Última revisión
24/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 129/2018 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: GONZALEZ SANCHO, GLORIA
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 45168450022020100039
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1758
Núm. Roj: SJCA 1758:2020
Encabezamiento
CODEMANDADA: MAFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
En Toledo, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, doña Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en comisión de servicios, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 129/2018, interpuesto por don Jose Pablo, asistido del letrado don Alfonso Castaño Sánchez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 17 de julio de 2017 en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte el Ayuntamiento de Layos y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene la parte actora que concurren todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en base a las pruebas que aparecen en el expediente administrativo y las que aporta.
La Administración demandada y la aseguradora codemandada se oponen con fundamento en la falta de prueba suficiente sobre la relación causal entre el supuesto mal estado del contenedor y la herida en el antebrazo. En segundo lugar, impugnan el importe reclamado en atención a la naturaleza de las lesiones y prueba de los daños. La aseguradora agrega el límite de la franquicia del contrato de seguro
Señala el artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'
A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012, ponente D. ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 4942/2014, FJ 3):
'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de marzo de 2019: 'se hace preciso recordar que los requisitos para que surja el derecho a indemnización como consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, es una responsabilidad objetiva, que surge sin necesidad de culpa, por la simple relación de causa a efecto entre la actividad de la Administración y el perjuicio sufrido. Son imprescindibles para que surja los siguientes requisitos; dos de carácter positivo; en primer lugar, la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; en segundo lugar, que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. Además de estos dos requisitos, otros dos de carácter negativo; en primer lugar, la ausencia de fuerza mayor y, en segundo lugar, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta'
Consta en autos informe del Médico Forense en el que se describe como lesión 'herida incisa en antebrazo derecho de unos 8 cm que afecta a piel y tejido subcutáneo, longitudinal en tercio medio lateral, la fascia está íntegra, no impotencia funcional ni de movimiento'. Se establece 20 días de perjuicio moderado así como un punto de perjuicio estético por la cicatriz en antebrazo derecho.
Aplicando el Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cantidad a indemnizar asciende a 1.840, 83 euros, conforme a lo indicado en el informe médico forense y la edad del demandante en el momento del accidente (20 días de perjuicio moderado a razón de 52,13 euros diarios así como 798,23 euros por el punto de perjuicio estético.
Dicha cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de reclamación en vía administrativa conforme al artículo 34.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y a la Ley General Presupuestaria.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la Resolución impugnada y reconocer el derecho a ser indemnizado en la cuantía antes fijada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pablo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 17 de julio de 2017, anular dicho acto y reconocer el derecho de don Jose Pablo a ser indemnizado en la cantidad de 1.840,83 euros, condenando al Ayuntamiento de Layos (Toledo) al abono de dicho importe, cantidad que devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa
Todo ello sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. Gloria González Sancho.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado, estando celebrando audiencia pública en Toledo en el día de la fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

