Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 535/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100032
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2013/0012016
Apelación nº 535/2015
Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita
Apelante:Arquitectura, Ingeniería y Servicios, S.A. (AISER)
Representante:Procurador Dña. Virginia Aragón Segura
Apelado:Ayuntamiento de Alcobendas
Representante:Procurador Dña. Yolanda López Muñoz
SENTENCIA NÚM. 20
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
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En Madrid, a 25 de Enero de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 535/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil Arquitectura Ingeniería y Servicios, S.A., contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 228/2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2014 . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Sra. Aragón Segura.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso de apelación, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO.-Remitidos los autos a este Tribunal Superior de Justicia, y conclusas las actuaciones, seguidamente quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de enero de 2016, teniendo lugar así.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone por la mercantil Arquitectura Ingeniería y Servicios, S.A. contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 228/2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra el Decreto nº 2786/2013, de 22 de marzo, del Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda, Obras y Licencias del Ayuntamiento de Alcobendas, que desestima las alegaciones formuladas contra el Decreto nº 1935/2013, 27 de febrero, que requiere a la actora que proceda a reparar las filtraciones que se producen en las juntas de dilatación del aparcamiento de residentes sito en la calle Marques de Valdavia II, mediante la sustitución de la impermeabilización existente en dichas juntas y la ejecución de todos los trabajos adicionales que ello conlleve, y acuerda requerir a la mercantil para que en el plazo máximo de un mes proceda a sustituir dicha impermeabilización de las juntas de dilatación y la ejecución de todos los trabajos adicionales, con apercibimiento de ejecución subsidiaria por parte de la Administración y a costa de la actora.
SEGUNDO.-La parte apelante se alza contra la anterior Sentencia, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, estableciendo dos bloques argumentales como motivos de oposición: el primero referido a la eficacia y contenido del convenio firmado entre el Ayuntamiento y la recurrente para la extinción de la concesión, y el segundo relativo al análisis que de los informes aportados en autos y su validez realiza la resolución recurrida.
En cuanto al primer bloque viene a argumentar, en esencia, que aún dando por buena la existencia del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de abril de 2012, el Convenio firmado es de fecha 18 de mayo de 2012 y la aprobación por la Junta de Gobierno Local se produjo el 12 de abril de 2012 ya que dicha aprobación es anterior y no posterior, como erróneamente se recoge en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, o como de manera incierta se concluye en el apartado 5 del fundamento de derecho segundo.
Viene a añadir que el convenio no está supeditado a la aprobación de la Junta de Gobierno Local y que no se produjo ninguna ratificación posterior. Solo existiría -dice- un informe previo, de abril de 2012 y un convenio posterior, de mayo de 2012, cuyo contenido es el único que obliga a las partes y ese convenio recoge y reconoce sin lugar a dudas el perfecto estado del estacionamiento, comprobado por los servicios municipales, que redactaron informe técnico en este sentido, así como que las partes no tienen nada que reclamarse por ningún concepto que derive de la concesión administrativa. A lo que viene a añadir que en dicho convenio no se recoge en absoluto que ' dicha extinción no afectará a las ejecuciones subsidiarias iniciadas para resolver la entrada de agua, una por las juntas dilatación de la superficie de la calle y otra por las rampas de entrada y salida',y que si estos extremos figuran en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de abril de 2012 pero no en el convenio firmado, no pueden obligar a la recurrente como erróneamente pretende la Sentencia impugnada.
Asimismo, destaca la mercantil actora, entre otros extremos, que la Sentencia tampoco ha tenido en cuenta que en el Informe aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, se establece expresamente que 'No obstante, a pesar de esa responsabilidad, el contrato formalizado `para la extinción de la concesión administrativa le exime de ella'. A lo que se viene a añadir que la errónea valoración de esta prueba nos lleva a la vulneración de la doctrina de los actos propios, y a que, atendiendo al contenido del Convenio firmado, cualquier notificación posterior al mismo contrario a su contenido debería ser nula, ya que se estará actuando en contra de lo acordado entre las partes, vulnerando la buena fe y el principio de confianza mutua.
