Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 2, Rec 129/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 33044450022020100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1101

Núm. Roj: SJCA 1101:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00020/2020

SENTENCIA

En Oviedo, a 28 de enero de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Oviedo, doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, sobre personal, que se ha seguido por los trámites delPROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 129/19, en materia de personal, en el que han sido partes, como demandante doña Rosa, representada y defendida por la Letrado Sra. Capín Prieto, y como parte demandada, la gerencia regional de salud del principado de Asturias, consejería de sanidad, representada y defendida por el Letrado de dicha administración.

Antecedentes

PRIMERO.-doña Rosa presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la consejería de sanidad del principado de Asturias, consejería de sanidad, de su recurso de alzada formulado en fecha 23 de Noviembre de 2018 contra la resolución de la gerencia del Área sanitaria IV del servicio de salud del principado de Asturias de 25 de octubre de 2018.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia '(...) por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada, así como de cuantos actos traigan causa en la misma, reconociendo el derecho de la demandante a asistir a la referida acción formativa, todo ello con cuantos efectos se anuden a esta declaración y deba la misma producir'.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 27 de enero de 2020.

Habiéndose dictado resolución expresa de 19 de junio de 2019 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la demandante, se procedió a ampliar el recurso a dicha resolución expresa.

En el día y hora indicados tuvo lugar el acto de la vista. Las partes, por su orden, expusieron lo que a su derecho convino solicitando la demandante la estimación de su demanda y contestando la Administración demandada que solicitó el dictado de una sentencia conforme a derecho. Se procedió a la práctica en el acto del juicio de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, procediendo, en trámite de conclusiones cada parte a solicitar que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 19 de junio de 2019 del consejero de sanidad del principado de Asturias, que inadmitía el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución de la gerencia del Área sanitaria IV del servicio de salud del principado de Asturias de 25 de octubre de 2018, en materia de formación, por pérdida de objeto y fundamento del recurso.

La Sra. Rosa basaba su pretensión en rechazar tal inadmisión por pérdida de objeto, por cuanto si administración hubiese resuelto en plazo su reclamación, la demandante aún seguiría siendo demandante de empleo en el SESPA, y de hecho actualmente volvía a estar dada de alta en el registro de demandantes de empleo del SESPA tras su paso por Cantabria. Asimismo alegaba que la administración debió acudir al art. 106 de la ley 39/2015 o en su caso su art. 107 y no proceder a revocar el acto por la vía de los hechos. Alegaba además la doctrina de los actos propios.

La demándate argumentaba que la acción formativa fue ofertada públicamente a través de la página web del HUCA y de forma completamente abierta sin especificar que sólo fuere dirigida a un personal concreto. Además la demandante era técnico de laboratorio prestando servicios en el SESPA como tal y demandante de empleo para tal categoría, con lo que reuniría todos los requisitos para acceder a tal curso formativo, atendiendo además al principio de buena fe, cuestionando el que el SESPA pudiera ofertar cursos o acciones formativas restringidos a determinadas categorías teniendo en cuenta que tales cursos puntuaban para el acceso a las funciones públicas.

Por su parte la consejería de sanidad sostenía como motivos de oposición la conformidad a derecho de la resolución impugnada, rechazando los argumentos de la demandante, indicando que la inadmisibilidad por pérdida de objeto era correcta habida cuenta que a fecha del dictado de esa resolución la demandante no se encontraba de alta en el registro de demandantes de empleo del SESPA. En todo caso, entrando sobre el fondo la resolución seria desestimatoria por cuanto se trataba de curso formativo del área de gestión clínica de laboratorio del área sanitaria IV que iba dirigido a trabajadores de esa AGC con las categorías de enfermeros y técnicos especialistas en laboratorio. Así y luego de participar en dos sesiones tras detectar que la demandante no cumplía los requisitos exigidos se le comunicó que no podía participar en el mismo.

El SESPA indicaba que se trataba de formación específica dirigida a colectivos específicos, y no de formación generalizada a la que tendrían acceso todos los trabajadores del SESPA, sin que se mermase su derecho de acceso a formación por cuanto el SESPA efectuaba anualmente cursos y acciones formativas tanto generalizados como especializados.

Asimismo rechazaba el argumento de la demandante de tener derecho a realizar el curso por ser técnico especialista en laboratorio ya que en el momento de ofertarse la acción formativa la demandante no estaba empelada en tal categoría sino en la de auxiliar de clínica y tampoco en el AGC. Con ello tampoco concurrirían los requisitos para poder terminar el curso y obtener la titulación correspondiente.

SEGUNDO.-La Resolución de 19 de junio de 2019 inadmitía el recurso de alzada de la Sra. Rosa por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas conforme al art. 84 de la ley 39/2015, y por carecer el recurso manifiestamente de fundamento conforme al art. 116 e) de dicha Ley. Y ello al presentar la demandante con fecha de 13 de mayo de 2019 el cese voluntario en su nombramiento estatutario con el SESPA por llamamiento de la bolsa del Servicio de salud de Cantabria, hace que desaparezca el objeto del recurso planteado.

