Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 129/2018 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: GONZALEZ SANCHO, GLORIA

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 45168450022020100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1758

Núm. Roj: SJCA 1758:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00020/2020

N.I.G:45168 45 3 2018 0000376

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2018-M /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Jose Pablo

Abogado:ALFONSO CASTAÑO SANCHEZ

ContraAYUNTAMIENTO DE LAYOS

Procurador D. MIGUEL DIAZ DEL CERRO

CODEMANDADA: MAFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador DOÑACRISTINA VILLAMOR LOPEZ

SENTENCIA Nº 20/2020

En Toledo, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, doña Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en comisión de servicios, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 129/2018, interpuesto por don Jose Pablo, asistido del letrado don Alfonso Castaño Sánchez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 17 de julio de 2017 en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte el Ayuntamiento de Layos y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Antecedentes

PRIMERO. El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda presentada por la persona antes identificada. En ella, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia en la que se declare que el acto administrativo recurrido es disconforme a derecho, así como se reconozca el derecho del recurrente a verse resarcido por la Administración demandada del perjuicio patrimonial producido, condenando al Ayuntamiento de Layos (Toledo) a indemnizar en la cantidad de 2.620,1 euros, incrementada en la que resulte de la aplicación a la misma del interés legal del dinero desde el día 17 de julio de 2017 hasta el día en que tenga lugar la notificación de la sentencia, así como la condena en costas.

SEGUNDO. Por Diligencia de Ordenación se acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado, y previa reclamación del expediente, se citó a las partes la vista que, finalmente, se celebró el día 12 de febrero de 2020 con el resultado que obra en acta. Tras ello quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO. La cuantía del recurso se estima en 2.620,10 euros.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por las lesiones personales presuntamente sufridas el 9 de julio de 2017 a consecuencia del mal estado del contenedor de basura. Sostiene que el recurrente, al ir a depositar la basura, y al no estar el pedal de apertura en correcto funcionamiento, abrió la tapa para introducir la bolsa en el interior, momento en el que la tapa se cerró sobre el antebrazo derecho del actor actuando como guillotina, ocasionándole un corte en el antebrazo.

Sostiene la parte actora que concurren todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en base a las pruebas que aparecen en el expediente administrativo y las que aporta.

La Administración demandada y la aseguradora codemandada se oponen con fundamento en la falta de prueba suficiente sobre la relación causal entre el supuesto mal estado del contenedor y la herida en el antebrazo. En segundo lugar, impugnan el importe reclamado en atención a la naturaleza de las lesiones y prueba de los daños. La aseguradora agrega el límite de la franquicia del contrato de seguro

SEGUNDO. El principio de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Señala el artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'

A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012, ponente D. ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 4942/2014, FJ 3):

'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de marzo de 2019: 'se hace preciso recordar que los requisitos para que surja el derecho a indemnización como consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, es una responsabilidad objetiva, que surge sin necesidad de culpa, por la simple relación de causa a efecto entre la actividad de la Administración y el perjuicio sufrido. Son imprescindibles para que surja los siguientes requisitos; dos de carácter positivo; en primer lugar, la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; en segundo lugar, que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. Además de estos dos requisitos, otros dos de carácter negativo; en primer lugar, la ausencia de fuerza mayor y, en segundo lugar, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta'

TERCERO. Entrando ya en el examen del siniestro, la prueba de los elementos anteriores es suficiente. Se aporta por la parte actora fotografías del contenedor en las que se observa que la tapa carece de goma protectora, haciendo constar en la reclamación administrativa el lugar en el que se encuentra el mismo. La lesión aparece objetivada en el informe médico de urgencias, así como han declarado los facultativos que atendieron al Sr. Jose Pablo en el acto de la vista indicando que la lesión resulta compatible con el corte por la tapa del contenedor. La Administración demandada y Mapfre no han aportado ninguna prueba que desvirtúe las fotografías aportadas, indicando expresamente la demanda y la reclamación el lugar en que se encuentra el contenedor. En tales circunstancias, teniendo presente que no cabe exigir a la recurrente la prueba de un hecho excluyente -o determinante de una concurrencia de causas-, han de entenderse probados los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO. La consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad aparece regulada en el artículo 34 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'

Consta en autos informe del Médico Forense en el que se describe como lesión 'herida incisa en antebrazo derecho de unos 8 cm que afecta a piel y tejido subcutáneo, longitudinal en tercio medio lateral, la fascia está íntegra, no impotencia funcional ni de movimiento'. Se establece 20 días de perjuicio moderado así como un punto de perjuicio estético por la cicatriz en antebrazo derecho.

Aplicando el Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cantidad a indemnizar asciende a 1.840, 83 euros, conforme a lo indicado en el informe médico forense y la edad del demandante en el momento del accidente (20 días de perjuicio moderado a razón de 52,13 euros diarios así como 798,23 euros por el punto de perjuicio estético.

Dicha cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de reclamación en vía administrativa conforme al artículo 34.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y a la Ley General Presupuestaria.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la Resolución impugnada y reconocer el derecho a ser indemnizado en la cuantía antes fijada.

QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante la estimación parcial del recurso contencioso administrativo cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pablo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 17 de julio de 2017, anular dicho acto y reconocer el derecho de don Jose Pablo a ser indemnizado en la cantidad de 1.840,83 euros, condenando al Ayuntamiento de Layos (Toledo) al abono de dicho importe, cantidad que devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa

Todo ello sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. Gloria González Sancho.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado, estando celebrando audiencia pública en Toledo en el día de la fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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