Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2ALBACETE
SENTENCIA: 00020/2020
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71
Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
N.I.G:02003 45 3 2019 0000577
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D/Dª: Ambrosio
Abogado:
Procurador D./Dª:MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Contra D./DªSUBDELEGACION DE GOBIERNO DE ALBACETE
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº. 20
En ALBACETE, a treinta de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 293/2019, sobre extranjería, en el que es demandante D. Ambrosio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Blanco Muñoz y asistido por la Letrada Dª Alba Fernández Díaz, y como demandada la Subdelegación del Gobierno en Albacete, representada y asistida por el Abogado del Estado, D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, dicto la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Blanco Muñoz, en la indicada representación, interpuso recurso contencioso administrativo, mediante la formulación de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Albacete de fecha 28 de junio de 2019 por la que se dispuso la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de tres años, interesando que se anulara la resolución administrativa recurrida, se deje sin efecto la orden de expulsión y la prohibición de entrada en territorio español, y en su lugar se imponga la sanción de multa en su grado mínimo (501€) más orden de salida voluntaria del país si no regulariza su situación, sin prohibición de entrada en territorio español, o subsidiariamente, se limite la prohibición de entrada impuesta a tan sólo UN AÑO, todo ello con expresa imposición en costas de este procedimiento a la Administración recurrida.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio, al que comparecieron las partes que constan en el encabezamiento de esta resolución. Tras las oportunas alegaciones y la práctica de la prueba que fue admitida, las partes hicieron las conclusiones que estimaron oportunas, quedando los autos vistos para dictar la oportuna sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida Procuradora, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete, de 28 de junio de 2019, en la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio español y su prohibición de entrada en un periodo de tres años, y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho recogidos en el escrito de demanda, interesando la estimación del recuso, la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de la recurrente de permanecer en España, y subsidiariamente, la imposición de la sanción de multa en su importe mínimo.
La resolución recurrida dispone la procedencia de la expulsión habida cuenta de la situación de estancia irregular del recurrente, conforme a lo expresado en el artículo 53.1 a) de la LO 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración Social, expulsión que se habría tramitado por el procedimiento preferente, por estancia irregular, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
Afirma la parte actora que no resulta de aplicación el procedimiento preferente del artículo 63.1 de la Ley Orgánica 4/2000, siendo en todo caso aplicable el procedimiento ordinario del artículo 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000, al no concurrir las circunstancias especiales que permitan que se tramite el expediente de expulsión de forma preferente. Alega que el recurrente se ha presentado de forma voluntaria, ha colaborado en todo momento con la Policía, ha facilitado sus datos de contacto y se trata además de su primer expediente sancionador, por lo que no existe ningún riesgo objetivo de incomparecencia, no existiendo ningún tipo de actuación para evitar o entorpecer el procedimiento de expulsión. El recurrente carece de antecedentes penales y/o policiales a pesar de llevar residiendo en nuestro país varios meses, lo que demuestra no supone ningún riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, por ello solicita la nulidad del procedimiento sancionador. Se alega la vulneración legal al no incluir la posibilidad de salida voluntaria y la falta de proporcionalidad a la hora de fijar la prohibición de entrada en España de tres años, siendo más proporcionada la de un año.
Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, y todo ello por los motivos que en la misma se contemplan, que se deben dar aquí por reproducidos. No se muestra conforme con la petición de nulidad del procedimiento, pues en el caso de autos, el procedimiento adecuado es el preferente, se le notificó la resolución, por riesgo de incomparecencia y por ello se tramitó por el procedimiento preferente y no por el ordinario, como pretende la parte recurrente. No hay nulidad al ser el procedimiento adecuado el preferente y se justifica. La pretensión de modificación de la expulsión por multa es improcedente en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, por lo que es inaplicable la sanción de multa frente a la expulsión, pues solo cabe la expulsión en caso de estancia irregular. No se puede sustituir la expulsión por multa. Respecto a la vulneración legal al o incluir la posibilidad de salida voluntaria, el Abogado del Estado comparte la sentencia que dice la parte actora en su demanda, pero elude la recurrente incluir parte del contenido de la sentencia que hace referencia a la posibilidad de la Administración de dictar la expulsión sin necesidad de salida voluntaria del extranjero de territorio español. Decaen todas y cada una de las alegaciones del escrito de demanda, siendo por tanto ajustada a Derecho la resolución administrativa, que debe ser confirmada. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte recurrente, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.
SEGUNDO.-En primer lugar, procede resolver la primera cuestión planteada, la posible nulidad del procedimiento al considerar la parte recurrente que no resulta de aplicación el procedimiento preferente por concurrir los requisitos exigidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000.
En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta el articulo 'Artículo 63. Procedimiento preferente'. '1. (...) Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias': 'a) riesgo de incomparecencia'. 'b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos'. 'c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional').