Siendo cierto tal circunstancia sobrevenida respecto al cese voluntario de la Sra. Rosa como demandante de empleo en el SESPA a fecha del dictado de dicha resolución, no lo es menos que ello no se traslada a una pérdida de fundamento del recurso planteado por la demandante en base a vulneración del art. 17.1 c) e) d la ley 55/2003, como indicaba dicha resolución, siendo una solución más acertada la de haber procedido a resolver sobre el fondo del asunto. Es decir no concurriría tal causa del art. 116 e) Ley 39/2015. De mantener tal tesis, la misma bien podría aplicarse aún cuando la demandante continuase de alta en las listas del SESPA, por cuanto en definitiva, el objeto de su recurso lo que pretendía era la nulidad de la resolución que le impedía continuar en tal acción formativa y que se le permitiera continuar asistiendo a la referida acción formativa, siendo ello que a fecha de la resolución del recurso incluso dentro de plazo, dicha acción formativa de duración nueve horas de 4 de octubre de 2018 al 21 de febrero de 2019, ya estaría finalizada.

El art. 84 de la Ley 35/2015 regula la terminación del procedimiento y entre posibles causas de ello, en su apartado segundo por '(...)la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas',similar al art. 76 de la LJCA, terminación del procedimiento que es figura distinta a declarar la inadmisibilidad del recurso por alguna de las causas del art. 116 de dicho texto legal.

No concurriendo, por tanto causa de inadmisibilidad del recurso del art. 116 de la ley 39/2015, la administración debió entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO.-La demandante alegaba nulidad de pleno derecho del art.47 o anulabilidad del art. 48 ambos de la LJCA por no haber procedido a utilizar el art. 106 de la ley 39/2015. Se desestima tal argumento, y ello por la propia finalidad y contenido del art. 106 destinada a la revisión de disposiciones y actos nulos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1, tratándose de actos administrativos y art. 47.2, en caso de disposiciones, exigiendo siempre el previo dictamen del consejo de estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. No concurren tales presupuestos en la actuación examinada.

De igual modo tampoco resulta aplicable al presente caso, el procedimiento del art. 107 de dicha ley 39/2015 cuyo objetivo es la declaración de lesividad para el interés público de actos favorables para los interesados que sean anulables conforme al art. 48 de dicho texto legal.

La demandante esgrime su derecho a participar en la acción formativa denominada 'Sesiones de Actualización en Técnicas Diagnósticas en Microbiología y Parasitología Clínica: Módulo I'publicada en la página web del HUCA, y siendo una oferta completamente abierta sin especificar que iba dirigida a personal en activo en la categoría ofertada, cuestionando que se pudieran realizar convocatorias restringidas a determinados trabajadores y que conllevasen obtención de puntuaciones para el acceso a la función pública. Ello iría en contra de los principios de mérito, igualdad y capacidad del art. 29.1 y art. 33.1 de la Ley 55/2003 y art. 103.3 CE.

Del contenido del expediente administrativo y documental aportado, se deduce que la indicada actividad formativa estaba expuesta en la lista de cursos en la página web del Aérea Sanitaria IV, que no seria de acceso restringido, de modo que habría permitido a la Sra. Rosa acceder a tal información de cursos y además, accediendo al icono del departamento de formación-enfermería área 4, cumplimentar el formulario de los trabajadores del Área de gestión clínica de laboratorio, enfermeros y técnicos especialistas en laboratorio, a los que iban dirigidas tales sesiones de actualización, que quisieran participar en dicha actividad.

De ese modo la demandante solicitó su participación, sin que se observe en el expediente ni documentación de la demandante, tal solicitud de participación, salvo que la misma consista en el folio once del expediente.

La plataforma admitía la inscripción de forma automática sin proceso de selección, al tratarse de una actividad dirigida a esos trabajadores concretos del Área de Gestión Clínica (AGC), enfermeros y técnicos de laboratorio.

Por tanto, la demandante no puede sostener un derecho a tomar parte de la actividad por el mero hecho de haberse aceptado su inscripción que no efectuaba un control del cumplimiento de los requisitos exigidos por los participantes al presuponer los mismos por cuanto iba dirigido exclusivamente a ellos.

Tal inscripción lo era a efectos de control de asistencia de los participantes y a los efectos de emitir el certificado final de asistencia.

Tales Sesiones de Actualización en Técnicas Diagnósticas en Microbiología y Parasitología Clínica: Modulo I',tenían unos destinatarios concretos y determinados, sin que se tratase de una formación pública abierta a todos los trabajadores del SESPA como afirmaba la demandante.

Así las Sesiones de Actualización formaban parte del programa de formación continuada del Área de Gestión Clínica (AGC) de Laboratorio.

La Sra. Rosa en su inscripción, y no siendo trabajadora de tal AGC ni como enfermera ni como técnico especialista de laboratorio del mismo, en el campo destinado a la categoría profesional indicó ser técnico especialista en laboratorio, cuando a tal fecha la demandante era trabajadora en atención primaria como auxiliar de enfermería, con independencia de que tuviera asimismo el titulo de técnico especialista d laboratorio. Es decir, ni trabajaba en el AGC ni lo hacia en la categoría de enfermera ni técnico especialista de laboratorio.

