Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 562/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:550

Núm. Roj: SJCA 550:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 562/2016

PARTE ACTORA: Luis Carlos

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE VILA-SECA

SENTENCIA nº 20/2018

En la ciudad de Tarragona, a 30 de enero de 2018.

Vistos por mí, D. GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Luis Carlos , defendido por el Letrado D. CARLES HERRERA COLLADO, siendo demandado el EXCMO. AJUNTAMENT DE VILA- SECA, representado por la Procuradora Dª. MIREIA ESPEJO IGLESIAS y defendido por el Letrado D. ALFRED VENTOSA I CARULLA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20-12-16 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 02-01-17, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 19 de octubre de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración y la parte codemandada. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante, demandada y codemandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vilaseca por el cual se le impone una sanción total de 5.801,05 euros por tres infracciones del pliego de cláusulas generales de uso de un chiringuito de playa. Sostiene el recurrente que la sanción se ha impuesto por órgano incompetente, que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido, que se han infringido los principios del Derecho sancionador y que las multas son excesivas

El Letrado del Ayuntamiento de Vilaseca se ha opuesto a la pretensión deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La primera de las cuestiones que la parte actora trae al presente procedimiento es la relativa a la falta de competencia municipal para la imposición de las sanciones relativas al espacio costero, por disposición de la Ley 16/1988, de Costas. Dicha norma delimita las competencias de las diferentes Administraciones, sosteniendo la parte actora que nos hallamos ante competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma según el Estatuto de Autonomía.

Sin embargo, esta conclusión no tiene en cuenta que, en materia de aprovechamientos de temporada, la competencia corresponde a las entidades locales de conformidad con el art. 115.c), así como el 53.1 de la misma norma, y que el art. 99.4 de la Ley les otorga competencia sancionadora hasta 12.000 euros, que no se habría superado en este caso.

Sentado lo anterior, no se considera que en este caso estemos ante la imposición de sanciones propiamente dichas por parte de la corporación municipal, como se pasará a analizar seguidamente.

En efecto, resulta indudable que la imposición de sanciones viene sujeta a estrictos principios formales, siendo uno de los esenciales la reserva de ley para las mismas. Esta reserva de ley, o como mínimo en los supuestos expresamente autorizados, de reglamento, implica con claridad que en un pliego de condiciones administrativas de un contrato, que desde luego no tiene carácter legal ni reglamentario, no puede establecerse un régimen sancionador. Ello no lleva a deducir, sin embargo, que lo estipulado en la cláusula 22 del pliego de condiciones que nos ocupa sea nulo de pleno derecho, por cuanto lo que ciertamente puede establecer el pliego son las correspondientes penalidades por incumplimiento contractual, que tiene un carácter estrictamente bilateral.

Si se examinan las pretendidas sanciones que constan en la citada cláusula, se observa que todas ellas van relacionadas, como no puede ser de otra manera, a incumplimientos de las obligaciones expresamente pactadas en el título administrativo, y que la finalidad que tienen es lograr el cumplimiento exacto del pliego. De hecho, de una manera ciertamente inusual para disposiciones de carácter sancionador, se requiere al recurrente para que proceda a restaurar la situación a su estado jurídicamente exigible.

En este sentido, no puede prosperar el motivo esgrimido por la parte actora relativo a la falta de competencia, porque las cláusulas aplicadas lo son de un pliego que nunca ha sido recurrido por la parte actora (por lo que viene obligado a su cumplimiento), pero sobre todo porque constituyen penalidades concretas para el ejercicio de una actividad concesional, que forman parte del título de la concesión y que tienen como finalidad su correcto desempeño, por lo que, dado que el Ayuntamiento es quien concedió el aprovechamiento de temporada, es sólo el Ayuntamiento el que puede imponer las penalidades que en el pliego se prevén. Así, la penalidad, que no sanción, se encuentra impuesta por el órgano competente para ello.

La misma suerte ha de correr la alegación relativa a la inadecuación procedimental. Y es que las penalidades contractuales, de ordinario, se imponen previa audiencia del contratista, sin necesidad de tramitar un procedimiento sancionador. Dado que en este caso se ha sido más garantista que lo que la norma exigiría, no se ha producido indefensión alguna a la parte actora, que sería, es de recordar, el único caso en que una infracción procedimental provocaría una nulidad o anulabilidad de lo actuado.