Por su parte, y en relación con este bloque argumental, aduce el Ayuntamiento apelado que toda pretensión dirigida a negar validez al Acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de abril de 2012 ha de quedar desestimada por estar afectado dicho acto administrativo por la excepción de cosa juzgada material pues la Sentencia de esta Sección Tercera de 22 de enero de 2015 , confirmó la Sentencia de fecha 16/05/2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 162/2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid .
Pues bien, en este punto se ha de destacar que la citada Sentencia de esta Sección reseña, entre otros extremos, que la Sentencia del Juzgado a quo: « desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, con fundamento en 'que no es susceptible cuestionar con motivo de la comunicación del importe de las obras realizadas en ejecución subsidiaria, la procedencia de ésta, lo cual podía haber sido impugnado por el recurrente con motivo de la práctica de los anteriores requerimientos, cosa que no hizo, nos referimos concretamente a los requerimientos acordados por Decreto 11.073, de 29 de noviembre de 2011, por Decreto 2786, de 21 de Marzo de 2012 y al Decreto 7367 de 24 de Agosto de 2012, en el que se acordó concretamente la ejecución subsidiaria ante el incumplimiento de los requerimientos anteriores'. A lo expuesto añade 'que el acuerdo de extinción de la concesión de 12 de abril de 2012, en contra de lo afirmado por el recurrente se dejó constancia literal y expresa de lo siguiente 'dicha extinción no afectará a las ejecuciones subsidiarias iniciadas para resolver la entrada de agua, una por las juntas dilatación de la superficie de la calle y otra por las rampas de entrada y salida'. En cuanto a la prescripción de la ejecución subsidiaria alegada, la desestima, no solo porque se debió haber planteado al impugnar la procedencia de la ejecución subsidiaria y no cuando se comunica al interesado el importe de las obras realizadas, sino también porque nos encontramos ante vicios ruinosos, que determinan la aplicación del plazo de prescripción de 10 años». Y, en cuanto al mentado Acuerdo, se limita a consignar que ' Finalmente debemos señalar que la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba en la Sentencia apelada, tal y como afirma el recurrente, por cuanto que el Juzgador de la Instancia se limita a recoger lo acordado en la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 17 de abril de 2012, que acoge en su integridad el informe jurídico emitido por la Dirección de la Asesoría Jurídica'.
En definitiva, el examen de la citada Sentencia de esta Sección no permite afirmar que la misma se haya pronunciado sobre la validez de tal Acuerdo del mes de abril de 2012 en condiciones tales que concurran las identidades que determinan la apreciación del instituto de la cosa juzgada. Antes al contrario, resuelve sobre Decretos municipales que se refieren a reparaciones y requerimientos anteriores al citado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local y, por lo tanto, al Convenio de 18 de mayo de 2012, concurriendo además circunstancias diversas de las que se plasman en el presente recurso, como es ya la falta de impugnación por la aquí apelante de los distintos Decretos sobre requerimientos y ejecución subsidiaria dictados por el Ayuntamiento apelado, lo que condujo a esta Sección a declarar que:
'(...) lo que pretende el recurrente es plantear cuestiones de fondo, tales como que no es responsable de los defectos constructivos o que no se trata de vicios ruinosos, obviando que ha dejado consentida y firme las resoluciones administrativas por las que se le requería para que llevase a cabo las obras de reparación para sustituir la impermeabilización de las zonas de rampa y ejecutar los trabajos adicionales para solucionar definitivamente las filtraciones existentes en el aparcamiento, y que habiendo hecho caso omiso a dicho requerimiento, la Administración había procedido a llevar a cabo la ejecución subsidiaria de las obras a su costa; habiendo dictado las correspondientes resoluciones administrativas que asimismo, habían sido consentidas y firmes al no haber sido recurridas en tiempo y forma.
Por tanto, tal y como sostiene el Juzgador de la Instancia, la resolución impugnada declarando la inadmisión del recurso de reposición es conforme a derecho, por cuanto que la impugnación se contrae a cuestionar actos firmes anteriores, y no es posible plantear, con motivo de la comunicación del importe de las obas realizadas en ejecución subsidiaria, la procedencia de ésta, la cual debió ser impugnada en su momento por el recurrente, lo que no hizo.