Consecuentemente con ello, la actividad formativa de ' Sesiones de Actualización en Técnicas Diagnósticas en Microbiología y Parasitología Clínica: Modulo I'no iban dirigidas a su complemento y formación como trabajadora que estaba desempeñando la categoría de auxiliar de enfermería de atención primaria, en centro Paulino Prieto.

El hecho de tener acceso a tal inscripción del departamento de formación enfermería del área sanitaria IV, e indicar que su categoría era técnico especialista de laboratorio, motivó que participara en la primera sesión de la actividad de 4 de octubre de 2018 siendo al registrar la asistencia de los participantes cuando se constata que la Sra. Rosa no era trabajadora de ese AGC, y así fue llamada el día siguiente 5 de octubre de 2018 para comunicarle tal circunstancia. Pese a ello se le permitiría asistir a la siguiente sesión de 18 de octubre, y finalmente por escrito de 25 de octubre de 2018 se le informaba de su imposibilidad de acceso al curso.

El art. 6 de la ley 1/1992 de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias recoge entre las funciones del servicio de salud del principado de Asturias la de 'n) Formación y perfeccionamiento profesional del personal de los servicios de salud'.Tal formación de los profesionales sanitarios también se contempla en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias regulando en su art. 12 los principios rectores de la actuación formativa y docente en el ámbito de las profesiones sanitarias.

La facultad de ofertar actividades formativas específicas para áreas y unidades de gestión concretas del servicio de salud del principado de Asturias está prevista en el Decreto 66/2009, de 14 de julio, por el que se regula la estructura y funcionamiento de las áreas y unidades de gestión clínica del Servicio de Salud del Principado de Asturias, reflejando su art. 3 como funciones de las áreas y unidades de gestión clínica, '6. En el campo de la formación y docencia, sin perjuicio de las competencias conferidas al Instituto Asturiano de Administración Pública 'Adolfo Posada', desarrollarán las siguientes funciones:

a) Proponer la realización de las actividades de formación continuada necesarias para adecuar los conocimientos, habilidades y actitudes del personal de la unidad a los mapas de competencias establecidos para cada profesional, así como participar en aquellas otras actividades formativas adecuadas a los objetivos de la unidad de gestión clínica.

b) Realizar las actividades de formación pregraduada y postgraduada correspondientes a las diferentes categorías y áreas de conocimiento, de acuerdo con los convenios vigentes en cada momento en estas materias.

c) Proponer programas de formación orientados a todos los profesionales de las áreas de conocimiento propias de dichas áreas o unidades de gestión clínica'.

En igual sentido se expresa la ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, cuando recoge como uno de los derechos individuales del personal estatutario en su art. 17 'c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones',es decir, formación adecuada, que permite a la administración organizar cursos específicos dirigidos a sus trabajadores y relacionados de forma concreta con la categoría, actividad y área en que desempeñan su actividad laboral, sin que por ello exista una vulneración de principios de mérito, igualdad y acceso a la función pública.

Tampoco se acredita que tal facultad de la administración de ofertar actividades formativas especializadas a sus trabajadores sea utilizada de forma fraudulenta para alterar las listas de demandantes de empleo ante el SESPA y con ello tener incidencia en el pacto sobre contratación de personal temporal del SESPA, privilegiando en palabras de la demandante a unos trabajadores sobre otros.

En conclusión de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso planteado por doña Rosa contra la resolución de 19 de junio de 2019 del consejero de sanidad del principado de Asturias, que inadmitía el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución de la gerencia del Área sanitaria IV del servicio de salud del principado de Asturias de 25 de octubre de 2018, en materia de formación, por pérdida de objeto y fundamento del recurso; ANULANDO la misma por no ser conforme a derecho y, entrando a resolver sobre el fondo, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Rosa siendo conforme a derecho la resolución de la gerencia del Área sanitaria IV del servicio de salud del principado de Asturias de 25 de octubre de 2018.

CUARTO.-No concurriendo circunstancias para ello, no se efectúa expresa imposición de costas conforme al art. 139.1 segundo LJCA.

QUINTO.-Atendiendo a la cuantía litigiosa frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, conforme al art. 81.1 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosa contra la resolución de 19 de junio de 2019 del consejero de sanidad del principado de Asturias, que inadmitía el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución de la gerencia del Área sanitaria IV del servicio de salud del principado de Asturias de 25 de octubre de 2018, en materia de formación, por pérdida de objeto y fundamento del recurso;ANULANDOla misma por no ser conforme a derecho y, entrando a resolver sobre el fondo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Rosa siendo conforme a derecho la resolución de la gerencia del Área sanitaria IV del servicio de salud del principado de Asturias de 25 de octubre de 2018.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el 'depósito para recurrir', regulado en la DA 15ª de la LOPJ, introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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