TERCERO.-Ha de pasarse a las concretas objeciones a cada una de las penalidades impuestas por el Ayuntamiento al recurrente. Comenzando por la primera, categorizada como infracción muy grave, se imputa exceder en más de una ocasión la ocupación establecida en el Plan de Usos de Temporada. En particular, esta infracción se plasmó en mesas, sillas y sombrillas de uso del chiringuito fuera de la zona que le estaba asignada. Constan varias denuncias de la policía por este hecho, que se producen en días diferentes. La parte actora, respecto a esta cuestión, sin negar los hechos considera que procedía sancionar como infracción muy grave de la letra q), y no como infracción muy grave de la letra l), que es lo que hace la resolución sancionadora, y que no procedía aplicar ninguna agravante por reincidencia.

La primera cuestión carece de trascendencia. En efecto, se tipifique la infracción por la letra l) o por la letra q), la penalidad que corresponde es la misma: la prevista para las sanciones muy graves, de 3.001 euros a 6.000 euros. En este caso, se le sancionó por 4.500 euros al apreciar reincidencia, según dice la resolución por haber sido sancionado anteriormente, en 2013. De nuevo, recordemos que no nos encontramos ante una sanción, por lo que los conceptos de reincidencia no son enteramente aplicables; en todo caso, serían aplicables las concretas circunstancias tenidas en cuenta por el pliego, que no va más allá de señalar que la reincidencia tiene efectos en la determinación de la sanción (penalidad). En todo caso, no está adecuadamente justificada la pretendida reincidencia, pues no se conoce la sanción impuesta en 2013, y en todo caso habría pasado un periodo de tiempo prolongado que exigiría un mayor esfuerzo motivador, más cuando no consta que en los años 2014 y 2015 existieran infracciones por parte del recurrente. Por lo tanto, no existe razón explicitada en el expediente administrativo para imponer al recurrente una penalidad superior al mínimo legal de 3.001 euros, y en este sentido se ha de estimar parcialmente la demanda.

Pasando a la segunda infracción sancionada, relativa a la resistencia a los requerimientos de la Administración o su inobservancia, calificada como grave, el recurrente afirma no haber recibido ningún requerimiento de actuación. Ello es ciertamente posible, ya que el único requerimiento que consta respecto a los hechos sancionados es el obrante a folio 21 del expediente administrativo, que por fecha es posterior a todas las denuncias policiales, por lo que no es posible saber si el recurrente habría cumplido con el mismo. Ha de presumirse que es así, al no constar ninguna denuncia posterior a éste. Así pues, si se considera que tampoco el pliego de cargos, ni la propuesta de resolución, ni la resolución sancionadora señalan con precisión cuál es el requerimiento incumplido, y en qué medida se ha incumplido, la penalidad no puede considerarse adecuadamente motivada y debe ser revocada.

Para concluir, respecto a la cuestión del número de hamacas, que constituye una infracción de una cláusula concreta del pliego, la 21.d), se ha sancionado mediante la cláusula residual que se contiene como falta leve. En correcta interpretación, estaríamos ante una penalidad de carácter residual, como se ha dicho, establecida para aquellos incumplimientos del pliego que no han de ser penalizados de manera más severa, pero que aun así constituyen vulneraciones de las obligaciones del concesionario. Por ello, y si tenemos en cuenta que el pliego contiene la específica obligación cuyo incumplimiento se penaliza, no puede considerarse que falte concreción en la cláusula, ya que la falta de claridad en la redacción se ve suplida con la absoluta claridad de la obligación incumplida.

Respecto de este incumplimiento, el mismo se encuentra debidamente acreditado en los autos, y no puede el recurrente escudarse en que, si situaba sobre la arena un número mayor de hamacas, era porque así se lo solicitaban con antelación; por una parte, ello no está probado en absoluto, pero aunque así fuera, es evidente que se pervertiría totalmente el sentido de la norma si se permitiera esta forma de comportarse, y que lo que se pretende con la cláusula es que las hamacas se coloquen a medida que vayan llegando los clientes y reclamándolas personalmente.

No se aprecia ninguna vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la parte actora no señala cuáles deberían ser las penalidades a imponer, y además de ello, las sumas están adecuadamente fijadas en el pliego, sin que se consideren desproporcionadas o ilógicas.

Por todo lo anterior, se ha de estimar parcialmente la demanda, respecto a dos de las sumas, una para anularla y otra para reducirla, en los términos expuestos.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, declarando no ajustada a derecho la penalidad segunda impuesta, por valor de 1.001,00 euros, y declarando igualmente que la penalidad que procede imponer por la primera infracción es de 3.001,00 euros, confirmando la resolución administrativa en lo demás. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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