En el presente caso, como se desprende del expediente administrativo incoado, cuando el recurrente, Ambrosio fue detenido, tras la comprobación por los Agentes de la Policía Nacional Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la filiación y edad de la persona que ingreso en el Centro de Menores ' DIRECCION000' tras manifestar el recurrente en un primer momento a la Policía Nacional de Albacete que era menor de edad, se comprobó que no tenía permiso de residencia, ni que se encontraba realizando ningún trámite para regularizar su situación en España y se incoó el expediente sancionador por el procedimiento preferente, teniendo en cuenta que en el momento de la incoación del expediente administrativo, el recurrente no portaba documentación alguna que acreditara su identidad y faltó a la verdad sobre su edad a los Agentes de la Policía Nacional de Albacete, al manifestar que era menor de edad, quienes en base a sus manifestaciones sobre su edad procedieron a trasladarlo al Centro de Menores ' DIRECCION000'. Posteriormente ya en el Centro DIRECCION000 manifestó que era mayor de edad y que había nacido el NUM000 de 1993 lo que pone de manifiesto que concurría en el presente caso la circunstancia prevista en el artículo 63.1 letra b), en la medida en que al faltar a la verdad sobre su edad y filiación estaba evitando la expulsión.
Por otro lado, también consta acreditado que no tenía domicilio conocido, ni arraigo en nuestro país circunstancias éstas de las que cabe deducir un riesgo de incomparecencia.
De hecho, la falta de arraigo del actor hace que igualmente esté motivada la decisión de la Subdelegación del Gobierno de Albacete respecto de la tramitación administrativa por el procedimiento preferente, del art. 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000, y que se deban en el momento de incoación del expediente, tanto por la ausencia de un domicilio conocido, como de su propia indocumentación, que permitían justificar la existencia de un riesgo de incomparecencia del extranjero, que unido a la ausencia de solicitudes anteriores de permisos o autorizaciones de estancia en España, extremos debidamente motivados en el acuerdo de incoación del expediente - ver folios 9 y 10 del expediente administrativo-, son motivo suficiente para desestimar la pretensión de nulidad que se recoge en la demanda por una inadecuada tramitación del procedimiento administrativo.
Por todo lo anterior, la tramitación del procedimiento preferente permite acordar directamente la expulsión del recurrente en lugar de efectuar una declaración de retorno, tal y como también se había encargado de precisar nuestro TSJ de Castilla La Mancha, en Sentencia de 24 de febrero de 2016 ( Recurso apelación 65/2014), y que lleva también a tener que desestimar el segundo motivo de impugnación recogido en la demanda, además de estar la decisión administrativa impugnada suficientemente motivada. La sentencia que cita la parte recurrente en su escrito de demanda, del TSJ de Castilla La Mancha de 30 de septiembre de 2016, la transcribe en la parte que le interesa, porque en el caso que nos ocupa, lo procedente es la expulsión de forma inmediata.
TERCERO.-En cuanto a la cuestión planteada en el presente procedimiento relativa a la procedencia de aplicar la sanción de expulsión o multa, en supuestos de estancia irregular de extranjeros, es preciso tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 21 de enero de 2019 que examina la cuestión examinando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y que establece:
'Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional , iniciar su resolución, atendiendo a las cuestiones que se suscitan en el auto de admisión, resolución que viene determinada por el alcance que haya de darse a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 en cuanto a las normas aplicables y su interpretación.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sentencia de 12 de junio de 2018 (rec 2958/17 ), contemplando un supuesto semejante, cuyos razonamientos hemos de reproducir en cuanto dan respuesta a la controversia que aquí se plantea.
Pues bien, la sentencia del TJUE, que responde a una cuestión prejudicial planteada por el TSJ del País Vasco, comienza señalando que: 'con objeto de responder de forma útil al tribunal remitente, procede entender que mediante la cuestión planteada se pregunta si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. Resulta del auto de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales.'
El enunciado de la cuestión prejudicial se refiere a la incompatibilidad entre la sanción económica y la sanción de expulsión, lo que se recoge de manera expresa en el art. 57.3 de la LO 4/2000 , según el cual, 'en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa', previsiones que se recogen en la STJUE y ante la invocación del art. 28.4 de la LO 4/2000 en relación con el art. 24.1 y 2 del RD 557/2001 , que establecen la salida obligatoria a falta de autorización, dicho TJUE señala en su fundamento 33, que cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro, añadiendo el fundamento 34, que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115 , se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible, concluyendo en el fundamento 35, que de ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .
Y ante el planteamiento que entendía amparada la normativa española en la consideración de una normativa más favorable para el nacional de un tercer país o en la facultad de los estados miembros de establecer excepciones, al amparo de la Directiva 2008/115/CE, la propia sentencia del TJUE responde expresamente a tal planteamiento en los siguientes fundamentos:
36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y a los procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.
37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.
39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).
Resulta clara la postura mantenida por el TJUE sobre la normativa nacional aplicable, concluyendo, que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).
En otras palabras, la sentencia del TJUE establece claramente la incompatibilidad de la normativa española examinada con la Directiva en cuanto, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí, de manera que no cabe invocar y valorar las concretas circunstancias concurrentes en el interesado para proceder a sustituir la expulsión procedente e imponer como alternativa la sanción de multa, o como se dice en la cuestión planteada en el auto de admisión, para moderar la exigencia del precepto aplicado y adoptar la decisión exclusiva de imposición de una multa.
