ello la afectación del interés publico urbanístico, cuando lo cierto es que no se denota, por los motivos indicados 'ut supra', que necesariamente la retroacción de actuaciones acordada vaya generar una modificación del importe de los costes de urbanización. Es por ello oportuno, con estimación del recurso, revocar el pronunciamiento de instancia.
Sexto.- En materia de costas la estimación del recurso debe conllevar que no resulte oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, todo ello conforme a la previsión contenida en el articulo 139 de la LJCA e igualmente debemos rechazar la posibilidad de imponer las causadas en la primera instancia, atendida las circunstancias analizadas que determinó un pronunciamiento favorable para los actores en primera instancia.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MAGÁN frente a la Sentencia 191/14 de 18 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Dos de Toledo en procedimiento ordinario 53/2008-A, la cual revocamos, acordando en su lugar, con desestimación del recurso contencioso administrativo formulado, confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso Ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