Esta Sala comparte plenamente lo afirmado en la Sentencia recurrida en apelación antes transcrito. En efecto, el recurrente si entendía que las mencionadas obras de reparación no eran de su incumbencia por los motivos que aduce en su demanda y en el recurso de apelación debió alegarlos en su momento, tanto al ser requerido para ejecutar dichas obras como en la resolución por la que el Ayuntamiento de Alcobendas acuerda la ejecución subsidiaria y a su costa. Al no hacerlo así ha dejado consentida y firmes dicha resoluciones administrativas, por lo que no es factible ahora, cuando se le comunica el importe de la factura que debe abonar como consecuencia de la ejecución subsidiaria de las obras, alegar cuestiones de fondo tales como las planteadas en el presente recurso'.
Tales circunstancias no concurren en el supuesto de autos en el que, por el contrario, la actora sí recurre el requerimiento que se le efectúa para que proceda a reparar las filtraciones que se producen en las juntas de dilatación del aparcamiento de residentes sito en la calle Marques de Valdavia II, mediante la sustitución de la impermeabilización existente en dichas juntas y la ejecución de todos los trabajos adicionales que ello conlleve. Y ello sin olvidar que mientras que las reparaciones y requerimientos contemplados en la Sentencia de 22 de enero de 2015 son anteriores al Acuerdo y Convenio ya citados, por el contrario, la reparación y el requerimiento a que se contrae el presente procedimiento son posteriores a los mismos.
Debe advertirse además que, en línea y concordancia con lo anteriormente expuesto sobre la no concurrencia del instituto de la cosa juzgada, la mentada Sentencia de 22 de enero de 2015 se limita a efectuar un mero pronunciamiento sobre que no existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado a quo, pero sin examinar ni razonar sobre la validez o invalidez del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del mes de abril de 2012, no pudiendo obviar que, como ya se ha dicho, la ratio decidendi de la Sentencia descansa en que la aquí apelante dejó consentidas y firmes las resoluciones administrativas que reseña.
Téngase asimismo en cuenta que, como se pone de manifiesto en la apelación, con la propia contestación a la demanda se acompaña informe de la Técnico Jurídico del Departamento de Obras del Ayuntamiento apelado en el que se consigna expresamente que 'No obstante, a pesar de esa responsabilidad, el contrato formalizado `para la extinción de la concesión administrativa le exime de ella', pudiendo añadirse que, en cualquier caso, el requerimiento que nos ocupa no es anterior al Acuerdo ni al Convenio de constante referencia.
Por lo tanto, dejando ya al margen cualquier otra consideración sobre los restantes extremos recogidos en el convenio, como el relativo a la ratificación, sin embargo no se puede compartir que, como viene a señalar la Sentencia apelada, el Acuerdo de abril de 2012 venga a ratificar un Convenio que se firma en mayo de dicho año, esto es, con posterioridad al mentado Acuerdo, por lo que, en estas condiciones, teniendo en cuenta la concreta documentación obrante en autos, incluido el informe a que se ha hecho mención, y atendido el contenido del Convenio firmado entre las partes del procedimiento, en el que, entre otros puntos, se consigna expresamente que no tienen que reclamarse nada recíprocamente en el futuro por ningún concepto que se derive de la concesión, por lo que dan por extinguidas y liquidadas las relaciones concesionales existentes entre las partes, consignando además que con carácter previo a la suscripción del documento los servicios municipales han emitido el correspondiente informe técnico en el que se pone de relieve que el aparcamiento ha sido debidamente revisado y se encuentra en perfectas condiciones, no cabe sino acoger la improcedencia de la reclamación formulada a la entidad actora.
En definitiva, lo anteriormente expuesto ha de determinar, sin necesidad ya de ninguna otra consideración sobre las restantes argumentaciones esgrimidas en la apelación, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas ( artículo 139 LJCA ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación,
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación nº 535/2015 interpuesto por la mercantil Arquitectura Ingeniería y Servicios, S.A. contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 228/2013, Sentencia que en consecuencia se revoca y, en su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido contra el Decreto nº 2786/2013, de 22 de marzo, del Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda, Obras y Licencias del Ayuntamiento de Alcobendas, que desestima las alegaciones formuladas contra el Decreto nº 1935/2013, 27 de febrero, resoluciones que en consecuencia se anulan. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