Otra cosa es que, al margen de esa previsión legal del art. 53.1.a) en relación con el 57.1 de la LO 4/2000 , que no se acomoda al Derecho comunitario, la regla general de efectiva expulsión en los supuestos de estancia irregular presente excepciones como es el caso del art. 6 de la citada Directiva, que regula la llamada 'decisión de retorno', señalando:
1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva, según el cual:
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.
Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución, pero que no constituyen elementos a valorar a efectos de ponderar la aplicación alternativa de la expulsión o la sanción de multa en atención al principio de proporcionalidad o, en otras palabras, el examen de la concurrencia de tales excepciones y supuestos de no devolución no puede plantearse como criterio de motivación y proporcionalidad a modo de la jurisprudencia anterior a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, para determinar la aplicación alternativa de la sanción de expulsión o la pecuniaria, lo que resultaría contrario al Derecho comunitario, sino que operan, al margen de la decisión de retorno, como tales excepciones a la procedencia de la expulsión, cuando se aprecia su concurrencia en el procedimiento correspondiente. Así se pone de manifiesto en el supuesto previsto en el art. 6.4 (aplicado por la sentencia recurrida) cuando señala que en tal caso no se dictará ninguna decisión de retorno y, de haberse dictado, se revocará o suspenderá.
Cuarto.- Por todo lo expuesto y dando respuesta a las cuestiones que en el auto de admisión se consideran de interés casacional, ha de concluirse que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa.
CUARTO.-En el presente caso, no cabe duda que el recurrente, D. Ambrosio, de nacionalidad nigeriana, como ya se ha dicho se encontraba residiendo irregularmente en España al incoarse y dictarse la resolución impugnada, pues no contaba con permiso de residencia o de cualquier otro que autorizase su estancia en el país ni que hubiera realizado ningún trámite al objeto de regularizar su situación en España, siendo esta conducta subsumible en la infracción grave prevista en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, y de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 12 de junio de 2018 y en la posterior de 21 de enero de 2019, 'la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa', por lo que siendo la única sanción aplicable a la infracción cometida la sanción de expulsión y sin que en el presente caso concurra en el recurrente alguna de las causas de excepción para llevar a efecto la expulsión previstas en el apartado 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, por lo que la resolución impugnada que impone la sanción de expulsión es ajustada a Derecho..
Ante una situación como la descrita, y no concurrir circunstancias excepcionales en el extranjero que impidan la adopción de la decisión de expulsión, no es posible aplicar una sustitución de la expulsión por una eventual sanción de multa, tal y como ha recogido, con toda claridad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, muy especialmente cuando no consta acreditado que el actor cuente con arraigo en España, ni trámite previo vigente tendente a regularizar su situación en este país, estando por ello justificados los hechos y fundamentos jurídicos de la decisión adoptada.
En consecuencia, en el supuesto de autos, la tramitación del procedimiento administrativo, así como la resolución adoptada por la Subdelegación del Gobierno de Albacete al acordar la expulsión del recurrente, son ajustadas a derecho.
QUINTO.-Ahora bien, la fijación de un periodo de prohibición de entrada del recurrente en España por tres años, cuando sería la primera ocasión que se incoa un expediente sancionador contra el referido, no está motivada ni justificada en la decisión impugnada, haciendo que no resulte proporcional su fijación durante tal periodo y ser la razón por la que se considera más adecuada su limitación al periodo de un año, estimando por ello el último de los motivos de impugnación y esgrimidos de forma subsidiaria en la demanda.
Así la Sentencia de 5 de marzo de 2018 (ponente Iltmo. Sr. Lozano Ibáñez), entre otras muchas, expresa ' Por el contrario, el alegato de falta de motivación que viene realizándose sí tiene sentido en relación con la segunda parte de la resolución, relativa a la prohibición de reentrada, pues siendo el plazo ordinario para la misma de cinco años, y no concurriendo ningún elemento agravador relacionado con la seguridad púbica u otro que se especifique, no debe establecerse una prohibición superior a la de un año.'
Es por ello que, la resolución adoptada por la Subdelegación del Gobierno de Albacete al acordar la expulsión del recurrente es ajustada a derecho, al quedar encuadrada dentro del supuesto citada por la STSJ, y se debe únicamente estimar, por falta de proporcionalidad, la prohibición de entrada de tres años y rebajarla al periodo de un año, y que lleva aparejada la necesaria estimación parcial del recurso interpuesto.
SEXTO.-En cuanto a las costas, y al amparo del vigente art. 139 de la LJC, y al ser parcial la estimación del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Blanco Muñoz, en nombre y representación de D. Ambrosio, asistido de la Letrada Dª Alba Fernández Díaz contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete, de 28 de junio de 2019, en el expediente administrativo de expulsión, en la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio Español y su prohibición de entrada en un periodo de tres años, se ACUERDA:
Anular dicha resolución, en el único extremo relativo al periodo de prohibición de entrada, y que ahora se fija por el periodo de un año, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella cabe interposición de recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su notificación y a resolver por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa la consignación, en su caso, de las cantidades que correspondiesen con arreglo a la vigente legislación.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.